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18 PODER SECRETARIA 91 CORTE SUPREMA jUSTICIA JUICIO: "JULIO MANUEL CEFERINO BERGONZI MORALES C/ RAFAEL URRIETA EDUARDO AVILES COBRO PISTICA CIVIL DE GUARANÍES ORDINARIO". Veintiocho Moque Lopez Franco ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO...... 211 -06- 2023 de y Aristonten Lao Ciudad de Asunción, Capital de la República paraguay, a los veintiseis días, del mes de del año dos mil veinte y tres, estando reunidos en Sala de Acuerdos de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia los Señores Ministros EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, Y MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, bajo la presidencia del primero de los nombrados, por Ante mi la Secretaria autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente intitulado: "JULIO MANUEL CEFERINO BERGONZI MORALES C/ RAFAEL EDUARDO AVILES URBIETA S/ COBRO DE GUARANÍES ORDINARIO", a fin de resolver los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por Julio Manuel Bergonzi Morales, por derecho propio y bajo patrocinio del Abg. Osvaldo Bergonzi Morales, contra el Acuerdo y Sentencia Número 02, con fecha 05 de febrero del 2.020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala, de la Capital. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Civil y Comercial, resolvió
plantear y votar las siguientes; CUESTIONES: ¿Es nula la Sentencia apelada?- En su defecto, ¿se halla ajustada a Derecho?- Practicado el sorteo de Ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: JIMÉNEZ ROLÓN BENÍTEZ RIERA y RAMÍREZ CANDIA. CUESTIÓN PREVIA, EL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN DIJO: Antes de pasar al estudio de la procedencia de los recursos revis or los cuales se abrió esta instancia julicial fueron correctament 1 LOS atículo apelac ón ke es sponde did reglan ablecen vrificar si los mismos la las admisibilidad circunstancias del recurso que Dr. Luls María Benitez Riera Mirlistro Eugenio Jiménez R. Ministro lew. Pierina Ozuna Wood Actuaria Secretaria Judicial II - C.S.J. Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO deben concurrir para que un órgano recursivo se encuentre habilitado a intervenir en revisión en la litis. En ausencia de cualquiera de esas exigencias, el órgano de alzada, en puridad, salvo ante algunos supuestos muy excepcionales y extremos como los de incompetencia en razón de la materia o falta de personalidad jurídica de alguna de las partes (postura ya sostenida en el Acuerdo y Sentencia N° 107 de fecha 07 de diciembre de 2020, dictado por esta Sala Civil), no
puede dictar pronunciamiento judicial alguno, pues no tiene competencia de grado. Como esta competencia es de orden público, todo órgano judicial tiene la facultad y el deber de verificarla ex arts. 3 y 7 del Código Procesal Civil, concordantes con el art. 15 del mismo cuerpo legal. Sin embargo, antes de realizar aquella verificación, se pasará a determinar cuales son esos requisitos. —-=- Los artículos 395 y 396 del Código Procesal Civil establecen las reglas generales de admisibilidad del recurso de apelación. Ellos disponen que la resolución recurrida debe causar un gravamen irreparable al apelante su vez, haber sido impugnada dentro del plazo de cinco días, si se tratase de una sentencia definitiva, o tres días, si se tratase de un auto interlocutorio o de una providencia.- Ahora bien, cuando la apelación es ante la Corte Suprema de Justicia, se agregan otros requisitos a los ya mencionados, pues el art. 403 del Código de Ritos dispone: "El recurso de apelación ante la Corte Suprema de Justicia se concederá contra la sentencia definitiva del Tribunal de Apelación que revoque o modifique la de primera instancia. En este último caso será materia de recurso sólo lo que hubiere sido objeto de modificación
y dentro del limite de lo modificado. Contra las sentencias recaídas en los procesos ejecutivos, posesorios y, en 41J1 00 ЛІКАТЭЛЗ32
20 ESTAR 2 PODER IU DICT SECRETARIA CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "JULIO MANUEL CEFERINO BERGONZI MORALES C/ RAFAEL EDUARDO AVILES URBIETA S/ COBRO DE GUARANÍES ORDINARIO". Đ general, en aquellos que admiten un juicio posterior, no 80 da este recurso. Procederá también contra las resoluciones originarias del Tribunal de Apelación que si causen gravamen irreparable o decidan incidente." Como puede verse, en el caso de los acuerdos y sentencias, ya no solo se exige que el recurso haya sido interpuesto en tiempo y que las decisiones impugnadas ocasionen un gravamen irreparable al recurrente, sino que, además, las mismas deben implicar una revocación o modificación de la sentencia de primera instancia. Cabe advertir que la "modificación" a la que hace alusión el artículo transcripto no puede ser interpretada ampliamente, es decir, concebirla como toda alteración - por pequeña que fuere- del fallo originario, ya que en tal caso no tendría sentido la disquisición que se hace entre "revocación" y "modificación". En efecto, como la revocación implica una decisión en sentido contrario al adoptado primigeniamente, el mismo quedaría comprendido en la acepción amplia de "modificación", por importar una alteración de la resolución originaria. De este modo, la interpretación amplia implicaría sostener
que el legislador no utilizó un vocabulario técnico y, además, incurrió en redundancia. Por otro lado, debe decirse que este tipo de interpretación también habilitaría la revisión de los acuerdos y sentencias confirmatorios que cambien los fundamentos adoptados en la instancia originaria por considerarlos errados, pues tal hecho implicaria, a su yer, una alteración en la ratio del decisorio. Por estos motivos, y tomando en cuenta que la norma transcrapta Procesal Ciril, A yentra contenida el el código tratura estima que el término "modificación del interpretado restrictivamente, esto les, con fon con el tecnicismo propio del derecho rog esal materia der recursos procesales, Dr. Luis Maria Benitez Riera Ministro Eugenio Jiménez R. Ministro Desdra Voad Actuaria Secretaria Judicial IT - C.S.J. Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cand MINISTRO se entiende por modificación, pues, a toda alteración cualitativa de la decisión revisada, • también una cuantitativa aunque no importe un cambio de su sentido general. Diferenciar correctamente los términos señalados tiene suma trascendencia para determinar el alcance del poder de reforma que tiene la Corte Suprema de Justicia cuando actúa en grado de revisión. En efecto, en el caso de los acuerdos y sentencias revocatorios, donde se obtuvieron decisiones con sentidos contrapuestos
en primera y segunda instancias, es posible -siempre dentro de los límites de la cosa juzgada, por supuesto- admitir o rechazar la pretensión que se proponga. Por el contrario, en el caso de los acuerdos y sentencias modificatorios, la cuestión debe decidirse dentro del marco del mayor y el menor beneficio obtenido por las partes en las instancias pretéritas, sin poder cambiar el sentido adoptado en tales instancias; por ejemplo, si en ambas instancias se juzgó que una demanda de indemnización de daños y perjuicios era procedente, diferenciándose las respectivas sentencias por la onerosidad de la condena, 10 único que podría discutirse en tercera instancia sería esa onerosidad. Así pues, haciendo una interpretación técnica del artículo 403 del Código Procesal Civil, debe sostenerse que la última instancia judicial solo está habilitada para los acuerdos sentencias revocatorios o modificatorios, no así para los confirmatorios o anulatorios. En los párrafos siguientes se explicará la razón de la aludida exclusión. Como es bien sabido, los principios de contradicción y de doble instancia rigen nuestros procesos judiciales. El primero de los citados consiste, básicamente, en que toda parte procesal tiene que tener siempre la oportunidad de oponerse a las pretensiones • alegaciones de su
CORTE SUPREMA ODE JUSTICIA JUICIO: "JULIO MANUEL CEFERINO BERGONZI MORALES C/ RAFAEL EDUARDO AVILES URBIETA COBRO DE GUARANIES ORDINARIO". cith - 0902023 ES T6 T6 1E raria® El segundo, autoriza a las partes a criticar so la de alona adoptadas por un juzgador o a oponerse a su sometiéndolas (si er micamente superior. Empero, existe otro principio que también debe garantizarse este tipo de procesos: el de celeridad. El problema radica en que garantizar la vigencia de l principio de la doble instancia muy a menudo importa, necesariamente, el detrimento del principio de celeridad, y viceversa. Ello es así porque los medios de revisión implican una dilatación del proceso, mientras que la ausencia el soslaye de los mismos expondría a los justiciables a los errores que los administradores de justicia pudieran cometer. Al legislador compete la difícil tarea de establecer la mayor armonía y balance posibles entre estos dos valores. Este equilibrio se logra reglando la impugnabilidad de los actos judiciales por distintos medios o vías (ALVARADO VELLOSO, Adolfo. 2010. LECCIONES DE DERECHO PROCESAL CIVIL. COMPENDIO DEL LIBRO ‹‹SISTEMA PROCESAL: GARANTÍA DE LA LIBERTAD>> ADAPTADO A LA LEGISLACIÓN PARAGUAYA POR SEBASTIÁN IRUN CROSKEY. Asunción: La Ley Paraguaya. pp. 768/770).- El
Código de Formas establece que, por regla general, las cuestiones que deben ser tratadas en el marco de una sentencia definitiva son UDICIAL merecedoras de una segunda instancia. Empero, como ya se vio, solo alguna de estas, a su vez, son merecedoras de una tercera revisión. Esto se SECRETAMIA debe a que el legio ador entendió que un pronunciamiento idéntico emifido por dos órganos jerárquicamente diferentes, uno un pal y otro colegiado, es garantía suficiente de co posibles errores de juzgamiento, en arder cualquier inne lón de la justicia y, por tanto, visión Leror contiguas un detrimento del princip Dr. Luts María Benitez Riera de celeridad y, ugenio Jiménez R Ministro eu. Pierina Ozuna Wood Actuaria Secretaria Judicial Il - CS.J. Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cand MINISTRO consecuentemente, violaría el debido proceso, y el debido acceso la justicia, garantizado tanto por la Constitución de la República, como por convenios internacionales ratificados por la República del Paraguay. Esa es la razón que subyace a la limitación normativa respecto de la recurribilidad de los acuerdos y sentencias confirmatorios ante la Corte Suprema de Justicia. Ahora se debe pasar a analizar la apelabilidad de los acuerdos y sentencias anulatorios. Al efecto, cabe destacar
que el recurso de nulidad, de conformidad con el art. 404 del Código Procesal Civil, es un medio para impugnar los vicios de las resoluciones judiciales dictadas en violación de las formas o solemnidades que prescriben las leyes. Cuando este recurso procede contra los vicios de las resoluciones judiciales, el órgano superior, al anular -ya sea total o parcialmente- la resolución del juzgador inferior, debe resolver la cuestión de fondo, independientemente de si el recurso de apelación ha sido o no interpuesto. De este modo, la decisión consecuente no se constituye en una modificación de la posición obtenida en la instancia inferior, sino más bien en un reemplazo de aquélla. Resulta así que "en el caso de que la impugnación se refiera a los vicios que afectan la sentencia, la inmensa mayoría de los ordenamientos analizados acuerda al tribunal de apelación la doble facultad de declarar la nulidad de aquélla de sustituirla por otra que dirima el fondo del asunto, concentrando por lo tanto en un mismo acto la emisión del juicio negativo (iudicium rescindens) y del positivo (iudicium rescissorium)" (PALACIO, Lino Enrique y ALVARADO VELLOSO, Adolfo. 1982. Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Tomo VI. Buenos Aires:
Rubinzal-Culzoni. pp. 205/206). C 132 VT343
20 ARASTICA 2023 21 78 125 91 POD ER UDICIAL SECRETARIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "JULIO MANUEL CEFERINO BERGONZI MORALES C/ RAFAEL EDUARDO AVILES URBIETA COBRO DE GUARANÍES ORDINARIO". expresado se infiere que la resolución del Apelación que anula la del Juzgado inferior y consecuencia, resuelve la cuestión de fondo, no sala tiene valor de resolución de segunda instancia, sino que también tiene valor de pronunciamiento de primera instancia. Se crea, entonces, una ficción donde el a quo y el ad quem fallan en el mismo sentido a través de una misma resolución; existe así un pronunciamiento de dos instancias judiciales distintas a través de un mismo instrumento público, dado que la decisión de la alzada no implica propiamente una variación del sentido adoptado por la instancia inferior. Ello se refuerza por el tenor del art. 406 del Código Procesal Civil, que sólo permite la declaración de la nulidad del fallo recurrido cuando la decisión del superior tenga el mismo sentido que la adoptada en la instancia inferior. De lo contrario, si el fallo va a tener un sentido distinto, la nulidad no se podrá pronunciar, y solo se deberá proceder a su revocación. Se ve, pues, cómo la
decisión de los órganos jurisdiccionales es coincidente en cuanto al sentido en los casos en que procede el recurso de nulidad: la sentencia de primera instancia que, aunque defectuosa, tiene el decisorio correcto en cuanto a su sentido; y la de segunda, que advierte los vicios o defectos, los declara y los purga, pronunciándose en igual sentido. Ahora bien, explicación aparte merece la interpretación que corresponde dar -en buen derecho- a los casos en los que la admisión del recurso de nulidad es producto de vigos por omisión de pronunciamiento, es decir, por citra pet. ta este supuesto, solo existe -en puridad- el pronunc de un órgano judicial: el de alzada negase Par peoria Dr. Li Maya Monte en supuesto se recurso Ministre ion, se pudiera estar violando Eugenio Jiménez R. Ministro Dr. Manuel Dejestis Ramírez Car MINISTRO Pechd zana Wood Actuaria Secretaria Julicial II - C.S.J. el principio de doble instancia. Empero, desde ya debe aclararse que una conclusión semejante es errada, pues el cumplimiento de tal principio no exige el pronunciamiento coincidente -ni aún por vía de la ficción- de dos órganos judiciales distintos, sino solo la posibilidad de que un fallo dictado por el órgano de instancia
originaria sea revisado por uno de instancia superior. Este principio consiste en "..la organización jerárquica del sistema de administración de justicia, con el fin de que, como regla general, todo proceso sea conocido por dos jueces de distinta jerarquía si las partes 10 requieren oportunamente..." (ECHANDÍA, Davis. 2002. TEORÍA GENERAL DEL PROCESO. Buenos Aires: Editorial Universidad. 3ª edición, p. 74) (las negritas son propias). Piénsese, por ejemplo, en el supuesto en que el pronunciamiento de primera instancia no fuera apelado por los sujetos del proceso; aquí el principio de la doble instancia no se vería violado, pues las partes interesadas han tenido la posibilidad de obtener un segundo pronunciamiento, aunque no hicieron uso de los medios procesales para que éste se produzca. Lo mismo ocurre en el caso de la nulidad por omisión, ya que las partes también tienen a su disposición el recurso de aclaratoria para solicitar al órgano de primera instancia que se expida acerca de la cuestión omitida. Empero, como todo recurso o mecanismo correctivo, su empleo queda a arbitrio de las partes en el sistema civil. Además, el Código Procesal Civil otorga a la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia una competencia de tercer
grado —no de segundo- para revisar los acuerdos y sentencias; ello supone la existencia de pronunciamientos previos en primera y segunda instancias. Por tanto, admitir ante la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia la concesión de recursos interpuestos contra sentencias AIRAT3ADI2 4 911102
19179/ 22 23 PODER ODICIAT CATA CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "JULIO MANUEL CEFERINO BERGONZI MORALES C/ PRETETA EDUARDO AVILES COBRO DE GUARANÍES ORDINARIO". - RESP 1023 definitivas gde segunda instancia, que anulen las de primera instancia por citra petición, no solo no puede Justificarse en el principio de la doble instancia, sino amor a demás importaría quebrantar la asignación de competencia en razón del grado que la normativa procesal civil establece, la que, como se sabe, es de orden público.* Finalmente, debe apuntarse que lo determinante para resolver la admisibilidad de los recursos no es el nomen - revocación, modificación, confirmación nulidad- utilizado en la sentencia recurrida, sino el efecto que sus decisiones producen respecto de las tomadas en la instancia originaria. Si esto no fuese así, se correría el riesgo de privar injustamente a las partes de su derecho a una segunda revisión cuando el inferior cometa un error técnico У emplee un nomen iuris que no refleje la verdadera consecuencia que su resolución produce sobre la de primera instancia. En el caso de autos, los órganos anteriores entendieron que el actor promovió dos demandas; una de indemnización de daños y perjuicios y otra de cobro de guaraníes.
En la instancia inicial, el órgano judicial rechazó primera demanda mencionada. El Tribunal procedió a anular la resolución recurrida y, en consecuencia, también rechazó la mentada demanda. De tal suerte, puede verse que el órgano de segunda instancia, al menos en lo que respecta de esta pretensión, procedió a anular la resolucion del inferior y fallar en el mismo sentido. De ta suerte, tal decisión ya no puede ser objeto de estadio en zada. Se debe, declarar mal concedidos los recursos interpuest Dr. Lule ara eonhez Riore los apartados primero, tercera cyarto, Ministroue respecta de la demanda de de dajos y perjuicios promovidal por el actor Eugerio Jiménez R Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramiree Candi MINISTRO Pierina Ozuna Wood Actuaria Secretaria Judicial II - C.S.J. y, consecuentemente, todos los argumentos expuestos en esta alzada relativos a estos decisorios deben ser descartados. Por otro lado, el Juzgado de Primera Instancia sí hizo lugar a la demanda de cobro de guaraníes. El Tribunal también anuló ese decisorio y procedió, consecuentemente, a rechazar la mentada demanda. Como puede verse, aquí el Tribunal procedió a fallar en sentido contrario a lo resuelto en la instancia originaria. Por tanto, tal decisorio del órgano de segunda
instancia, a los fines de determinar la admisibilidad de los recursos interpuestos en su contra, debe ser tratado como lo que en realidad es, vale decir, una revocación. De tal modo, los recursos interpuestos contra la decisión cuestión sí son admisibles. -—— Por último, corresponde señalar que el apartado segundo resolvió declarar inoficioso el estudio del recurso de apelación. Dicha decisión no implica un pronunciamiento sobre el fondo y, además, no modifica de forma alguna la posición obtenida por el recurrente en la instancia originaria, por lo que no es susceptible de causarle agravios. Dado que el interés es la medida de la acción o, lo que es lo mismo, los agravios la medida del recurso, corresponde declarar mal concedidos los recursos interpuestos contra el apartado en cuestión.- A SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA DIJO: que se adhiere al voto del Ministro preopinante por compartir sus fundamentos. A SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA DIJO: que se adhiere al voto del Ministro preopinante por compartir sus fundamentos.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN DIJO: El actor sostuvo que el inferior incurrió en un vicio de incongruencia al declarar
00 CH: 781 1211 LUDICIAT PODER JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DISTICA CIO. 2023 JUICIO: "JULIO MANUEL CEFERINO BERGONZI MORALES C/ RAFAEL URBIETA EDUARDO AVILES S/ COBRO DE GUARANIES ORDINARIO". del fallo de primera instancia cuando ninguna de las partes del juicio lo había solicitado. Explicó que Sistema procesal paraguayo no existe la nulidad por bilidad misma. Luego, acusó al Tribunal de no expresar las razones por las que sostenía que la sentencia definitiva primigenia adolecía de argumentos de derecho. Seguidamente, calificó de injusto el modo en que se impusieron las costas del juicio, puesto que habrían existido vencimientos recíprocos y ninguna de las partes habría solicitado la declaración de nulidad pronunciada en la instancia anterior. Finalmente, adujo que el órgano recursivo omitió estudiar los planteamientos relativos a la duplicidad de gastos, daños y perjuicios, que, según dijo, su parte propuso oportunamente. Aseguró que esto último configuraba un vicio infra petita. En vistas de todo lo expuesto, solicitó la declaración de nulidad del Acuerdo y Sentencia recurrido. Igualmente, al fundar su recurso de apelación, dijo que el órgano recursivo no estudió su argumento relativo al cómputo de los intereses moratorios solicitados en su escrito de demanda (f. 335). Esto último
implica, sin duda, la alegación de un vicio estructural, razón por la cual su estudio deberá ser emprendido en esta sede— nulidad-. Por su lado, el demandado refutó los argumentos de su contrario. En primer lugar, explicó que el art. 113 del Código Procesal Civil faculta al Tribunal a declarar la nulidad aun cuando lla no haya sido solicitada. Consecuentemente sostuvo que si el órgano recursivo declara la nulidad resolución securrida en razón de que ella adolece de los requisitos esenciales para su validez no estaría incurriendo en un vicio citra tita! segundo lugar, arguyó que el modo en que se DEstits 0a miestas en la instancia anterior Eugenio Jiménez R. Ministro Dr. Manuel Dejesús Remírez Canri MINISTRO Pierina Ozuna Wood Actuaria Secretaria Judicia( II • C.S.J. se encontraba ajustado a derecho, de conformidad con lo establecido por los arts. 408 Y 192 del Código de Ritos. Asimismo, esgrimió que los daños y perjuicios alegados por el actor en la instancia anterior fueron atendidos y rechazados por el órgano recursivo, de modo que la supuesta omisión de juzgamiento no habría tenido lugar. Finalmente, alegó que en la instancia anterior no se había incurrido en ningún vicio citra petita al omitirse
el estudio del cómputo de los intereses moratorios. Aclaró que esto se debió a que el Tribunal, al haber rechazado la procedencia de las dos demandas, ya no tenía que analizar la procedencia de la deuda accesoria de intereses. En vistas de estos argumentos, solicitó que se desestime el recurso de nulidad interpuesto por su contraparte.- Antes de pasar al estudio de procedencia del presente recurso, debe indicarse que el argumento relativo al modo en que se impusieron las costas del juicio importa la denuncia de un error de juicio, por lo que su estudio solo podría ser abordado en la siguiente sede -la de apelación-. Hecha la aclaración pertinente, se pasará al análisis de los argumentos expuestos. En primer lugar, el recurrente sostuvo que el inferior había incurrido en un vicio de incongruencia al haber declarado la nulidad de la sentencia de primera instancia cuando ninguna de las partes 10 había solicitado.- Aqui resulta pertinente recordar que el principio de congruencia puede definirse como la "…exigencia de que medie identidad entre la materia, partes y hechos de una litis, incidental sustantiva, y lo resuelto por la decisión jurisdiccional que lo dirime" (PEYRANO, Jorge W. 1978. El Proceso Civil. Principios
y Fundamentos. Buenos Aires: Astrea. P. 64); "El principio de congruencia con
SUDICT PODER CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1023 JUICIO: "JULIO MANUEL CEFERINO BERGONZI MORALES C/ RAFAEL EDUARDO AVILES URBIETA S/ COBRO DE GUARANÍES ORDINARIO". 21 treglo cual el juez debe fallar, bajo sanción de yhulidad. doble aspecto. El primero, "TST del juez de decidir sobre lo pedido con la demanda y nada más que sobre ello; el segundo, que la resolución se base en los hechos sustanciales aducidos en ella y en los que constituyen las defensas o excepciones del demandado" (MAURINO, Alberto Luis. 2009. Nulidades Procesales. Buenos Aires: Astrea. p. 260). De tal manera, por regla general, la decisión del juzgador debe encontrarse dentro del marco de lo solicitado por las partes. Sin embargo, esta regla reconoce excepciones en materia de nulidades procesales, pues el art. 113 del Rito Civil establece que el juzgador debe declarar la nulidad, aunque no medie pedido de parte, cuando exista algún vicio que impida el dictado de una resolución válida. Esta excepción se puede notar aun con mayor claridad el art. 420 del mismo Código, que limita la facultad revisora del órgano de segunda instancia a las cuestiones que fueron propuestas en primera instancia y que sean materia de recurso, salvo lo establecido en
el art. 113 de dicho cuerpo normativo. Incluso el literal "c" del art. 15 del Código adjetivo dispone que el magistrado debe pronunciarse necesaria y exclusivamente sobre lo que sea objeto de petición, salvo disposiciones especiales, como el propio art. 113. Igualmente, el art. 112 del mencionado Código dispone que la nulidad solo será declarada a instancia de la parte perjudicada, salvo los casos en que la ley establezca la nulidad de oficio. = Así pues, aunque no exista pedido de parte, el pronunciamient de no victará el principio de congruencia cuando ivad por un vicio que impida el dictado de sentenci En procedia a /instanc terior el Tribunal Au1 fr. Lula Martinez Blerale primera mencionó que instancia por Ministro lew. Pierina Ozuna Wood Actrarta Secretaria Judicial II • C.S.J. Dr. Manuel Dejesús Ramirez Cand MINISTRO imperio del art. 113 del Código Procesal Civil, vale decir, porque, su criterio, la sentencia entonces recurrida adolecía de vicios que causaban su patología. De este modo, queda claro que en este caso no se ha producido un vicio de incongruencia -extra petita-.- Corresponde pasar al análisis del segundo vicio referido. El recurrente adujo que el Acuerdo y Sentencia recurrido carecía de fundamentación suficiente,
dado que no se podía entender "..la escueta afirmación de los Magistrados en Mayoría que argumentan que no hubo argumentos de hecho y de derecho, sino solo de hechos..." (sic.) (f. 331). En la resolución recurrida, el Tribunal dijo: "..a 1o largo de toda la sentencia, que consta de 17 páginas, se hace un relato de las actuaciones, así como un análisis de los hechos no controvertidos, los discutidos, las pruebas rendidas, y una conclusión del Juez, sin embargo, fuera del Art. 193 del CPC, para la imposición de las costas por su orden, ninguna mención existe en la sentencia del artículo del Código Civil u otra norma jurídica, en que se apoya el razonamiento y la conclusión del Juez." (sic.) (f. 318 vlta.). Luego, esgrimió cuanto sigue: "De la lectura de la sentencia, reiteramos, encontramos cumplidos los incisos a, b, e, f y g, no así lo exigido en los incisos, c y d, ya que las consideraciones han sido solo de hecho, no de derecho, reiteranos, no se cita ni se transcribe ni menciona ningún artículo del código u otra ley, en la cual se apoye el razonamiento y la decisión del juez.- Para aclarar, no se trata
de reproducir total o parcialmente la norma en la que se funda la decisión, ni incorporar extensa doctrina sobre dicho artículo, bastaría que las normas que sirvieron de fundamento a la decisión, sean citadas en el cuerpo de la resolución, y explicar por qué, se considera que los hechos deben ser subsumidos en dicho
20 ER DICIAL SECRETARIA CORTE SUPREMA USTICIA JUICIO: "JULIO MANUEL CEFERINO BERGONZI MORALES C/ RAFAEL EDUARDO AVILES URBIETA S/ COBRO DE GUARANÍES ORDINARIO". 22023 ES articulog a por el no en otro, cuestión que no ha sido cumplida Sa-quo." (sic.) (fs. 318 vlta. /319) (las negritas son arecias). - Como puede verse, el Tribunal de Apelación manifestó que el juez de la instancia originaria no había indicado de modo alguno las normas juridicas en que apoyaba su decisión y, mucho menos, explicado la razón por las cuales aquellas normas eran aplicables al caso en concreto; todo lo cual, desde su punto de vista, implicaba una violación de los literales "c" y "d" del art. 159 del Código Procesal Civil que, a su vez, motivaba el pronunciamiento de nulidad de conformidad con las normas del art. 113 del mismo cuerpo legal. Así pues, no es posible sostener que el órgano de segunda instancia no dio a entender las razones por las cuales, criterio, el fallo de primera instancia debía ser anulado. En consecuencia, el vicio de fundamentación insuficiente debe ser descartado. Corresponde ahora abordar el siguiente argumento de nulidad. El actor adujo que el Tribunal también había omitido el estudio de
las cuestiones relativas a la duplicidad de gastos, daños y perjuicios que habría propuesto oportunamente en la instancia anterior.- la lectura de autos surge que el órgano de primera instancia entendió que en el marco de la demanda de indemnización de daños y perjuicios el actor había solicitado la reparación de los perjuicios que le había producido la supuesta mala gestión del negocio ganadero por parte de Los demandados, que se tradujo en gastos inconsultos, compra nados por valor superior al del mercado y dupli de astos en la rendición de cuentas, conforme siguiente extracto: "Con respecto de Uth-yisadaria Benftez Herstos, castos operativos inconsult y compra Ministro de ganado a más del 50% del valor del Eugenio Jiménez R. Ministro eu). Pierina Ozuna Wood Actuaria Secretaria Judicial II - C.S.J. Dr. Manue! Dejesús Ramírez Cand' MINISTRO mismo, los mismos deben ser calificados como daños y perjuicios" (sic.) (f. 288 vlta.). El Tribunal, luego de señalar que en el caso litigioso se habían opuesto las demandas 1) de cobro de guaraníes y 2) de indemnización de daños y perjuicios (f. 322 vita.), no opuso reparos al modo en que el Juzgado de Primera instancia encuadró las pretensiones del actor. En este
contexto, solo puede entenderse que el Tribunal no alteró, cuando menos, el encuadre realizado por el Juzgado de primera instancia. Así pues, como el órgano recursivo procedió a rechazar aquellas dos pretensiones en su parte resolutiva, nunca podría hablarse de un vicio citra petita. Por lo demás, si es que el recurrente entiende que debia analizar individualmente los hechos que configuraban los daños cuyo resarcimiento se solicitaba - según el encuadre realizado en la instancia inicial y mantenido en la segunda instancia- el mismo estaría denunciando un vicio de falta de fundamentación que habría quedado subsanado a la fecha, puesto que la decisión relativa la demanda de indemnización de daños y perjuicios, bien o mal, adquirió calidad de cosa juzgada - literal "c" del art. 114 del Código de Ritos-. Finalmente, se debe estudiar el último vicio de nulidad. El accionante manifestó que el Tribunal de Apelación incurrió en otro vicio citra petita al no haber analizado su pretensión relativa al cómputo de los intereses moratorios.- Aquí solo cabe decir que si es que el órgano judicial entiende que la demanda en sí no es procedente, con ello se está rechazando todo lo solicitado por aquella vía; entiéndase, tanto la
deuda principal, como la accesoria -intereses moratorios-, la cual sigue la misma suerte que su principal. Entonces, al rechazar la demanda, el Tribunal claramente estaba rechazando la deuda de
18 Tillal 121 121/234 PODER TU DICTAS SECRETARIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "JULIO MANUEL CEFERINO BERGONZI MORALES C/ RAFAEL EDUARDO AVILES URBIETA S/ COBRO GUARANÍES ORDINARIO". DE 2intereses. intereses claro luego que, si la deuda accesoria de misma rechazada, resulta imposible atendet argumentos relativos al modo en que ella debería o debiera computarse. Ahora bien, debe recordarse que la Alzada tiene la potestad de declarar de oficio la nulidad en mérito a los arts. 112, 113 y 404 del Código Procesal Civil. Corresponde, entonces, analizar la resolución recurrida para determinar si existen otros vicios que ameriten oficiosamente su nulidad. En primera instancia los accionados, si bien peticionaron rechazo de demanda de cobro de guaraníes, aceptaron deber al actor la suma de & 42.674.260 a la fecha de la promoción de la citada demanda; suma esa que posteriormente fue depositada en una cuenta judicial (vide: fs. 108 vita., 110 vlta., 117, 117 vlta. y 119). Por tanto, atendiendo las expresiones del escrito de contestación de demanda, y la conducta posterior de los demandados, debe entenderse que, de la suma inicialmente solicitada por el actor -@ 140.248.285-, los mismos realmente solicitaron en esa instancia el rechazo de 6 97.874.025. Luego, en
segunda instancia ha pasado algo similar a lo ocurrido en la instancia inicial. En efecto, si bien los accionados solicitaron el rechazo de la demanda, reconocieron la pertinencia del pago de 6 42.674.260, conforme se ve del siguiente extracto: "Como se dijo al contestar la demanda, aceptada la intención del actor de retirarse del negocio, le entregó la suma de Gs. 591.517.715. Ademas se/la entregó más sumas de dinero (fojas 119) con lo que actox termino recibiendo por el negocio Gs. 675.159.975 * 304) (las negritas propiast. tanto, atenderse que los demandade nuevamente olititaron en la Alzada fue el Dr. Luis Maria Benitez Riera Ministro ugenio Jiménez R Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramirez Cano MINISTRO Pietiabante wood Actuaria. Secretaria Judicial II - C.S.J. rechazo de la suma de $ 97.874.025, es decir, parte de la condena establecida en la instancia inicial -6 140.248.285 (f. 289)-. Empero, debe hacerse hincapié en el hecho de que el escrito de expresión de agravios de los demandados era ambiguo, puesto que allí también se introdujo expresamente la solicitud de revocación del fallo de primera instancia y el consecuente rechazo de la demanda entablada en su contra. Por tanto, si el Tribunal de Apelación entendió
que lo realmente solicitado fue el rechazo de la demanda - aunque ahora se concluya que no ha sido así- su decisión de rechazar in totum la acción de cobro de guaraníes solo podria importar un error de interpretación de la pretensión revocatoria, vale decir, un error de juicio, no un vicio de congruencia.- Por último, debe recordarse que el art. 101 del Código Procesal Civil dispone, en su parte pertinente, 10 siguiente: "[...) Cuando la sentencia no pudiere pronunciarse útilmente más que con relación a varias personas, éstas habrán de demandar o ser demandadas en un mismo proceso. I...]". Así pues, es menester que este órgano se aboque verificar si la litis integró no debidamente. A tal efecto, primeramente debe determinarse cuál es la pretensión del actor que fue encuadrada y tratada en la instancia anterior como una demanda de cobro de guaranies. Para ello, se pasará a analizar exclusivamente el escrito de promoción de demanda, pues, valga la redundancia, lo que ahora pretende esta Magistratura es calificar jurídicamente la pretensión del actor, no determinar su procedencia. En el escrito inicial el actor relató que en el ano 2008 había emprendido un negocio ganadero junto con su suegro y
su supuestamente cuñado -los hoy demandados-, quienes se encargaban de la administración del
PO 1 UDICIAL SECRETARIA 01 CORTE SUPREMA USTICIA JUICIO: "JULIO MANUEL CEFERINO BERGONZI MORALES C/ RAFAEL EDUARDO AVILES URBIETA S/ COBRO DE GUARANÍES ORDINARIO". ESTAD 2023 mi smo. Según dijo, el negocio consistía en la compra de sid ganado engorde y posterior venta. Comentó que en 1577 el apo 2011 había aportado la suma de $ 732.066.000, pero que posteriormente, debido a las incongruencias de los informes de gestión que hasta ese entonces se le habían presentado, decidió, en marzo de 2012, salirse del mentado negocio, proponiendo el ingreso de otro capitalista en su lugar. Expresó que su propuesta fue rechazada por los demandados, con quienes acordó que su capital le sería devuelto recién después de la venta del ganado. Siguió su relato diciendo que en julio de 2013 su suegro le manifestó que procedía a entregarle el último cheque, pero que dicha cártula fue rechazada por su parte dado que la suma consignada en el mentado título de crédito no abarcaba todo el saldo que aún estaría faltante -& 140.548.285-. En efecto, sostuvo que el saldo que le era debido ascendía a la suma de 6 732.066.000 y que hasta aquel momento solo se le había pagado la suma
de & 591.517.715. Dijo que su suegro pretendió justificar el saldo faltante aduciendo que el mismo se habría perdido en razón de la aftosa. Respecto del punto, el accionante afirmó que de la revisión de los informes que se le habían presentado solo se podía evidenciar la pérdida de & 20.000.000; todo lo cual se traduciría en una pérdida de 10.000 . 000 para su parte, atendiendo a su porcentaje de participación en el negocio ganadero. Dijo que, luego de varios reclamos, los demandados reconocieron el error y que procedieron a rectificar los informes, consignando que las pérdidas del pegocio ya solo habrían ascendido a la suma de $ 70.000.000, pe que, a su vez, de la suma que le debía ser/devuelt dieron descontar un crédito que su suegro tenia parte y, también, "..unas sumas ent fegadaDr. Luten concepto de utilidades sic.) no lo no teres te situacin, el actor Hugenio Jiménez R Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramirez C- MINISTR Prietal tentes ood Actuaria Secretaria Judicia( 11 • C.S.J. sostuvo haber enviado un telegrama colacionado a los demandados, reclamándoles el capital adeudado y otros rubros, a lo que los demandados reaccionaron enviando otro telegrama colacionado, reconociendo que a la fecha
solo debían la suma de & 42.674.260, pero negando deber el monto excedente reclamado. Luego, el actor mencionó haber enviado otro telegrama colacionado, en el que, a los efectos de zanjar la problemática, propondría a los demandados la designación de profesionales contables. Tal propuesta, según el actor, habría sido aceptada por los demandados otro telegrama colacionado, en el cual también habrían reconocido que a la fecha aún debian al actor la suma de $ 49.513.860. El accionante indicó que, sin embargo, y a pesar de que los demandados habrían aceptado la intervención de profesionales contables, las partes de este juicio no pudieron llegar un acuerdo, razón por la cual se promovió esta demanda. De la lectura del párrafo que antecede, no caben dudas de que el actor describe haber participado en una sociedad de hecho que supuestamente era administrada por los hoy demandados; ello es también sostenido por los accionados, al contestar la demanda (fs. 99 y 101). Luego, el actor también dijo que había comunicado a los demandados su decisión de salir de la mentada sociedad de hecho -referida como el "negocio ganadero"- y que propuso el ingreso de otro capitalista en su lugar. Cuando el actor refiere que
los demandados rechazaron sU propuesta, debe entenderse que la propuesta rechazada fue la de incorporar a otro socio en reemplazo del actor. En otras palabras, no puede entenderse que el rechazo de los hoy accionados se dirigió a la renuncia de la vinculación negocial, pues, según el accionante, los demandados le dijeron que procederían a devolverle la suma que le C AISA134032
ESTARO PODE AUDICIAT SECRETARIA CORTE SUPREMA DE USTICIA 2023 JUICIO: "JULIO MANUEL CEFERINO BERGONZI MORALES C/ RAFAEL EDUARDO AVILES URBIETA S/ COBRO DE GUARANIES ORDINARIO". por su participación social, en la medida en hu8 pic ganado se iba vendiendo. onces, hasta aquí resulta claro que el actor (Etió haber participado en una sociedad de hecho y que el mismo había terminado la vinculación negocial que tenía con los demandados. En cuanto a la disputa que el actor dijo tener con los demandados, la misma habría versado ya solo sobre las sumas monetarias que le debían ser devueltas como consecuencia de su renuncia. Aquél dijo que esta suma debía ascender a $ 732.066.000, mientras que éstos habrían sostenido inicialmente que ella ascendería solo a la suma de € 591.517.715, puesto que la suma de @ 140.548.285 se habría erogado en pérdidas debidas a la aftosa. Si bien la posición de los demandados habría sido posteriormente modificada, según el relato del actor, ellos nunca habrian reconocido deber la totalidad del monto que les fue peticionado.-. Atendiendo a la relación contractual existente entre las partes del juicio, admitida por todas ellas, a la descripción del actor de su sociedad de hecho, y a
lo reclamado en este juicio, se procederá a determinar las normas aplicables al caso, en orden a calificar jurídicamente la pretensión planteada.- A este respecto, corresponde apuntar que, a diferencia de ciertas leyes extranjeras, como la Ley 19.550/72 de la República Argentina, cuyos comentarios doctrinales son muy conocidos en este país, el Código Civil no dedica una sección en particular a las sociedades de hecho sino solo artáculos aislados, como el art. 966 -y a las sociedades irr el apt. 967-. De tal suerte, a falta de Preyisid latira suficiente y específica, las /normas que deben aplicables las sociedades de hecho son societarias que Eugemo Jiménez R Ministro Dr. Manuel tejesús Ramírez Canc MINISTRO Secretaria Judicial II • C.S.J. tienen la estructura más simple; en este caso en particular, las normas aplicables son las generales que regulan y rigen a todas las sociedades, Sección I, Capítulo XI, Título II, Libro III, y, en lo que en ellas no se halle, atendiendo que la sociedad referida tiene un objeto comercial, son aplicables por analogía -art. 6 del Código Civil- las relativas a las sociedades colectivas - Sección III- que son las más sencillas de las sociedades comerciales y, supletoriamente, por mandato
expreso del art. 1027, las normas que regulan las sociedades simples - Sección II- figura que no es aplicable de modo directo porque normativamente su objeto no es, o no puede ser, comercial. Desde luego, las normas contenidas en estas secciones del Código Civil no son aplicables en lo que respecta de los beneficios ligados al reconocimiento de la personalidad jurídica del ente societario, pues el sistema paraguayo no reconoce personalidad jurídica las sociedades de hecho, lo cual se infiere de la lectura del primer párrafo del art. 967 del Código Civil. Aclarado el punto de las normativas aplicables al caso en cuestión, se debe proceder a transcribir los arts. 993 y 1024 del Código Civil. El primero de los artículos, en su parte pertinente, dice: "La exclusión o la renuncia de cualquiera de los socios, tendrá Jos efectos siguientes: a) en cuanto a los negocios concluidos, el saliente sólo participará de las ganancias realizadas hasta el día de la separación; b) el excluido 0 renunciante continuará en la sociedad al sólo efecto de participar en las ganancias o soportar las pérdidas en las operaciones pendientes; c) respecto las deudas sociales, los acreedores conservarán, hasta esa fecha, sus derechos contra
el socio, del mismo modo que contra los que continuaren en la sociedad, aunque éstos tomasen a su cargo el pago total, salvo si por escrito hubieran AIXAТ3ЯD92
AUDICIAL SECRETARIA LORU SUPREMA -DE USTICIA JUICIO: "JULIO MANUEL CEFERINO BERGONZI MORALES C/ RAFAEL URBIETA EDUARDO AVILES S/ COBRO DE GUARANÍES ORDINARIO". exoneraelo al saliente; d) las deudas sociales ulteriores Hena -Sólo podrán ser exigidas contra los socios que anuaren, y no respecto del excluido o renunciante, a menos que hubieren sido contratadas ignorando los terceros dichas circunstancias; y e) la separación sólo perjudicará a los acreedores y a terceros en general cuando fuere registrada, o si de otro modo la conocieren." (las negritas son propias). Igualmente, el art. 1024, aplicable por imperio del art. 1027 en defecto de toda normativa relativa a la separación de un socio en las sociedades colectivas, dice: "En los casos en que la relación social concluye respecto a un socio, éste o sus herederos tienen derecho solamente a una suma de dinero que represente el valor de la cuota.- La liquidación de la cuota se hace sobre la base de la situación patrimonial de la sociedad en el día en que se verifica la disolución.- Si existen operaciones en curso, el socio o sus herederos participan en las utilidades y en las pérdidas inherentes a dichas operaciones.- El pago de la cuota correspondiente al
socio debe hacerse dentro de los seis meses computados desde el día en que se ha disuelto la relación social." (las negritas son propias). Entonces, se tiene que la separación de uno de los socios -sea por su renuncia, exclusión, etc.- llevaria a una suerte de disolución parcial de la sociedad de hecho, con lo cual se hace menester proceder a realizar la liquidación parcial del negocio societario, a los efectos de determinar la cuota de liquidación que deberá ser otorgada al socio saliente. Esta interpretación es armónica con el /art. general para todo tip 2006 del mismo cuerpo legal, norma jal, ye dispone que, producida la disolucion ciedad, se procederá a su liquidación; argo, /pr la la disolución parcial de la sociedad etendid cuota respectiva por parte del Dr. Luis María Benítez Rlera Ministro Eugenio Jiménez R Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramirez Can- MINISTRO tew Pierina Ozuna Wood A6-H9710 Secretara judicial II - C.S.J. socio renunciante, se debe hacer también su liquidación parcial. Ahora bien, no debe entenderse que la disolución parcial У eventual liquidación -también parcial- produciría la extinción de la relación contractual de los demás socios, sino nada más la modificación de la estructura societaria existente, de
la cual el socio saliente ya no sería parte. De tal forma, la liquidación parcial determinaria el crédito que en este caso el socio saliente tendría contra los socios restantes. "En primer lugar, nos parece conveniente dejar sentada nuestra opinión en el sentido de que el art. 92, aunque se refiere a los efectos de la exclusión, la norma contenida es aplicable por analogía a todos los casos de resolución parcial, (...).- En segundo lugar, suelen reconocerse dos aspectos concernientes a los efectos de la exclusión: a) el interno, que proviene de las relaciones entre el socio excluido y la sociedad y cuyo principal efecto es la ruptura del vínculo que conduce a la liquidación de su participación y a su separación de la organización social, y b) el externo, que se vincula a las relaciones entre la sociedad y/o socios y los terceros, y consiste en la subsistencia de la sociedad, la modificación de sU contrato y la responsabilidad del socio excluido.- En tercer lugar, dentro de los efectos 'internos' considera típico que la desvinculación del socio se 10 convierte a él o a sus herederos en terceros respecto la sociedad, ya que su crédito se conceptúa crédito de
tercero, aunque con la particularidad de que hasta que se satisfaga el valor de la parte de socio (convertida en crédito contra la sociedad), le subsista al socio excluido su derecho de fiscalización, sin perjuicio, por otra parte, de que el ex socio o sus herederos se conviertan en deudores de la sociedad (en caso de que el patrimonio social haya desaparecido, con quebranto) o, aunque se 47 AIRATIRDA2 38902
ESTADIS AUDICIA PODER SECRETARIA CORTE SUPREMA ADE JUSTICIA JUICIO: "JULIO MANUEL CEFERINO BERGONZI MORALES C/ RAFAEL EDUARDO AVILES URBIETA s/ COBRO DE GUARANÍES ORDINARIO". - trate des an supuesto extremadamente teórico, no se determinen/ ni crédito ni deudas." (VERÓN, Alberto Victor. Sochedades comerciales. Ley 19.550 y modificatorias. ITT COMENTADA, ANOTADA Y CONCORDADA. Buenos Aires: Editorial Astrea de Alfredo y Ricardo Depalma. pp. 170/171) (las negritas son propias); "..la fase de liquidación del valor de la cuota o parte del socio excluido de la sociedad está considerada como un derecho de crédito, no como un acto de división del patrimonio social, aun en el caso de realizarse la participación en bienes en especie, pues tal negocio reconoce la eficacia constitutiva de una datio in solutum la eficacia declarativa de acto de división." (VERÓN, Alberto Víctor. Op. cit. p. 172).- En este caso en particular, el actor dio a entender que su renuncia no es controvertida, con lo que afirma que la disolución parcial de la sociedad no es objeto de reclamo. La supuesta disputa versaría solo sobre la cuota de liquidación que le correspondería al actor. Al no aceptar éste la entidad o quantum de la cuota que los demandados pretendieron
devolverle, el actor claramente critica la liquidación parcial de la sociedad de hecho. Entonces, lo que pretende el actor es que judicialmente se realice aquella liquidación parcial, a los efectos de determinar la cuota que le corresponde, y eventualmente cobrar la parte de esa cuota que aún no le haya sido entregada. Por tanto, se genéricamente como de /"cobro debe admitir, dice muy poc en realidad una acción d del cual el actor mentemala cobro, de su cuota del que la acción calificada de guaraníes", lo cual, se cuanto a causa petendi, es pdación parcial, en virtud antiora sociat leterminación, y el eventual y así es que lebe ser ficada.- ugenio Jiménez R Ministro Dr. Manuel Delesús Ramírez Can~ MINISTRO techelterna Wood Actuaria Secretaria Judicial II • C.S.J. Ya determinada una de las pretensiones propuestas, debe decirse que la misma supone un litisconsorcio pasivo necesario. En efecto, recuérdese que "Existe litisconsorcio necesario cuando la eficacia de la sentencia se halla subordinada a la circunstancia de que la pretensión procesal sea propuesta por varias personas, • frente varias personas, o, simultáneamente, por o frente a varias personas. (...) b) A veces es la ley la que prevé expresamente la constitución de
un litisconsorcio necesario. (.) Otras veces, necesidad del litisconsorcio se halla determinada por la misma naturaleza de 1a relación situación jurídica controvertidas. Como principio de carácter general, sin embargo, puede decirse que el litisconsorcio necesario procede siempre que, por hallarse en tela de juicio una relación o estado jurídico que es común e indivisible con respecto una pluralidad de sujetos, su modificación, constitución o extinción no tolera un tratamiento procesal por separado y sólo puede lograrse a través de un pronunciamiento judicial único para todos los litisconsortes" (PALACIO, Lino Enrique. 2011. DERECHO PROCESAL CIVIL. SUJETOS DEL PROCESO, 2ª edición, tomo III, p. 181). —————- En este caso en particular, solo sería posible debatir sobre la cuota de liquidación con todas las personas que participaban de la sociedad de hecho, no solo con los que la administraban. Ello es así porque, como ya se señaló con anterioridad, el Código Civil paraguayo no reconoce personalidad jurídica a las sociedades de hecho. De tal forma, lo que haría la liquidación parcial es determinar un crédito a favor del socio saliente contra todos los demás socios de la sociedad, por lo que aquella decisión podría eventualmente obligar a los socios que
20 DICT 1 0 PODER SECRETARIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "JULIO MANUEL CEFERINO BERGONZI MORALES C/ RAFAEL EDUARDO AVILES URBIETA s/ COBRO DE GUARANIES ORDINARIO". permanecen en ella, al pago del mentado crédito, conforme con las consecuencias de la relación negocial conjunta. efecto, el art. 1021 del Código Civil previene: St S7H6 contrato no prevé el modo de liquidar el patrimonio social Y los socios no acuerdan manera de realizarlo, la liquidación se hará por uno o varios liquidadores, nombrados con el consentimiento de todos los socios, en caso de desacuerdo, por el juez competente" (las negritas son propias), en concordancia con el art. 1005 del mismo cuerpo legal: "En la disolución judicial de la sociedad sentencia tendrá efecto retroactivo al día en que tuvo lugar la causa generadora."; como se ve, todo evento de liquidación, sea total o aún parcial de la sociedad, involucra necesariamente a todos los socios. De las instrumentales presentadas por el accionante su escrito inicial se advierte que en la sociedad no solo participaban los sujetos demandados en este juicio, sino también Marta Avilés y Verónica Avilés (fs. 9 y 11).- Así pues, atendiendo el defecto en la integración de este litigio, solo cabe
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