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20 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD: OPUESTA POR CARLOS RAUL MEDINA ARGÜELLO EN REPRESENTACION DE LORENA GIMENEZ DUARTE Y EDITH AMALIA DUARTE FERREIRA EN LOS AUTOS: "ADRIANA ELIZABETH GIMENEZ VERA OTROS S/DIFAMACION Y OTROS". N° 2723. AÑO: 2022. - CIVIL 2023 07. ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Trescientos cuarenta y -06 En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los veintisiel días del mes de , del año dos mil veintitres , estando en la Sala de Acuerdos de Corte, Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Dactares CÉSAR DIESEL JUNGHANNS, VÍCTOR RÍOS OJEDA y GUSTAVO SANTANDER DANS, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente caratulado. EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD: OPUESTA POR CARLOS RAUL MEDINA ARGUELLO EN REPRESENTACION DE LORENA GIMENEZ DUARTE Y EDITH AMALIA DUARTE FERREIRA EN LOS AUTOS: "ADRIANA ELIZABETH GIMENEZ VERA Y OTROS SI DIFAMACION Y OTROS", a fin de resolver la Excepción de Inconstitucionalidad opuesta por el Abg. Carlos Raúl Medina Arguello, por la defensa de María Lorenza Giménez Duarte y Edith Amalia Duarte Ferreira. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la
siguiente: CUESTION: ¿Es procedente la excepción de inconstitucionalidad deducida? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: RIOS OJEDA, DIESEL JUNGHANNS y SANTANDER DANS. A su turno el Doctor VÍCTOR RÍOS OJEDA dijo: l) Cuestiones Previas 1. La excepción de inconstitucionalidad ha sido opuesta por el Abg. Carlos Raúl Medina Arguello con Matr. CSJ N° 18754 por la defensa de María Lorenza Giménez Duarte y Edith Amalia Duarte Ferreira, contra la resolución del Tribunal Unipersonal de Sentencia dictada durante la etapa incidental del Juicio Oral y Público, argumentando que la resolución dictada por el tribunal unipersonal de sentencia atenta el orden constitucional del art. 36,17 incs. 8) y 9) de la CN y el debido proceso. El excepcionante en ocasión de la etapa incidental del juicio oral expresó: ...interpongo excepción de inconstitucionalidad previsto en el artículo 358 C.P.C., en ese sentido se cumplen todos los requisitos establecidos... para la concesión del trámite y del medio empleado uno la resolución atacada es por atentar de orden constitucional ha sido dada en este juicio del rechazo del incidente debiendo remitirse el ata de connotación que asumió el tribanal 25 de la constitución del artículo 36
de la carta magna artículo 17 inciso 8 y 9 por ultimo la violación del debido proceso.... el tribunal concedió la producción de una prueba ¡legitima ilegal incorporada en la violación del art. 200 y 371 C.C.P.". (sic). - suna excepción de inconstitucionalidad, y que por tanto no reúne los requisitos de forma previsto por la norma para su admisión. Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Victor Ríos Ojedr Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministre €5J: 4. Prosiguiendo con el trámite procesal, se corrió traslado a la Fiscalía General del Estado, siendo contestado por el Abg. Federico Espinoza, Fiscal Adjunto Encargado de la atención de vistas y traslados dirigidos a la Fiscalía General del Estado, quien por dictamen N° 2003 del 18 de octubre de 2022 recomendó a esta Sala Constitucional la Inadmisibilidad de la Excepción de Inconstitucionalidad. Esto en razón a que el excepcionante se alza contra una resolución del Tribunal Unipersonal de Sentencia que no hizo lugar al incidente de exclusión probatoria de la pericia informática planteada por la defensa técnica de las acusadas, esta pretensión completamente ajena la excepción de inconstitucionalidad, la cual está reservada a evitar que una disposición legal sea aplicada al caso específico en
la que se deduce. I-Analisis de competencia: 5. Con respecto a la competencia, de acuerdo con lo establecido por los artículos 132, 259 inc.5 y 260 de la Constitución Nacional; artículos 11 y 13 de la Ley 609/95 "Que organiza la Corte Suprema de Justicia", esta Corte Suprema de Justicia, por medio de su Sala Constitucional, es el órgano competente para conocer y decidir sobre la inconstitucionalidad de normas y resoluciones, siendo una de las vías para impugnar la excepción, que se interpuso en el presente caso. Ill- Análisis de Procedencia: 6. El art. 538 del CPC, determina: "La excepción de inconstitucionalidad deberá ser opuesta por el demandado o el reconvenido al contestar la demanda o la reconvención, si estimare que éstas se fundan en alguna ley u otro instrumento normativo violatorio de alguna norma, derecho, garantía, obligación o principio consagrado en la Constitución...". Asimismo, el art. 542 del mismo cuerpo legal preceptúa: " ... La Corte Suprema de justicia dictará resolución bajo la forma de sentencia definitiva, dentro de los treinta días de recibido el expediente. Si hiciere lugar a la excepción declarará la inconstitucionalidad de la ley o del instrumento normativo de que se tratare y su consecuente
inaplicabilidad al caso concreto...". (Las negritas son mías). - 7. Una de las características principales de la excepción de inconstitucionalidad es la prevención ante la posibilidad que el órgano juzgador aplique una norma o precepto reputado de inconstitucional, es decir, es un medio de defensa de carácter preventivo. De la interpretación de los articulados transcriptos más arriba, los cuales específicamente regulan la figura de la excepción de inconstitucionalidad, se desprende que existen dos elementos que hacen a la viabilidad de la excepción de inconstitucionalidad, y son la argumentación de unas de las partes basada en un acto normativo y que este acto normativo precisamente sea considerado violatoria de los principios o artículos consagrados en la Constitución. Siendo esta una postura ya sentada por esta Sala. - 8. En este caso en particular, de la lectura del acta de la audiencia de juicio oral y público se observa que la defensa impugna de inconstitucional una resolución judicial dictada por el Tribunal Unipersonal de Sentencia durante la etapa incidental del juicio oral y público, por lo que esta vía de impugnación utilizada resulta improcedente al no cumplirse mínimamente los requisitos establecidos en la norma para su estudio, ya que este medio de
defensa procesal sólo puede ser opuesto contra alguna ley u otro instrumento normativo, y no contra resoluciones judiciales. 9. Así las cosas, el excepcionante ha equivocado el camino procesal en la articulación de la referida defensa, pues lo que en realidad pretende es utilizar este medio de defensa a los efectos de conseguir la nulidad de la resolución dictada por el Tribunal Unipersonal de Sentencia, siendo este un planteamiento absolutamente improcedente por sustraerse del objeto de la excepción de inconstitucionalidad. 10. Finalmente no podemos dejar de mencionar el actuar pasivo de la Magistratura de origen que, ante el lesivo planteamiento, no ha realizado el correspondiente control de admisibilidad, puesto que la normativa es clara respecto a la procedencia o no de la excepción de inconstitucionalidad. La ausencia de control, trae consigo un dispendio innecesario de 2
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 03 EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD: OPUESTA POR CARLOS RAUL MEDINA ARGÜELLO EN REPRESENTACION DE LORENA GIMENEZ DUARTE Y EDITH AMALIA DUARTE FERREIRA EN LOS AUTOS. Y "ADRIANA ELIZABETH GIMENEZ VERA OTROS S/DIFAMACION Y OTROS". N° 2723. AÑO: 2022. - tiempo y trabajo, asimismo, atenta contra los fines mismos de la justicia, los cuales se basan 29 en la tytela judicial efectiva.- Considero que las costas en esta instancia deben ser impuesta al excepcionante, de si conformidad al art. 192 del C.P.C.- 12. En este sentido, se puede concluir que la excepción de inconstitucionalidad en estudio debe ser rechazada por improcedente, al no ser ésta la vía idónea para impugnar resoluciones u otros actos procesales, para lo cual la ley prevé otras vías correspondientes. Es mi voto. A la cuestión planteada el Doctor CESAR DIESEL JUNGHANNS dijo: El Abg. Carlos Raúl Medina Arguello, por la defensa de María Lorenza Giménez Duarte y Edith Amalia Duarte Ferreira, opuso excepción de inconstitucionalidad contra lo resuelto por el Tribunal Unipersonal de Sentencia de Cordillera en el momento incidental del juicio Oral y Público de la causa penal caratulada: "ADRIANA ELIZABETH GIMENEZ VERA Y OTROS S/ DIFAMACION Y OTROS. Funda su pretensión
el excepcionante en el agravio que le causa a la defensa la resolución de que rechazó el recurso de reposición interpuesto por dicha parte, por considerar que con ello el Tribunal Unipersonal confirmo la producción de una prueba ilegitima, ilegal incorporada en violación del Art. 200 y 371 del CPP. En ese sentido sostuvo que lo resuelto conculca los Arts. 36, 17 incisos 8 y 9 de la Constitución Nacional.- Al respecto el Art. 538 del C.P.C, establece: "OPORTUNIDAD PARA OPONER LA EXCEPCION EN EL PROCESO DE CONOCIMIENTO ORDINARIO. La excepción de inconstitucionalidad deberá ser opuesta por el demandado o el reconvenido al contestar la demanda o la reconvención, si estimare que éstas se fundan en alguna ley u otro instrumento normativo violatorio de alguna norma, derecho, garantía, obligación o principio consagrado en También deberá ser opuesta por el actor, o el reconveniente, en el plazo de nueve dias, cuando estimare que la contestación de la demanda o la reconvención se funda en una ley u otro acto normativo inconstitucional por las mismas razones... El citado artículo establece los presupuestos de admisibilidad de la excepción de inconstitucionalidad, la que debe ser opuesta contra un "acto normativo" y en la oportunidad
procesal indicada. En el caso de autos, el excepcionante no identifica ni menciona el acto noramtivo cuya dech acial. En inalisabid en eta e sindiculos cepcios directamente el Ata 53e En efecto el artículo mencionado claramente expresa que la excepción de 1009. incongo inanatusonal cedo asi aira ciprio no de un rude a on un acte resoluciones judiciales, constituye medio para declarar la inconstitucionalidad de una ley o un artículo de la ley de modo que esta no sea aplicada. Lo que el excepcionante en realidad pretende es utilizar la figura de la excepción de inconstitucionalidad para lograr la nulidad de lo resuelto por el Tribunal Unipersonal de Gustavo E. Santander Baris Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Cesar M. Diesef Junghanns Ministro CSJ. Ministro, 3 Sentencia, como una instancia revisora más, cuestión que sencillamente se encuentra fuera del objeto de la excepción de inconstitucionalidad. Por lo tanto, corresponde el rechazo de la excepción de inconstitucionalidad opuesta por el Abg. Carlos Raúl Medina Arguello por la defensa de María Lorenza Giménez Duarte y Edith Amalia Duarte Ferreira, con imposición de Costas a la perdidosa, de conformidad a lo dispuesto en el Art. 192 C.P.C. Es mi Voto. A su turno, el
Doctor GUSTAVO SANTANDER DANS manifestó: Adhiero al voto del Ministro preopinante Dr. Víctor Ríos Ojeda por los mismos fundamentos, también a la posición del Dr. Cesar Diésel, pasando a complementarlos con lo siguiente En primer lugar, advierte la notoria improcedencia del planteamiento defensivo por no reunir las exigencias del art. 538 del ritual procesal. Como lo venimos sosteniendo, las presentaciones de excepción de inconstitucionalidad durante el proceso penal contra resoluciones judiciales, en momentos inoportunos, se ha convertido en una práctica perniciosa que distorsiona el normal desarrollo del procedimiento, lo cual es absolutamente improcedente e intolerable. En ese contexto debe tener presente que el cumplimiento del control de progresividad procesal debe ser realizado por todos los jueces en un eficiente sistema de justicia, y no circundar en excesivo ritual manifiesto que impide el normal desarrollo de la etapa cumbre del procedimiento penal, que es el juicio oral y púbico, donde se concentra el verdadero debate. El injustificado rigorismo que asumen los jueces de grado, no condice con el ideal de justicia que ambicionamos, lo que significa que no precisamente el proceso debe ser una misa jurídica tendiente a satisfacer pruritos formales, sino que resulta imperioso otorgarle más ductilidad, dinamismo y practicidad
repeliendo presentaciones manifiestamente dilatorias y con fines evidentemente obstruccionistas, es decir, los juzgadores deberán pronunciarse al respecto no dando trámite a estos planteamientos desnaturalizantes, por su palmaria improcedencia. Sostenemos que el órgano jurisdiccional competente para dar o no trámite a la excepción es aquel donde se plantea, y es éste quien debe examinar la presentación verificando antes que nada si la misma es dirigida contra una ley, decreto u otra disposición normativa que pueda ser contraria a la ley fundamental, en cumplimiento de los presupuestos formales para su viabilidad procedimental especificados en los artículos 538 y 545 del Código Procesal Civil. En el caso que nos asiste, claramente la excepción es dirigida contra una resolución judicial pronunciada durante el desarrollo del juicio oral y público, no existiendo óbice alguno para que el Tribunal de Mérito resuelva NO DAR TRÁMITE a la excepción de inconstitucionalidad opuesta por no reunir visiblemente las exigencias formales previstas en las citadas normativas, en función al art. 15 inc F num. 2° del C.P.C. Idéntica determinación fue asumida en: Excepción de Inconstitucionalidad en Gloria G. Fernández y otros s/ Tenencia y Comercialización de Sustancias Estupefacientes y otros - Exp. N° 467 año 2023 y Excepción de
Inconstitucionalidad en Cirilo Cubilla Fernández s/ Violencia Familiar y otros - Exp. N° 355 año 2023, por citar algunos. En cuanto a las costas, estas deben ser impuestas a la parte vencida por atención a los artículos 192 del C.P.C. Instamos a los magistrados intervinientes a la aplicación de medidas correctivas correspondientes en respuesta a estas conductas procesales irreflexivas que entorpecen el normal desarrollo del proceso, además de remitir los antecedentes a la Superintendencia General de Justicia, a sus efectos. ES MI VOTO. Con lo que se dio por terminado el acto, firmado SS.EE, todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue Gustavo E. Santander Dans Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Ante mí: ADOS. • Julio C. Pavón Martínez Sepreses
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD: OPUESTA POR CARLOS RAUL MEDINA ARGUELLO EN REPRESENTACION DE LORENA GIMENEZ DUARTE Y EDITH AMALIA DUARTE FERREIRA EN LOS AUTOS: "ADRIANA ELIZABETH GIMENEZ VERA • Y OTROS S/DIFAMACION Y OTROS". N° 2723. AÑO: 2022. - SENTENCIA NÚMERO: 349. Asunción, 27 de junio de 2023.- (01, L83 1,83 VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la 2023 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: 29 NO HACER LUGAR a la excepción de inconstitucionalidad opuesta por el Abg. Carlos Raúl Medina Arguello, por la defensa de María Lorenza Giménez Duarte y Edith Amalia Duarte Ferreira, por improcedente. IMPONER las costas a la perdidosa, de conformidad al Art. 192 del C.P.C. ANOTAR, registrar y notificar. Gustavo E. Santander Dans irten Dr. Victor Rios Oje Ministro esar M. Diesel Junghanns PODER SE & SECRETARIA 3 JUDICIALI
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