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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR LOS ABGS. ORLANDO CUEVAS Y CARMEN BENITEZ EN REPRESENTACION DE EVER TOMAS RAMIREZ CUEVAS EN LOS AUTOS CARATULADOS: "EVER TOMAS RAMIREZ CUEVAS S/ ESTAFA - CAUSA 4238/2012".- ANO: 2022. N°: 2248. LAGUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Trescientos cincuenta y dos. En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los veintinue días del , del año dos mil veintitres, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores CÉSAR DIESEL JUNGHANNS, VÍCTOR RÍOS OJEDA y GUSTAVO SANTANDER DANS, Ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente caratulado EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR LOS ABGS. ORLANDO CUEVAS Y CARMEN BENITEZ EN REPRESENTACION DE EVER TOMAS RAMIREZ CUEVAS EN LOS AUTOS CARATULADOS: "EVER TOMAS RAMIREZ CUEVAS SI ESTAFA - CAUSA 4238/2012", a fin de resolver la Excepción de Inconstitucionalidad opuesta por los Abogados Orlando Cuevas y Carmen Benítez, por la defensa técnica del Señor Ever Tomás Ramírez Cuevas. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: CUESTION: ¿Es procedente la Excepción de Inconstitucionalidad opuesta?.
A la cuestión planteada, el Doctor CESAR DIESEL JUNGHANNS dijo: Durante la etapa incidental del desarrollo del Juicio Oral y Público - en el marco del rechazo de un recurso de reposición interpuesto -, la defensa del procesado Ever Tomás Ramírez Cuevas representado por los Abgs. Orlando Cuevas y Carmen Benítez, oponen excepción de inconstitucionalidad en la causa penal. Manifiestan los excepcionantes: " ...nuestra defensa en este estado plantea excepción de inconstitucionalidad en esta causa. La defensa técnica interpone incidente de prescripción de conformidad al artículo ya mencionado y 247 y 246 de la Constitución Nacional, en el sentido de que sean violado derechos fundamentales como ser el tiempo de dictamiento de la resolución definitiva, que conforme a las constancias de autos tenemos un contrato celebrado hasta la techa tenemos 10 años cuatro meses, lo cual ha sobrepasado el plazo exigido por ley conforme al artículo 104 inciso segundo el Código Penal, ante esta situación solicito se remita esta actuación a la Sala Constitucional... Il trastado correspondiente, tanto el Fiscal de la causa, la Querella adhesiva y la Fiscalia Adjunta -por la Fiscalía General del Estado- se expidieron por el rechazo de la Excepción de Inconstitucionalidad opuesta. A respecto, el
Art. 538 del C.P.C, establece: "OPORTUNIDAD PARA OPONER LA EXCEPCIÓN EN EL PROCESO DE CONOCIMIENTO ORDINARIO. La excepción de sinconstitucionalidad deberá ser opuesta por el demandado o el reconvenido al contestar la demanda o la reconvención, si estimare que éstas se fundan en alguna ley u otro instrumento normativo violatorio de alguna norma, derecho, garantia, obligación o principio consagrado en la Constitución. Gustavo E. Santander Dans Cesar M. Diesel Junghanns Ministro Ministro CSJ. Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro También deberá ser opuesta por el actor, o el reconveniente, en el plazo de nueve días, cuando estimare que la contestación de la demanda o la reconvención se funda en una ley u otro acto normativo inconstitucional por las misma razones.. El citado artículo establece los presupuestos de admisibilidad de la excepción de inconstitucionalidad, la que debe ser opuesta contra un "acto normativo" y en la oportunidad procesal indicada. - En el caso de autos, los excepcionantes no identifican el acto normativo cuya declaración de inaplicabilidad pretenden, tampoco se menciona con fundamentos los artículos constitucionales que considera infringidos, sino que más bien apunta la excepción contra el transcurso del plazo del hecho de la causa penal en sí. Entonces no se encuentra
cumplido los requisitos exigidos por el Art. 538 del CPP. En efecto, el artículo mencionado claramente expresa que la excepción de inconstitucionalidad solo procede contra pretensión que se estima fundadas en un acto normativo inconstitucional. Siendo así dicha excepción no es un medio impugnativo de actos procesales, diligencias ni resoluciones judiciales, sino que constituye un medio para declarar la inconstitucionalidad de una ley o un artículo de la ley de modo que esta no sea aplicada. Se advierte que lo pretendido es utilizar la figura de la excepción de inconstitucionalidad para lograr la prescripción de la causa penal, cuestión que sencillamente se encuentra fuera del objeto de la excepción de inconstitucionalidad. Por lo tanto, corresponde el rechazo de la excepción de inconstitucionalidad opuesta por los Abgs. Orlando Cuevas y Carmen Benítez, por la defensa de Ever Tomás Ramírez Cuevas, con imposición de Costas a la perdidosa. Es mi voto. - A su turno, el Doctor VICTOR RÍOS OJEDA dijo: 1) Cuestiones Previas Los representantes convencionales de la Defensa Técnica del señor Ever Tomas Ramírez Cuevas, Abgs. Orlando Cuevas y Carmen Benítez, en nombre y representación de su defendido, en el marco de los autos supra citados, dedujeron una excepción de
inconstitucionalidad al momento de la etapa incidental de la audiencia de Juicio Oral y Publico, manifestando cuanto sigue: "Señores miembros nuestra defensa en este estado plantea excepción de inconstitucionalidad en esta causa. La defensa técnica interpone incidente de prescripción de conformidad al artículo ya mencionado y 247 y 246 de la Constitución Nacional, en el sentido que se han violado derechos fundamentales como ser el tiempo de dictamiento de la resolución definitiva, que conforme a la constancia de autos tenemos un contrato celebrado hasta la fecha tenemos 10 años cuatro meses, lo cual ha sobrepasado el plazo exigido por ley conforme al artículo 101 inciso segundo del Código Penal, ante esta situación solicitó se remita solicito se remita esta actuación a la Sala Constitucional a fin de dictaminar y resolver conforme a derecho". Al momento de contestar el traslado de la presente excepción de inconstitucionalidad, el Agente Fiscal, Abg. Víctor Rubén Villaverde Lugo, expresó en lo capital: que requiere el rechazo in limine de la excepción planteada por la defensa, por su notoria improcedencia. A su turno, la Abg. Pamela Amarilla Ojeda, representante convencional de la querella adhesiva, adujo en lo esencial: se solicita el rechazo del planteamiento realizado por
la defensa técnica por ser improcedente. 2
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR LOS ABGS. ORLANDO CUEVAS Y CARMEN BENITEZ EN REPRESENTACION DE EVER TOMAS RAMIREZ CUEVAS EN LOS AUTOS CARATULADOS: "EVER TOMAS RAMIREZ CUEVAS S/ ESTAFA - CAUSA 4238/2012".- ANO: 2022. N°: 2248. 2023 Al momento de contestar el traslado en representación de la FGE, la Agente Fiscal Adjunta encargada de la atención de expedientes y vistas dirigidas a la FGE, Abg. Gilda Villalba Tottil, expresó en lo fundamental: que solicita a la Excma. Corte Suprema de Justicia la declaración de inadmisibilidad de la excepción de inconstitucionalidad opuesta por los representantes de la defensa, por no encontrarse reunidos los presupuestos previstos por el art. 538 del Código Procesal Civil. Il- Cuestiones de competencia En primer término cabe aclarar la competencia de la presente Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, la cual se halla determinada en virtud a lo preceptuado en los artículos 132, 259 numeral 5 y 260 numeral 1 de la Constitución Nacional, así como el artículo 13 de la Ley N° 609/95 con sus respectivas modificaciones. Entre los deberes y atribuciones establecidos en las normas citadas el artículo 259 de la Carta Magna Nacional asigna a la Corte Suprema
de Justicia el deber de "conocer y resolver sobre inconstitucionalidad' (núm. 5), el artículo 260 de la Constitución Nacional imputa ese deber-atribución a un órgano integrante de la Corte Suprema de Justicia: su Sala Constitucional, tal como lo hace el artículo 13 de la Ley N° 609/95.- El artículo 538 del Código Procesal Civil, , determina: "La excepción de inconstitucionalidad deberá ser opuesta por el demandado o el reconvenido al contestar la demanda o la reconvención, si estimare que éstas se fundan en alguna ley u otro instrumento normativo violatorio de alguna norma, derecho, garantía, obligación o principio consagrado en la Constitución...". Asimismo, el artículo 542 del mismo cuerpo legal preceptúa: " ...La Corte Suprema de Justicia dictará resolución bajo la forma de sentencia definitiva, dentro de los treinta días de recibido el expediente. Si hiciere lugar a la excepción declarará la inconstitucionalidad de la ley o del instrumento normativo de que se tratare y su consecuente inaplicabilidad al caso concreto...". Por último, el artículo 260 numeral 1 de la Constitución Nacional reza: " ...De los deberes y de las atribuciones de la Sala Constitucional. Son deberes y atribuciones de la Sala Constitucional: 1) conocer y resolver sobre la inconstitucionalidad
de las leyes y de otros instrumentos normativos, declarando la inaplicabilidad de las disposiciones contrarias a esta Constitución en cada caso concreto y en fallo que sólo tendrá efecto con relación a ese caso... negritas son mías).- Ill- Análisis de competencia: Queda claro de la interpretación de los mentados articulados, los cuales especificamente regulan la figura de la excepción de inconstitucionalidad, que la misma sólo quede ser opuesta contra una ley u otro acto normativo a los efectos de obtener una declaración prejudicial de la Sala Constitucional y lograr de esta forma su inaplicabilidad a caso concreto en atención a que es violatoria de los principios o artículos consagrados en la Constitución Nacional.- Dr. Victe Rias Djeda Minisert 3 Ministro CSJ. IV- Fondo de la Cuestión: En el caso examinado, se dedujo la excepción de inconstitucionalidad de manera genérica sin atacar acto normativo alguno o identificando los preceptos constitucionales supuestamente conculcados, ergo, mucho menos fundamentado los motivos de su supuesta contradicción con la ley suprema ni justificado una lesión concreta sufrida por su parte. Los excepcionantes no dejaron muy en claro en su exposición oral que es lo que pretenden cuestionar, si es el proceso en su totalidad, o el
incidente de prescripción previamente planteado. Los abogados defensores adujeron supuestas irregularidades, en lo que respecta a derechos fundamentales, sin individualizar concretamente cuales fueron las supuestas irregularidades y los agravios sufridos. .-. En la presente causa, los excepcionantes pretenden a través de la presente excepción de inconstitucionalidad no la declaración prejudicial de inaplicabilidad de una norma concreta con efecto inter partes, sino todo lo contrario, pretende utilizar la excepción de inconstitucionalidad para solicitar la aplicación de los artículos 101 y 102 del Código Penal, en concordancia con el artículo 138 del Código Procesal Penal. Pretendiendo que la presente Sala Constitucional actúe como órgano jurisdiccional en materia penal encargado de la causa principal declarando su prescripción. Siendo la pretensión claramente improcedente y a todas luces inviable, en consideración a que no se puede pretender asimilar la excepción de inconstitucionalidad a un incidente de prescripción de la acción penal establecido en los artículo 101 y 102 del Código de fondo en dicha materia. Figura cuyos efectos pretenden los excepcionantes asimilar a una excepción de inconstitucionalidad, desvirtuando su naturaleza como tal y los efectos de la misma, debiendo recurrir a los procedimientos e institutos propios de todo proceso penal a los efectos de satisfacer
su pretensión.- La Excepción de inconstitucionalidad no es un medio impugnativo o incidental, la ley prevé las vías procesales apropiadas en el fuero correspondiente a los efectos de satisfacer las pretensiones de los excepcionantes, pues la figura impetrada no constituye un recurso o cualquier otro medio de impugnación dirigido contra éstas. Lo planteado en el presente caso es, cuando menos, llamativo, por notarse que se ha opuesto excepción de inconstitucionalidad en contra de la decisión del Juzgado Penal de Sentencia, cuando la norma claramente establece que este mecanismo sólo podrá interponerse contra actos normativos. En estos términos, la interposición de esta excepción podría indicar un claro desconocimiento del derecho por parte de los Abogados, que no podemos dejar de resaltar. El otro supuesto sería aún más gravoso, porque implicaría que, aun conociendo la norma, los impugnantes estarian planteando un recurso procesal notoriamente improcedente, lo cual podría llegar a calificarse como conducta dilatoria. No podemos dejar de mencionar el actuar de la Magistratura de origen que, ante el lesivo planteamiento, no ha realizado el correspondiente control de admisibilidad, puesto que la normativa es clara respecto a la procedencia o no de la excepción de inconstitucionalidad La ausencia de control, trae consigo
un dispendio innecesario de tiempo y trabajo, asimismo. atenta contra los fines mismos de la justicia, los cuales se basan en la tutela judicial efectiva.- sentido, se puede concluir que la excepción de inconstitucionalidad en estudio debe ser rechazada por improcedente, al no ser ésta la vía idónea para impugnar resoluciones u otros actos procesales, para lo cual la ley prevé otras vías correspondientes. 4
18 DEL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR LOS ABGS. ORLANDO CUEVAS Y CARMEN BENITEZ EN REPRESENTACION DE EVER TOMAS RAMIREZ CUEVAS EN LOS AUTOS CARATULADOS: "EVER TOMAS RAMIREZ CUEVAS S/ ESTAFA - CAUSA 4238/2012".- AÑO: 2022. N°: 2248. 4023 29 A su turno, el Doctor GUSTAVO SANTANDER DANS dijo: Adhiero al voto del Ministro pu preopinante Dr. César Diésel por los mismos fundamentos, también a la posición del Dr. Vícto r 27/51 Ríos Ojeda, pasando a complementarlos con lo siguiente: En primer lugar, se advierte la notoria improcedencia del planteamiento defensivo por no reunir las exigencias del art. 538 del ritual procesal. Como lo venimos sosteniendo, las presentaciones de excepción de inconstitucionalidad durante el proceso penal contra resoluciones judiciales en momentos inoportunos, se ha convertido en una práctica perniciosa que distorsiona el normal desarrollo del procedimiento, lo cual es absolutamente improcedente e intolerable. en ese contexto, se debe tener presente que el cumplimiento del control de progresividad procesal debe ser realizado por todos los jueces en un eticiente sistema de justicia, y no circundar en excesivo ritual manifiesto que impide el normal desarrollo de la etapa cumbre del procedimiento penal, que es el juicio oral y
púbico, donde se concentra el verdadero debate. El injustificado rigorismo que asumen los jueces de grado, no condice con el ideal de justicia que ambicionamos, lo que significa que no precisamente el proceso debe ser una misa jurídica tendiente a satisfacer pruritos formales, sino que resulta imperioso otorgarle más ductilidad, dinamismo y practicidad repeliendo presentaciones manifiestamente dilatorias y con fines evidentemente obstruccionistas, es decir, los juzgadores deberán pronunciarse al respecto no dando trámite a estos planteamientos desnaturalizantes, por su palmaria improcedencia. Sostenemos que el órgano jurisdiccional competente para dar o no trámite a la excepción es se plantea, y es éste quien debe examinar la presentación verificando antes que nada si la misma es dirigida contra una ley, decreto u otra disposición normativa que pueda ser contraria la ley fundamental, en cumplimiento de los presupuestos formales para su viabilidad procedimental especificados en los artículos 538 y 545 del Código Procesal Civil. En el caso que nos asiste, claramente la excepción es dirigida contra una resolución judicial que rechaza la prescripción planteada por la defensa técnica durante el desarrollo del juicio oral y publico, no existiendo óbice alguno para que el Tribunal de Mérito haya resuelto NO DAR TRAMITE a la
excepción de inconstitucionalidad opuesta por no reunir visiblemente las exigencias formales previstas en las citadas normativas, en función al art. 15 inc. F núm. 2/ del C.P.C, aplicada en forma supletoria de acuerdo al art. 836 de la citada normativa Idéntica determinación fue asumida en: Excepción de Inconstitucionalidad en Gloria G. Fernández y otros s/ Tenencia y Comercialización de Sustancias Estupetacientes y otros - N° 467 Año 2023 y Excepción de Inconstitucionalidad en Cirilo Cubilla Fernández s/ Tolencia Familiar y otros - Exp. N° 355 Año 2023, por citar algunos. En cuanto a las costas, eston nie ser impuestas a la parte vencida en atención al artículo 192 del C.P. C Secret Instamos a los magistrados intervinientes a la aplicación de medidas correctivas correspondientes en respuesta a estas conductas procesales irreflexivas que entorpecen el nokmal desarrollo del proceso, además de remitir los antecedentes a la Superintendencia General de Justicia, a sus efectos. ES MI VOTC Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Victor Rios Ojeda Ministro Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mi, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: - Gustavo E. Santander
Dans Ministro Gesar Ny. Diesel Junghanns MInistro CsJ. Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Ante mí: Abog. Jullo L. Pavón Martinez Secretet 3 6 SENTENCIA NÚMERO: 352. Asunción, 29 de junio de 2.02 3 Y VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la Excelentísima, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: RECHAZAR la Excepción de Inconstitucionalidad opuesta por los Abogados ORLANDO CUEVAS y CARMEN BENÍTEZ, por la defensa del Señor EVER TOMÁS RAMÍREZ CUEVAS, por improcedente.- IMPONER las Costas a la perdidosa, de conformidad al Art. 192 del C.P.C ANOTAR, registrar y notifical Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro 6
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