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18. DEL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ĐC, EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR LA ABG. FRANCISCA BEATRIZ SILVERO EN REPRESENTACION DE BRUNO EDGARDO SARABIA SALINAS EN LOS AUTOS "BRUNO EDGARDO SARABIA SALINAS S/ ABUSO SEXUAL EN NINOS". ANO: 2022. N°: 2521. ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Trescientos cincuenta. - 06- En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los veintinere días , del año dos mil veintitres, estando en la Sala de ›Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores CÉSAR DIESEL JUNGHANNS, VICTOR RIOS OJEDA Y GUSTAVO SANTANDER DANS, Ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente caratulado EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR LA ABG. FRANCISCA BEATRIZ SILVERO EN REPRESENTACION DE BRUNO EDGARDO SARABIA SALINAS EN LOS AUTOS "BRUNO EDGARDO SARABIA SALINAS SI ABUSO SEXUAL EN NINOS", a fin de resolver la Excepción de Inconstitucionalidad opuesta por la Abg. Francisca Beatriz Silvero en representación de Bruno Edgardo Sarabia Salinas. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: CUESTION: ¿Es procedente la Excepción de Inconstitucionalidad opuesta?- A la cuestión planteada, el Doctor VICTOR RÍOS OJEDA
dijo: I. Cuestiones previas 1. La excepción de inconstitucionalidad fue opuesta por la Abg. Francisca Beatriz Silvero, en representación de Bruno Edgardo Sarabia Salinas contra el art. 461 del CPP y el A.I. N° 121/T.A.P./01 del 05 de agosto de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Primera Sala de Encarnación. La resolución mencionada, declaró inadmisible el recurso de apelación general interpuesto por la defensa. 2. En la excepción presentada, se argumenta que la resolución atacada conculcaría el art. 16, 17 numerales 8 y 9 de la CN y el art. 8 inc 2, literal h de la Convención Americana de los Derechos Humanos, que disponen el derecho a la defensa y otros derechos procesales de los ciudadanos (Pacto San Jose de Costa Rica), respectivamente. En relacion al art. 461 del CPP no se observa agravios contra la misma; en razón a que en el inicio se cita al inicio y en el petitorio, únicamente, menciona que la excepción es opuesta con el A.I. N Habiendose corrido los traslados correspondientes de conformidad con el art. 539 del Procesal Civil, el Ministerio Público (por medio de la fiscalía ordinaria y la Fiscalía Genera del Estado), ha solicitado el
rechazo de la excepción opuesta, argumentando, entre tros que la excepción de inconstitucionalidad no reúne los requisitos mínimos de agimisibilidad. H. Análisis de competencia secrpta 4. Con respecto a la competencia, de acuerdo con lo establecido por los artículos 132, 259 inciso 5 y 260 de la Constitución; y artículos 11 y 13 de la Ley 609/95 "Que organiza la Corte Suprema de Justicia", esta Corte Suprema de Justicia, por medio de su Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Blos Ojeda Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Constitucional, es el órgano competente para conocer y decidir sobre la inconstitucionalidad de normas y resoluciones, siendo una de las vías para impugnar la excepción, que se interpuso en el presente caso. IIl. Análisis de procedencia 5. En este caso en particular, se observa que se impugnan de inconstitucionalidad la decisión adoptada por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Primera Sala de Encarnación. 6. Sin embargo, de una simple lectura de la normativa aplicable al caso, en particular de los artículos 538 y 542 del Código Procesal Civil, se puede observar que este medio de defensa procesal sólo puede ser opuesto contra alguna ley u otro instrumento normativo, y no
contra actos procesales. Si bien, la excepción se fundamenta en la supuesta violación de principios constitucionales (en este caso, el derecho a la defensa y otros derechos procesales), lo que se ataca de inconstitucional es un acto procesal y no un acto normativo. 7. Como ya se mencionó en casos anteriores, una de las características principales de la excepción de inconstitucionalidad es la prevención ante la posibilidad de la aplicación de una norma o precepto. Es decir, esta defensa se podría interponer en contra de un instrumento normativo determinado a los efectos de evitar su aplicación por parte del órgano jurisdiccional antes de tomar una decisión en base a la norma impugnada. - 8. La excepción de inconstitucionalidad fue opuesta en contra de resoluciones judiciales, y no contra alguna ley u otro instrumento normativo violatorio de alguna norma, derecho, garantía, obligación o principio consagrado en la Constitución. Por lo tanto, se entiende que el impugnante, a través de la presente excepción de inconstitucionalidad, pretende conseguir la declaración de nulidad del acto mencionado y no la declaración de inaplicabilidad de una norma concreta con efecto inter partes. 9. Lo planteado en el presente caso es, cuando menos, llamativo, por notarse que
se ha opuesto una excepción de inconstitucionalidad en contra de un acto procesal cuando la norma claramente establece que este mecanismo sólo podrá interponerse contra actos normativos. En estos términos, la interposición de esta excepción podría indicar un claro desconocimiento del derecho por parte del abogado, que no podemos dejar de resaltar. El otro supuesto sería aún más gravoso, porque implicaría que, aun conociendo la norma, la impugnante estaría planteando un recurso procesal notoriamente improcedente, lo cual podría llegar a calificarse como conducta dilatoria de su parte. . 10. En cuanto a la impugnación realizada con respecto a la aplicación del art. 461 del CPP, se observa que se opone la excepción de inconstitucionalidad contra acto normativo; pero el escrito en concreto no hace alusión a la transgresión de artículos constitucionales, en ningún momento da cumplimiento con la exigencia de fundamentación suficiente, en atención a que no expresa los motivos por los cuales la ley reputada de inconstitucional se tornan antiética con la Carta Magna, condición necesaria para el estudio de la figura procesal impetrada; por lo que no ha dado cumplimiento a los requisitos establecidos en los artículos 12 y 13 de la Ley N° 609/1995. 11. Finalmente, no
podemos dejar de mencionar el actuar de la Magistratura de origen que, ante el lesivo planteamiento, no na realizado el correspondiente control de admisibilidad puesto que la normativa es clara respecto a la procedencia o no de la excepción de inconstitucionalidad. La ausencia de control, trae consigo un dispendio innecesario de tiempo y trabajo, asimismo, atenta contra los fines mismos de la justicia, los cuales se basan en la tutela judicial efectiva. 2
DEL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 00 EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR LA ABG. FRANCISCA BEATRIZ SILVERO EN REPRESENTACION DE BRUNO EDGARDO SARABIA SALINAS EN LOS AUTOS "BRUNO EDGARDO SARABIA SALINAS S/ ABUSO SEXUAL EN NIÑOS". AÑO: 2022. N°: 2521. 20 12. En el presente caso, se advierte que la vía de impugnación utilizada resulta apa te conforme lo prescribe ocest 542 del mismo coerpe que improcedente en razón de que no se cumplen mínimamente los requisitos establecidos en el Art. 538 del Código Procesal Civil, a los efectos de que esta Sala Constitucional se pronuncie 13. Con respecto a las costas de esta instancia, éstas deberán ser impuestas al excepcionante, en concordancia con el art. 192 del Código Procesal Civil. 14. En este sentido, se puede concluir que la excepción de inconstitucionalidad en estudio debe ser rechazada, con costas a la perdidosa, por improcedente. Es mi voto. A su turno, el Doctor CESAR DIESEL JUNGHANNS dijo: La Abg. Francisca Beatriz Silvero, por la defensa del señor Bruno Edgardo Sarabia Salinas, opuso excepción de inconstitucionalidad contra el A.I. N° 121/T.A.P/01 de fecha 05 de agosto de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Primera Sala de Encarnación y
contra el Art. 461 última parte del C.P.P, en el marco de la causa penal caratulada: "BRUNO EDGARDO SARABIA SALINAS SI ABUSO SEXUAL EN NINOS". Funda su pretensión la excepcionante en el agravio que le causa a la defensa del procesado la resolución dictada por el Tribunal de Apelaciones de Encarnación -A.I. N° 121/T.A.P/01 del 05 de agosto de 2022- que declaró inadmisible el recurso de apelación general interpuesto en los autos por su parte, por considerar que la misma violenta los Arts 16, 17 numerales 8 y 9 de la Constitución Nacional y el Art. 8 Inc. 2, literal h de la Convención Americana de los Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), solicitando la declaración de nulidad de la resolución impugnada. Respecto al Art. 461 última parte del C.P.P., la recurrente se limita a mencionarlo en el inicio de su escrito pero sin expresar ni desarrollar agravio alguno contra el mismo. Tampoco en el petitorio pertinente, se indica ni refiere a esta norma como objeto de la defensa constitucional invocada. El Art. 538 del C.P.C, establece: "OPORTUNIDAD PARA OPONER LA EXCEPCIÓN EN EL PROCESO DE CONOCIMIENTO ORDINARIO. La excepción de inconstitucionalidad deberá ser opuesta por el
demandado o el reconvenido al contestar la demanda o la reconvención, si estimare que éstas se fundan en alguna ley u otro instrumento normativo violatorio de alguna norma, derecho, garantía, obligación o principio consagrado en la Constitución. También deberá ser opuesta por el actor, o el reconveniente, en el plazo de nueve días, cuando estimare que la contestación de la demanda o la reconvención se funda en una ley u otro acto normativo inconstitucional por las misma razones. El citado artículo establece los presupuestos de admisibilidad de la excepción de inconstitucionalidad, la debe ser opuesta contra un "acto normativo" y en la oportunidad procesal indicada. Gustavo engate Dane Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSI. Dr. Victor Ríos Ojedas Ministro Jullo v lavón Martine. En el caso, la excepción de inconstitucionalidad es opuesta contra una resolución judicial -A.I. N° 121/T.A.P del 05 de agosto de 2022-, por lo tanto, no cumple con el presupuesto establecido por el citado artículo, porque la excepción de inconstitucionalidad no es un recurso contra una resolución judicial, sino que constituye un medio para declarar la inconstitucionalidad de una ley o un artículo de la ley de modo que esta no sea aplicada. En lo referente al
Art. 461 última parte del C.P.P., si bien se cumple con el primer presupuesto establecido por el Art. 538 del C.P.C., como se ha dicho, en el petitorio pertinente no se indica ni refiere a la norma como objeto de la defensa constitucional estudiada. Tampoco la excepcionante ha aludido la violación de garantías constitucionales ni ha desarrollado al respecto la debida fundamentación y motivación exigida en los términos dispuesto en el Art 552 del C.P.C. Por lo tanto, considero que corresponde el rechazo de la excepción inconstitucionalidad opuesta por la Abg. Francisca Beatriz Silvero, por la defensa del señor Bruno Edgardo Sarabia Salinas. Es mi voto. A su turno, el Doctor GUSTAVO SANTANDER DANS dijo: Acompaño el voto del Ministro preopinante Dr. Víctor Ríos Ojeda por los mismos fundamentos, también a la posición del Dr. César Diésel, pasando a complementarlos con lo siguiente: Antes que nada, se advierte la notoria improcedencia del planteamiento por no reunir las exigencias del art. 538 del ritual procesal. Como lo venimos sosteniendo, las presentaciones de excepción de inconstitucionalidad durante el proceso penal contra resoluciones judiciales en momentos inoportunos, se ha convertido en una práctica perniciosa que distorsiona el normal desarrollo del procedimiento, lo cual
es absolutamente improcedente e intolerable. . En ese contexto, se debe tener presente que el cumplimiento del control de progresividad procesal debe ser realizado por todos los jueces en un eficiente sistema de justicia, y no circundar en excesivo ritual manifiesto que impide el normal desarrollo de la etapa cumbre del procedimiento penal, que es el juicio oral y púbico, donde se concentra el verdadero debate. El injustificado rigorismo que asumen los jueces de grado, no condice con el ideal de justicia que ambicionamos, lo que significa que no precisamente el proceso debe ser una misa jurídica tendiente a satisfacer pruritos formales, sino que resulta imperioso otorgarle más ductilidad, dinamismo y practicidad repeliendo presentaciones manifiestamente dilatorias y con fines evidentemente obstruccionistas, es decir, los juzgadores deberán pronunciarse al respecto no dando trámite a estos planteamientos desnaturalizantes, por su palmaria improcedencia. Sostenemos que el órgano jurisdiccional competente para dar o no trámite a la excepción es aquel donde se plantea, y es éste quien debe examinar la presentación verificando antes que nada si la misma es dirigida contra una ley, decreto u otra disposición normativa que pueda ser contraria la ley fundamental, en cumplimiento de los presupuestos formales para su viabilidad
procedimental especificados en los artículos 538 y 545 del Código Procesal Civil. En el caso que nos asiste, claramente la excepción es dirigida contra una resolución judicial, no existiendo óbice alguno para que el inferior resuelva NO DAR TRAMITE a la excepción de inconstitucionalidad opuesta por no reunir visiblemente las exigencias formales previstas en las citadas normativas, en función al art. 15 inc F núm. 2° del C.P.C. Igual determinación fue asumida en: Excepción de Inconstitucionalidad en Gloria G. Fernández y otros s/ Tenencia y Comercialización de Sustancias Estupefacientes y otros - Exp. N° 467 Año 2023 y Excepción de Inconstitucionalidad en Cirilo Cubilla Fernández s/ Violencia Familiar y otros - Exp. N° 355 Año 2023, por citar algunos. - En cuanto a las costas, estas deben ser impuestas a la parte vencida por atención a los artículos 192 y 194 del C.P.C. 4
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 00 EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR LA ABG. FRANCISCA BEATRIZ SILVERO EN REPRESENTACION DE BRUNO EDGARDO SARABIA SALINAS EN LOS AUTOS "BRUNO EDGARDO SARABIA SALINAS SI ABUSO SEXUAL EN NIÑOS". AÑO: 2022. N°: 2521. Instamos® a los magistrados intervinientes a la aplicación de medidas correctivas al feneral de Justicia, a sus efectos. ES MI VOTO. correspondientes en respuesta a estas conductas procesales irreflexivas que entorpecen el normal desarrollo del proceso, además de remitir los antecedentes a la Superintendencia Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mi, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Dr. Vieror Ríos Ojeda Ministro SENTENCIA NÚMERO: Asunción, 29 de 350. PODER junio de 2.02 3 Y VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la Excelentísima, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: RECHAZAR la Excepción de Inconstitucionalidad opuesta por la Abogada FRANCISCA BEATRIZ SILVERO en representación de BRUNO EDGARDO SARABIA SALINAS, por improcedente. IMPONER las costas a la perdidosa, de conformidad a lo establecido en el Art. 192 y 194 del C.P.C. ANOTAR, registrar y notific; Di. Víctor Ríos Ojeda Ministro Ante mí: 5
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