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DEL CORTE SUPREMA DE USTICIA EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR LOS ABGS. DANIEL SOSA Y JUAN FRANCISCO VALDEZ EN REPRESENTACION DE OSVALDO ACOSTA EN LOS AUTOS "OSVALDO ACOSTA SI ESTAFA". ANO: 2022. N°: 3117. 06. 10 12190 ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Trescientos cincuenta y tres. En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los veintinuen días del mes de sunio , del año dos mil veintitres , estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores CESAR DIESEL JUNGHANNS, VICTOR RIOS OJEDA y GUSTAVO SANTANDER DANS, Ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente caratulado EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR LOS ABGS. DANIEL SOSA Y JUAN FRANCISCO VALDEZ EN REPRESENTACION DE OSVALDO ACOSTA EN LOS AUTOS "OSVALDO ACOSTA S/ ESTAFA", a fin de resolver la Excepción de Inconstitucionalidad opuesta por los Abgs. Daniel Sosa y Juan Francisco Valdez en representación de Osvaldo Acosta Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: CUESTION: ¿Es procedente la Excepción de Inconstitucionalidad opuesta? A la cuestión planteada, el Doctor CESAR DIESEL JUNGHANNS dijo:
Los abogados Daniel Sosa y Juan Francisco Valdez, en representación de Osvaldo Acosta, oponen excepción de inconstitucionalidad en la etapa incidental del juicio oral y publico, realizado en fecha 14 de octubre de 2022.- Al verificar las constancias de autos, se observa que al inicio del juicio oral la defensa técnica de Osvaldo Acosta plantea varios incidentes referentes a falta de personería, incompetencia, inclusión y exclusión probatoria. Luego, se alegan que: "...subsidiariamente en caso de que el Tribunal de Sentencia entienda la improcedencia de estos incidentes se opone la excepción de inconstitucionales por el principio de la amplitud de la defensa en juicio, conforme a las normativas del artículo 538 y concordantes del CPC tomando como base las garantías dispuestas en el artículo 17 inciso 8 y 9 de la CN. También indico que: "...entendemos que existe una transgresión a la garantías constituciones del debido proceso en cuanto a las diligencias de la pericia caligráfica que se presentó con posterioridad a la acusación y parte de la excepción de inconstitucionalidad toma como fundamento que en el caso que se nos niegue la nueva pericia, entendemos que hay una negativa al ejercicio de la defensa en juicio que consiste en ofrecer,
producir y controlar pruebas en juicio como ordena nuestro máximo ordenamiento legal'.- Al momento de contestar el traslado en la audiencia oral, la Agente Fiscal Abg. Zully Figueredo y los abogados de la querella adhesiva solicitaron el rechazo de la excepción. Por su parte, la Fiscalía General del Estado a través del dictamen N.° 2353 de fecha 13 de diciembre de 2022, solicitó la declaración de inadmisibilidad de la excepción por no reunir los presupuestos establecidos en el Art. 538 del CPC.- Gustavo E. Santander erar M. Diesel Jurighanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro ravon Martina Secretant Habiendo así fijado los términos de la excepción de inconstitucionalidad opuesta y de las contestaciones, corresponde en primer lugar declarar la competencia de esta Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia para entender en la cuestión planteada, la cual surge de lo preceptuado en los artículos 132, 259 numeral 5 y 260 numeral 1 de la Constitución Nacional, así como del artículo 13 de la Ley N.° 609/95. En tal sentido, el artículo 538 del Código Procesal Civil determina: "La excepción de inconstitucionalidad deberá ser opuesta por el demandado o el reconvenido al contestar la demanda o la reconvención, si
estimare que éstas se fundan en alguna ley u otro instrumento normativo violatorio de alguna norma, derecho, garantía, obligación o principio consagrado por la Constitución..". De la interpretación del citado artículo, tenemos que el control de constitucionalidad por vía de la excepción solo será procedente respecto de una ley o instrumento normativo violatorio de alguna norma, derecho, garantía, obligación o principio consagrado en la Constitución Nacional, es decir, "la excepción únicamente puede usarse preventivamente y queda reservada en forma exclusiva a la impugnación de leyes u otros instrumentos normativos cuya aplicación se pretende evitar". SES En el presente caso, se verifica que la excepción opuesta no cumple con los requisitos establecidos en la norma, pues los excepcionantes apuntan sus cuestionamientos en forma ante el posible rechazo por parte del Tribunal de Sentencia de los incidentes planteados al inicio del juicio oral, sin mencionar expresamente cuál es el acto normativo, ley o artículo cuya declaración de inconstitucionalidad pretende. La Sala Constitucional ha sostenido en diversas oportunidades que: ...la excepción de inconstitucionalidad no es un medio impugnativo de actos procesales, la ley prevé las vías apropiadas en el fuero respectivo pues la excepción de inconstitucionalidad no constituye un recurso o cualquier otro
medio de impugnación dirigida contra estos"2 Por consiguiente, tras el examen de la cuestión puesta a consideración de esta Sala y en atención a lo dispuesto por el Art. 538 del Código Procesal Civil, se concluye que la presente excepción de inconstitucionalidad resulta improcedente, pues esta forma de provocar el control de constitucionalidad no se trata de un recurso contra actos procesales o resoluciones judiciales, sino que constituye un medio para declarar la inconstitucionalidad de actos normativos, con carácter preventivo, para evitar su aplicación al caso concreto. Por las consideraciones que anteceden, corresponde el rechazo de la excepción de inconstitucionalidad opuesta por los abogados Daniel Sosa y Juan Francisco Valdez, en representación de Osvaldo Acosta, debiendo imponerse las costas a la parte excepcionante. ES MI VOTO. A su turno, el Doctor VÍCTOR RÍOS OJEDA dijo: 1. Me adhiero al sentido del voto del distinguido colega ministro preopinante, DR. CESAR DIESEL, quien rechaza la excepción de inconstitucionalidad opuesta por los Abogados DANIEL SOSA y JUAN FRANCISCO VALDEZ en representación de OSVALDO ACOSTA, permitiéndome agregar cuanto sigue: Es claro que la vía de impugnación utilizada resulta improcedente en razón de que no se cumplen mínimamente los requisitos establecidos en el Art. 538
del Código Procesal Civil, a los efectos de que esta Sala Constitucional se pronuncie conforme lo 11 Mendoca Daniel, Derecho Procesal Constitucional - Régimen procesal de las garantías constitucio nales, La Ley Paraguaya, Asunción, 2012, p. 26 2 Acuerdo y Sentencia N.° 168 de fecha 05 de agosto de 2020, (CS], Sala Constitucional). 2
DE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA g0 EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR LOS ABGS. DANIEL SOSA Y JUAN FRANCISCO VALDEZ REPRESENTACION DE OSVALDO ACOSTA EN LOS AUTOS "OSVALDO ACOSTA SI ESTAFA". AÑO: 2022. N°: 3117. 2 prescribe el Art. 542 del mismo cuerpo normativo. La excepción de inconstitucionalidad fue opuesta conforme las constancias de autos en contra de la resolución tomada por el Tribunal 191 S de Sentencias en el marco de la audiencia de juicio oral, que resolvió rechazar los incidentes deducidos por la defensa del procesado.- Al observarse que la presente excepción de inconstitucionalidad no fue opuesta contra alguna ley u otro instrumento normativo violatorio de normas, derechos, garantías, obligaciones o principios consagrados en la Constitución Nacional, se entiende que el impugnante, a través de esta impugnación de inconstitucionalidad, pretende conseguir la declaración de nulidad del acto procesal mencionado, es decir de lo resuelto por el Tribunal de Sentencias y no la declaración de inaplicabilidad de una norma concreta con efecto entre las partes. Lo planteado en el presente caso es, cuando menos llamativo, por notarse que se ha opuesto una excepción de inconstitucionalidad en contra de la resolución judicial tomada por el Tribunal de Sentencias, señalada anteriormente, cuando
la norma claramente establece que este mecanismo sólo podrá oponerse contra actos normativos. En estos términos, la interposición de esta excepción podría indicar un claro desconocimiento del derecho por parte de los Abogados representantes Daniel Sosa y Juan Francisco Valdez, que no puedo dejar de resaltar. El otro supuesto sería aún más gravoso, porque implicaría que, aun conociendo la norma, los impugnantes estarian planteando un recurso procesal notoriamente improcedente, lo cual podría llegar a calificarse como conducta dilatoria de su parte.- Siguiendo con el razonamiento, no es posible dejar de mencionar el actuar del Tribunal de Sentencias que, ante el lesivo planteamiento, no ha realizado el correspondiente control de admisibilidad, puesto que la normativa es clara respecto a la procedencia o no de la excepción de inconstitucionalidad. La ausencia de control, trae consigo un dispendio innecesario de tiempo y trabajo, asimismo, atenta contra los fines mismos de la justicia, los cuales se basan en la tutela judicial efectiva. .. En base a las consideraciones que preceden, concluyo que la excepción de inconstitucionalidad opuesta por los Abgs. Daniel Sosa y Juan Francisco Valdez debe ser rechazada, con costas, por improcedente, al no ser esta la via idonea para impugnar resoluciones u
otros actos procesales, para lo cual la ley preve otras vias correspondientes. A su turno, el Doctor GUSTAVO SANTANDER DANS dijo: Comparto el voto del Ministro reopinante Dr. César Diésel por los mismos fundamentos, como así también la posición del /íctor Ríos, pasando a complementarlos con los siguientes argumentos: - En primer lugar, sin mayores complicaciones se advierte la notoria improcedencia del anteamiento defensivo por no reunir las exigencias del art. 538 del ritual procesal. •Nótese que se ha convertido en una constante la implementación de la excepción de Inconstitucionalidad durante la sustanciación de las audiencias de juicio oral y público, siendo pos. dulo : rayon Mafionar procesal absolutamente pernicioso que merece especial atención. Convengamos qye el cumplimiento del control de progresividad procesal debe ser realizado por todos los jueces en un eficiente sistema de justicia, y no circundar en excesivo 3 Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro ritual manifiesto que impide el normal desarrollo de la etapa cumbre del procedimiento penal, que es el juicio oral y púbico, donde se concentra el verdadero debate. El injustificado rigorismo que de un tiempo a esta parte vienen asumiendo los jueces de
grado, no condice con el ideal de justicia que perseguimos, lo que significa que no precisamente el proceso debe ser una misa jurídica tendiente a satisfacer pruritos formales, sino que resulta imperioso otorgarle más ductilidad, dinamismo y practicidad repeliendo presentaciones abiertamente dilatorias y con fines evidentemente obstruccionistas, es decir, los juzgadores deberán pronunciarse al respecto no dando trámite a estos planteamientos desnaturalizantes, por su marcada improcedencia. Sostenemos que el órgano jurisdiccional competente para dar o no trámite a la excepción es aquel ante el cual se plantea, y es éste quien debe examinar la presentación verificando antes que nada si la misma es dirigida contra una ley, decreto u otra disposición normativa que pueda ser contraria la ley fundamental, en cumplimiento de los presupuestos formales para su viabilidad procedimental, o sea, nada impide a que el a-quo resuelva no dar trámite a la excepción de inconstitucionalidad opuesta en función al art. 15 inc. F núm. 2° del Código Procesal Civil, más aún cuando esta es tanteada en audiencia de juicio oral y público, y en caso de impugnación del decisorio negativo a la pretensión defensiva, procede la estricta aplicación del art. 452 del Código Procesal Penal. Instamos a los magistrados
intervinientes a la aplicación de medidas correctivas correspondientes en respuesta a estas conductas procesales temerarias que entorpecen el normal desarrollo del proceso, además de remitir los antecedentes a la Superintendencia de Justicia, a sus efectos. Se ha sostenido esta postura en casos similares, específicamente en las causas: Excepción de Inconstitucionalidad en Gloria G. Fernández y otros s/ Tenencia y Comercialización de Sustancias Estupefacientes y otros - Exp. N° 467 Año 2023; Excepción de Inconstitucionalidad en Cirilo Cubilla Fernández s/ Violencia Familiar y otros - Exp. N° 355 Año 2023; y Excepción de Inconstitucionalidad en Pulciano Sánchez y otro s/ Invasión de Inmueble Ajeno. ES MI VOTO. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Sustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro Cesar M/ Diesel Junghanns Ministro CSJ. Ante mi:
19 21 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR LOS ABGS. DANIEL SOSA Y JUAN FRANCISCO VALDEZ EN REPRESENTACION DE OSVALDO ACOSTA EN LOS AUTOS "OSVALDO ACOSTA SI ESTAFA". AÑO: 2022. N°: 3117. SENTENCIA NÚMERO: 353. Asunción, 29 de junio de 2.02 3 00) 01 11: 11 2/,03 Y VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la Excelentísima, 2023 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: RECHAZAR la Excepción de Inconstitucionalidad opuesta por los Abogados DANIEL pro de tAN FRANCISCO VALDEZ en representación de OSVALDO ACOSTA, por IMPONER las costas al excepcionante, de conformidad a lo establecido en el Art. 192 del C.P.C. ANOTAR, registrar y notifica Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar My. Diesel Junghanns Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro Ante v. Pavon Martinez SecretarAu
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