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20 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "CIRIACO RAMÍREZ SOLALINDE Y S/ HOMICIDIO DOLOSO". 01 02 RECIBID 141 95 ESTADIS 28 -06- 12023 g0 ACUERDO y SENTENCIA Doscientos setenta justo Fogua Lina En la ciudad de Asunción, capital de la República del Paraguay, a las Veintisiete días del mes de Jumo del dos mil veintitrés, estando presentes en la Sala de Tsi Aguerdgs los ministros de la Excma. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, MARÍA CAROLINA LLANES, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, ante mí, la secretaria autorizante, se trajo a estudio el expediente arriba para resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto por la defensora pública Abg. Maria Beatriz Benitez Rodriguez en representacion de Ciriaco Ramirez Solalinde contra Acuerdo y Sentencia N.° 42 de fecha 15 de diciembre del 2020 dictado por el Tribunal de Apelación Multifueros de la circunscripción judicial de Presidente Hayes.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excma. Corte Suprema de Justicia, resolvió plantear las siguientes: - AbE. CUESTIONES: ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto? - En su caso ¿resulta procedente? - Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojó el siguiente resultado: Llanes Ocampos, Benítez Riera
y Ramírez Candia.- A la primera cuestión planteada, la ministra María Carolina Llanes, dijo: el régimen recursivo vigente impone a este tribunal, verificar si el planteamiento escrito obedece integramente los requerimientos formales -condicionan la viabilidad- previstos en los arts. 449, 477, 478/480 y 468 del CPpl- Penoni Art. 449, CPP. "Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen gravamen al recurrente. El derecho de recurr ir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las d iversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas" Art. 477, CPP. "Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sen tencias acción o la pena, denieguer la extición, conmutación o suspensión de la pena" Art. 468, CPP. /Interposición. en el término de diez días luego de notificada y por escrito funda do, en e de esta oportunidad no volarios raro mã, exclusivamente: 1) Cuando en la sentencia de condena se im ponga infundados" Luis María Rentez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Кам ma Llanes O. 1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "CIRIACO RAMÍREZ SOLALINDE Y S/
HOMICIDIO DOLOSO". Además, el examen de viabilidad de los motivos aducidos por las partes no resulta un arbitrio basado en el libre albedrío de la Sala Penal sin sujeción a las pautas procesales que animan el caso, sino que se encuentra condicionado a los requisitos impuestos por el código de formas que nos rige, cuya función nomofiláctica se orienta a reencauzar el debido proceso cuando éste se ha desviado de su curso legal, anulando de oficio o a pedido de parte, las actuaciones defectuosas de los tribunales inferiores que dieron como resultado un fallo viciado en la forma o fondo; en virtud a lo cual se combate la arbitrariedad, reivindicando la correcta aplicación de la ley y la preservación de la justicia.- En el presente caso, se observa que la presentación aducida se dirige contra el fallo dictado por la Alzada que confirmó integramente la sentencia condenatoria-impugnabilidad objetiva- fue recurrida por la defensa pública, quien se encuentra legitimada para ello -impugnabilidad subjetiva- por el medio habilitado para su promoción, ante la secretaría de la Sala Penal, en fecha 21 de enero del 2021-modo, tiempo y lugar- invocando el inc. 3 del art. 478 del CPP argumentando que la decisión de
la Alzada adolece del vicio de falta de fundamentación manifiesta porque se limitó a confirmar el fallo de primera instancia sin analizar los siguientes cuestionamientos:- 1. Errónea aplicación del Art. 65 inc. 1, 2 y 3, num. 1 y 4, puesto que el Tribunal de Sentencias ha valorado ambos puntos como "neutro". En cuanto al apartado "móviles y fines del autor" ha sido catalogado como "neutro" puesto que no logró demostrarse en juicio la motivación del incoado para cometer el hecho punible. En lo que hace a la "importancia de los deberes infringidos", el juzgador ha establecido la imposibilidad de su análisis puesto que no se trataba de un hecho punible de omisión. Sostiene la casacionista que resulta necesario que el juzgador valore únicamente positiva o negativamente los parámetros por el principio de duda razonable.- En conclusión, la presentación realizada reúne todos los requisitos legales, por lo que corresponde declarar su admisibilidad. ES MI VOTO.- A su turno, el ministro Luis María Benítez Riera manifiesta adherirse al voto de la preopinante por los mismos fundamentos.- Por su parte, el ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia expresó: Considero que corresponde declarar admisible el recurso extraordinario de casación interpuesto por la Defensora Pública
Abg. María Beatriz Benítez Rodríguez, por la defensa del acusado Ciriaco Ramírez Solalinde, por los fundamentos que paso a exponer a continuación:- La defensa técnica fue notificada el 11 de enero del 2021 conforme surge de la cédula de notificac ión obrante en autos, es decir, dentro del plazo enmarcado en la normativa. 2
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "CIRIACO RAMÍREZ SOLALINDE Y S/ HOMICIDIO DOLOSO". ISTICA CIVIL 90 20 181 ESTA OGEl Tribunat de Apelaciones Multifuero de la Circunscripción Judicial de Presidente a resolvis confirmar la sentencia Definitiva Nimero I di Busha ld de febrero del 3020, ye Mayes, deto el Acuerdo y Sentencia Número 12 de fecha 15 de diciembre del 2020, que s resolyio condenar a Ciriaco Ramírez Solalinde a dieciséis años de pena privativa de libertad, p or el hecho punible de homicidio.- La abogada Defensora Pública del acusado interpone recurso extraordinario de casación contra la referida resolución del Tribunal de Apelaciones.- En cuanto a la forma, el Recurso de Casación ha sido presentado por escrito ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, según lo establecido en el art. 480 -primera parte- del C.P.P.3- De las constancias de autos, se concluye que el escrito recursivo ha sido planteado en el plazo de diez días y ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por lo q ue se adecua a las exigencias procesales previstas en los arts. 480 y 468 del C.P.P.* - La resolución objeto de la presente casación fue notificada
al Defensor Público Abg. Leonardo Colina en fecha 11 de enero del 2021, y el recurso fue interpuesto en fecha 21 de enero del mismo año.- Con referencia al derecho a recurrir se tiene que la Defensora Pública Abg. María Beatriz Benítez Rodríguez, ejerce la defensa técnica del acusado Ciriaco Ramírez Solalinde. Por lo que se halla cumplida la exigencia prevista en el art. 449 del C.P.P. - Respecto al objeto del recurso de casación se observa que el recurrente utiliza este medio Alg. Ede impugnación contra una sentencia definitiva del Tribunal de Apelaciones. En este contexto, el objeto de casación se adecua a los presupuestos del art. 477 C.P.P.- En el siguiente presupuesto de admisibilidad de la casación, corresponde analizar si la presentación recursiva planteada cumple con los requisitos de fundamentación del recurso, según lo establecen los arts. 449, 450, 468 párrafo primero y 478 C.P.P.- 3 Art 480. Trámite y resolución. El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sa la Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógica mente, las extendera hasta un vas con éximo en todos los casos tencia, salvo en lo relativo
al plazo para reso lver que se 4 Art. 468. Interposición Erecurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que dicto la sentencia, en el termino de diez días lego de notificada, y por escrito fundado, en el que se expresara, concreta y separadamente, 5 Art. 449. Reglas generales. El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresa mente acordado. 5 Art. 477. Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentenc ias definitivas del tribunal de apeladones o contra aquéllas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento , extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena. 3 Luis Marra Denítez Riera Myh. stiv Dr. Manucl Dejesús Ramírez Candi MINISTRO na klanes O. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "CIRIACO RAMÍREZ SOLALINDE Y S/ HOMICIDIO DOLOSO". El recurrente invocó como principal motivo de agravio el art. 478 C.P.P. numeral 3): "Cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados". En este sentido, el art. 449 primer párrafo C.P.P. establece que las resoluciones judiciales son recurribles siempre que causen agravio al recurrente. También el art. 450 C.P.P. exige que los recursos se interpongan con
indicación específica de los puntos de la resolución impugnada. Y, además, se requiere la expresión concreta y separada de cada motivo del recurso y la solución que se pretende, art. 468 párrafo primero del C.P.P.- Cuando el motivo sea la falta de fundamentación manifiesta, debe entonces describir los vicios del fallo que según el art. 403 numeral 4) del C.P.P., habilitan la apelación y la casació n.- En el escrito de casación el recurrente manifiesta que el fallo impugnado omite el control judicial respecto al cuestionamiento expuesto en el recurso de apelación especial referente a la incorrecta aplicación de las bases de la medición de la pena, concretamente la defensa cuestiona que el Tribunal de Apelaciones no consideró el agravio respecto a la errónea valoración del art. 65 inciso 2° numeral 1) del Código Penal, "Los móviles y fines del autor", por haberlo catalogado como neutro, lo cual manifiesta que esta categoría no puede ser utilizada para realizar una valoración positiva o negativa del acusado.- Asimismo, el recurrente manifiesta que el Tribunal de Apelaciones tampoco brindó respuesta concreta al agravio planteado respecto a la incorrecta valoración por parte del Tribunal de Sentencia de la circunstancia prevista en el art. 65
inciso 2° numeral 4) del Código Penal, "La importancia de los deberes infringidos", que también lo catalogó como neutro, alegando también que el hecho atribuido al acusado no se trata de una omisión o de un hecho punible culposo.- En el contexto expuesto en los párrafos que anteceden, se observa que la defensa del acusado Ciriaco Ramírez Solalinde, expone de manera clara el agravio que le provoca el fallo impugnado, señalando de forma puntual la norma que ha sido vulnerada, explicando además las razones fácticas y jurídicas de su pretensión, razón por la cual, el requisito de fundamentació n exigido en los arts. 449 y 468 del Código Procesal Penal se cumplen, en consecuencia, debe ser declarado admisible. Es mi voto.- A la segunda cuestión planteada, la ministra María Carolina Llanes, sostuvo: - Inicialmente, se observa que corrido el traslado al Ministerio Público, el representante del Ministerio Público solicitó se rechace el recurso, pues considera que el Tribunal de Apelaciones ha efectuado un debido control.- 4
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "CIRIACO RAMÍREZ SOLALINDE Y S/ HOMICIDIO DOLOSO". 8100 TiCA CIVIL ES 2023 28 Seguidamente, corresponde determinar si el fallo del Tribunal de Apelaciones es manifiestamente infundado -distinguiendo si contiene una fundamentación ausente, defectuosa, aparente o insuficiente- pese al deber ineludible de formular una exposición lógicamente si razonada de los argumentos en que apoya su conclusión'. - El art. 403 inc. 4 del CPP prescribe cuales serán considerados vicios de la sentencia®, norma procesal que resguarda que las partes puedan conocer las razones de lo resuelto a fin de formular las impugnaciones en su caso y permitir el control social de la labor judicial. La fundamentación de una resolución judicial -sentencia o auto interlocutorio- implica señalar los motivos jurídicos que reflejan el nexo entre las cuestiones de hecho y de derecho. Basta que el juzgador omita la oportuna y adecuada ponderación de los argumentos expuestos capaces de gravitar en la decisión final, para considerarlo como un fallo carente de fundamentación, o con fundamentación insuficiente o aparente.- En este punto, adelanto que el fallo cuestionado debe ser rectificado' porque el Tribunal de Apelaciones si bien ha tomado la decisión correcta al confirmar la sentencia de primera instancias,
los argumentos de derecho esbozados en la resolución son erróneos e inconducentes. Para sostener su decisión el Ad quem expuso: "La medición de la pena es una tarea intelectual exclusiva y excluyente de los órganos jurisdiccionales, tribunales y jueces, al momento de dictar sentencia condenatoria en un precepto penal, o al momento de actuar como Tribunales revisores, debemos remarcar como ya lo hubiéramos expresado al inicio, que a este Tribunal de Alzada le está impedido realizar un análisis sobre la valoración de las pruebas aportadas, conforme al caudal probatorio que tienen incidencia directa en la determinación de la pena a ser aplicada, Respecto a la necesaria fundamentación que deben reunir los fallos judiciales, el Art. 256 de la Constitución paraguaya reza: "...Toda sentencia judicial debe estar fundada en esta constitución y en la ley..." así mismo el Art. 125 del Código Procesal Penal establece: "...Las sentencias definitivas y los autos i nterlocutorios contendrán una clara y precisa fundamentación de la decisión. La fundamentación expresará los m otivos de hecho y de derecho en que se basan las decisiones, así como la indicación del valor que se le ha otorgado a los medios de " en concordancia con el Art. 398
inc. 2 y 3 del Código Procesal Penal que expresa: "... 2) El voto de los reces sobre cada una de las cuestiones planeadas en la ecliberación, con exposición de las morivos de hecho y de derecho on que los fundan; 3) La determinación precisa y circunstanciada del hecho que el tribunal estima... ". Consecuentemente, la normativa exige al órgano jurisdiccional que al dictar resolución argumente l os motivos y razones que lo llevaron a concluir de un determinado modo y no de otro, permitiendo así, la posibil idad de exponerlas a un control y someterlas a un eventual cuestionamiento, a fin de evitar la arbitrariedad judicial. Akg. Karinta Penoni §acratari-Los defectos de la sentencia que habilitan la apelación y la casación, serán los sigui entes:... que carezca, sea insuficiente o contradictoria la fundamentación de la mayoria del tribunal. Se entendera que la fun damentacion es insuficiente cuando se utilicen formularios, afirmaciones dogmáticas, frases rutinarias o se utilic e, como fundamentación el simple relato de los heehos o cualquier otra forma de reemplazarla por relatos in sustanciales. se entenderá que es contradictoria la fundamentación cuando no se han observado en el fallo las regla s de la sana 9 Artículo
475. RECTIFICACIÓN. Los errores de derecho en la fundamentación de la resolución impu gnada, que no hayan influido en la parte dispositiva, no la anularán, pero serán corregidos en la nueva sentencia, as? ? como los errores u omisiones formules y los que de referan a la designación el cómputo de las penas. Astismo el tribunal, sip a nular la sentencia recurrida, podra realizar und jindamentacion compleme 5 Luis grip Renítez Riera ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cardi MINISTRO ina Llanes O. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "CIRIACO RAMÍREZ SOLALINDE Y S/ HOMICIDIO DOLOSO". de lo contrario violentaria el principio de inmediación, pues la participación en el debate en juicio solo es reservado al Tribunal de Mérito...Sin embargo, observamos que los miembros del Tribunal se han pronunciado haciendo una valoración apropiada y suficiente de los elementos probatorios ingresados al juicio conforme a las reglas de la sana crítica. Asimismo, el Tribunal ha considerado la conducta y circunstancias posteriores al acaecimiento del hecho por parte del acusado, tales como el nulo esfuerzo de reparar el daño causado, ni la solicitud de disculpas, respecto al punto 10 valorada a favor incluso podría haberse valorado en contra, pues de las constancias de autos
se desprende que el autor además luego del hecho habría huido por lo que esta conducta podría ser valorada en contra del acusado en ese item". - Analizados los fundamentos del Ad quem, la resolución debe ser ser rectificada en los siguientes términos: En el sistema penal rige el principio "iura novit curiae" el cual implica que "el juez es conocedor del Derecho", presunción indicante de que el juzgador conoce enteramente la existencia, significado y alcance de los textos normativos, teniendo la libertad de razonar jurídicamente sus decisiones sin quedar sometido a los motivos y pretensiones alegados anteriormente. Por tanto, la facultad del Aquem se extiende a verificar los hechos y razonamientos invocados en la sentencia definitiva y en el acta de debate público, debiendo evaluar tanto el enjuiciamiento del caso desde el punto de vista jurídico (subsunción) como la conducta desplegada por el tribunal de mérito en la determinación del material fáctico objeto de la subsunción. De esta manera, la actividad de control queda completamente abierta a la revisión de los preceptos jurídicos y razonamientos que tornen incorrecta la decisión recurrida, aclarando que revisar todas las actuaciones no es lo mismo que duplicar el juicio y producir de nuevo
la prueba de los hechos.- El Tribunal de Apelaciones no se encuentra vedado de estudiar las actuaciones que consignan los hechos, lo cual no significa una nueva valoración de los mismos, sino simplemente una verificación de como quedaron probados y en virtud a ellos realizar un análisis que permita la rectificación de los posibles errores de derecho y razonamiento de los jueces de primera instancia en cuanto a la valoración de los presupuestos del Art. 65 del C.P.- Cabe recordar lo dispuesto por el Código Penal en cuanto al trámite y resolución del recurso de apelación especial de la sentencia. Allí nos encontramos lo reglado por el Art. 474 del C.P.P., que establece: "DECISIÓN DIRECTA. Cuando de la correcta aplicación de la ley resulte la absolución del procesado, la extinción de la acción penal, o sea evidente que para dictar una nueva sentencia no es necesario la realización de un nuevo juicio, el tribunal de apelaciones podrá resolver, directamente, sin reenvío". Por tanto, el sistema procesal penal faculta al A quem a rectificar directamente errores cuando el proceso lógico y jurídico para resolver la cuestión pueda ser llevado a cabo por el mismo, puesto que, en caso de considerar la
realización de un nuevo debate público, el nuevo Tribunal de Sentencia procedería únicamente a realizar un 6
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "CIRIACO RAMÍREZ SOLALINDE Y S/ HOMICIDIO DOLOSO". 2 análisis jurídico y lógico sobre la determinación de la sanción sin la necesidad de reanudar completamente el debate público, tarea analítica que el A quem ya está facultado a realizar en la *instancia que le corresponde.- 4 AL Por otra parte, a través de la facullad del Tribunal de Alzada de revisar y modítica Por otra parte, a través de la facultad del Tribunal de Alzada de revisar y modificar sanciones impuestas sin necesidad de realizar un nuevo juicio, se evita el excesivo dispendio de tiempo y de energía jurisdiccional que son componentes gravitantes de los Principios de Celeridad y Economía Procesal que todo juicio penal requiere.- Ahora bien, ahondando en el análisis del Art. 65 del CP propiamente dicho, de la lectura de la norma se tiene que, esta herramienta brinda al Tribunal de Sentencia, las pautas que deben valorarse al momento de fijar la pena, enumerando en forma enunciativa y explicativa" cuáles son los criterios que deben ser considerados con respecto a la correcta determinación del grado de reprochabilidad de los acusados, cada parámetro que el juzgador considere relevante para el caso debe ser considerado
de manera positiva o negativa de acuerdo a las circunstancias fácticas del juicio, quedando prohibida la doble valoración con relación a las circunstancias que pertenecen al tipo legal.- Así mismo, es obligación del Tribunal A quo, fundar su decisión según criterios legales y racionales utilizados para su individualización, de manera que permita exponerlas a un control y someterlas a un eventual cuestionamiento. - Que, el Art. 65 del Código Procesal Penal reza: "Bases de la medición: 1° La medición de la pena se basará en el grado de reproche aplicable a autor o participe y considerará los efectos de la pena en su vida futura en sociedad. 2° Al determinar la pena, el tribunal sopesará todas las circunstancias generales en favor y en contra del autor y particularmente:1. los móviles y los fines del autor; 2. la forma de la realización del hecho y los medios empleados; 3. la intensidad AlE de la energia crìminal utilizada en la realización del hecho; 4. la importancia de los deberes infringidos; 5. La relevancia del daño y del peligro ocasionado; 6. las consecuencias reprochables del hecho; 7. las condiciones personales, culturales, económicas y sociales del autor; 8. la vida anterior del autor; 9.
la conducta posterior a la realización del hecho y, en especial, los esfuerzos para reparar los daños y reconciliarse con la víctima; 10. la actitud del autor frente a las exigencias del derecho y, en especial, la reacción respecto a condenas anteriores o salidas alten ativas al proceso que impliquen la admisión de los hechos. 3ºEn la medición de la pena, podrán ser consideradas las circunstancias que pertenecen al tipo legal/- Luis M Chitez Riera istro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Alaus.. 10 Esto conlleva que no necesariamente todos los puntos establecidos en el Art. 65 del CP deben tener un valor 7 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "CIRIACO RAMÍREZ SOLALINDE Y S/ HOMICIDIO DOLOSO". En el presente caso, el A quo en el inciso 2°, numeral 1 del mencionado Artículo, expresó: "No se pudo probar en juicio cuáles fueron los fines o el propósito que incito al autor a la comisión del hecho punible (Neutro)". Con relación al numeral 4 establecio: "Este numeral no puede ser valorado, dado que no se trata de un hecho de omisión de un deber o de un hecho punible culposo (Neutro)".- De lo expuesto se observa que el Tribunal de Sentencias con
relación al primer punto establece que existe una imposibilidad para su valoración puesto que no ha quedado establecida la circunstancia en el juicio por lo que no le ha otorgado valor a dicho numeral, resumiendolo su conclusión con el término "neutro". Por otra parte, en relación al num. 4 ha establecido que dich o parámetro no se adecua a las circunstancias del caso. Entonces, resulta evidente que el órgano juzgador decidió dejar de lado la valoración de este parámetro por motivos fundados, sin embargo, la imposibilidad de tener en cuenta dichos parámetros de ninguna manera puede constituir circunstancias que beneficien al encausado.- En conclusión, en virtud a los fundamentos arriba expuestos corresponde CONFIRMAR y RECTIFICAR el Acuerdo y Sentencia N.º 42 de fecha 15 de diciembre del 2020 de conformidad a los argumentos expuestos más arriba. ES MI VOTO.- A su turno, el ministro Luis María Benítez Riera manifiesta adherirse al voto de la ministra preopinante por los mismos fundamentos. Por su parte, el ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia expresó Considero que corresponde HACER LUGAR al recurso de casación, en consecuencia, ANULAR el Acuerdo y Sentencia Número 42 de fecha 15 de diciembre del 2020, dictado por el Tribunal de
Apelaciones, asimismo corresponde realizar una fundamentación complementaria a la Sentencia Definitiva Número 01 de fecha 14 de febrero del 2020, dictada por el Tribunal de Sentencia, por los fundamentos que paso a exponer.- La defensa menciona que el Tribunal de Apelaciones, no dio respuesta al agravio planteado en el recurso de apelación especial con relación a la incorrecta valoración de las base s para la medición de la pena efectuada por el Tribunal de Mérito, concretamente los parámetros establecidos en el art. 65 inc. 2° num. 1) y 4) del C.P.- En ese sentido, el Tribunal de Apelaciones manifestó cuanto sigue: "Examinando los agravios interpuestos observamos que el eje primordial de los mismos radica en la medición de la pena adonde según manifiesta la defensa se dio una errónea aplicación de los preceptos legales y vicios de la sentencia, que en el momento de la valoración de las circunstancias a favor y en contra del señor Ciriaco Ramírez Solalinde refiere que los criterios utilizados para la decisión no coinciden con la individualización de la pena aplicada, siendo imposible sostener al aplicación de una condena 16 años de pena privativa de libertad, por lo tanto, el quantum no se 8
19 18 20 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "CIRIACO RAMÍREZ SOLALINDE Y S/ HOMICIDIO DOLOSO". compadece con los presupuesias de la punibilidad fue, por medición do la prena debemas entender el acto de naturaleza jurisdiccional en virtud del cual el Tribunal emite un juicio de , valer sabre la conducta reprochable. Entre sus notas características puede destacarse su 'naturaleza eminentemente subjetiva si bien circunscripta a factores objetivos, conocidos como aquellas previstas en el código penal. La medición de la pena es una tarea intelectual exclusiva y excluyente de los órganos jurisdiccionales, tribunales y jueces, al momento de dictar sentencia condenatoria en un precepto penal, o al momento de actuar como Tribunales de Alzada le está impedido realizar un análisis sobre la valoración de las pruebas aportadas".- Asimismo, continúa manifestando el Tribunal de Apelaciones lo siguiente: "Sin embargo, de la simple lectura de la sentencia, especificamente donde se refiere a la medición de la pena, observamos que los miembros del Tribunal se han pronunciado haciendo una valoración apropiada y suficiente de los elementos probatorios ingresados al juicio conforme a las reglas de la sana crítica. Asimismo, el Tribunal ha considerado la conducta y circunstancias posteriores al acaecimiento del hecho por parte
del acusado, tales como el nulo esfuerzo de reparar el daño causado, ni la solicitud de disculpas, respecto al punto 10 valorada a favor incluso podría valorado en contra, pues de las constancias de autos se desprende que el autor además luego del aseto a sede realque el a tan hecho habría huido por lo que esta conducta podría ser valorada en contra del acusado en ese ítem. Qué, se observa que dicho Tribunal, ha aplicado las disposiciones contenidas en el art. 65 del Código Penal, de manera fundada y correcta, no observándose vicios contradictorios, habiéndose observado todas y cada una de las circunstancias atenuantes y agravantes para la imposición de la sanción".- De lo mencionado, se observa que el fallo dictado por el Tribunal de Apelaciones no ha dado respuesta concreta al agravio planteado por el recurrente en el recurso de apelación de especial, se limitó a indicar de forma genérica que el Tribunal de Sentencia hizo una valoración apropiada y suficiente de los elementos probatorios que fueron producidos en el juicio oral conforme a la sana crítica, esto no fue objeto de cuestionamiento, por lo tanto, la respuesta brindada/por alzada es impertinente y se aparta de lo que
fue cuestionado por el recurrente.- Abg. Karinna Penoni Secre por otro lado, el Tribunal de Apelaciones se refiere a que el acusado no realizó ningún esfuerzo por reparar el daño, ni le solicitó disculpas, y señala además que con respecto al íte m 10), que fue valorado a favor, incluso debió ser valorado en contra. En este caso, el fallo impugnado se refiere a cuestionamientos que no fueron planteados como agravios en el recurso de apelación especial, apartándose del objeto de estudio del recurso, puesto que la defensa se queja en el recurso de apelación especial de la incorrecta valoración de las circunstancias previstas en los evales 1) y4) del inciso 2° del art. 65 del Código Penal, que fueron catalogados como n En el sentido expuesto, se denota que el fallo dictado por el Tribunal de Apelaciones, incurre en el viono previsto en el ata 403 numeral 4) del Código Procesal Penal, pues el órgano 9 Luis Mario Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírea Candi MINISTRO urelina Tlanes O. Ministra CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "CIRIACO RAMÍREZ SOLALINDE Y S/ HOMICIDIO DOLOSO". revisor no ha explicado si la fundamentación efectuada por el Tribunal de Sentencia respecto a la
medición de la pena, era correcta o no, con relación a los puntos concretos cuestionados por la defensa, por lo que el Tribunal de Apelaciones ha realizado un relato insustancial reemplazando la fundamentación que debió emitir respecto a los agravios invocados por la defensa técnica del acusado sobre la medición de la pena.- Además, el fallo del Tribunal de Apelaciones tiene dos errores, el primero cuando afirma que "el quantum de la pena no se compadece con los presupuestos de la punibilidad". Los presupuestos de tipicidad, antijuridicidad y reprochabilidad son para establecer si la conducta es punible o no, y el quantum se aplica sobre el grado de reproche y los principios de prevención general y especial. El segundo error se da cuando afirma que el acusado no realizó ningún esfuerzo de reparar el daño y pedir disculpas y valoró esta circunstancia en contra del acusado, y esto no puede ser tomado en contra porque sería como obligarle a declarar en su contra, al asumir la culpa, violaría la disposición prevista en el art. 18 de la Constitución.- En efecto, existe una errónea valoración en este parámetro, debido que la reparación del daño, sólo debe ser valorada cuando se da
en el caso concreto de manera positiva, es decir cuando el autor realiza una conducta tendiente a la reparación del daño ocasionado en el caso concreto. Así mismo, la falta de arrepentimiento no debe ser tomada en contra, porque implicaría obligar al acusado a declarar en su contra, circunstancia que se encuentra prohibida en nuestro Código Procesal Penal en los arts. 75 numeral 6) y 84 y siguientes y la Constitución art. 17.- Por consiguiente, la decisión impugnada es manifiestamente infundada, y corresponde declarar la nulidad del Acuerdo y Sentencia N° 42 de fecha 15 de diciembre del 2020, dictado por el Tribunal de Apelaciones Multifuero de la Circunscripción Judicial de Presidente Hayes.- Ahora bien, por aplicación del art. 474 del Código Procesal Penal", por decisión directa corresponde analizar el fallo del Tribunal de Sentencia, y el agravio expuesto por el recurrente en su Apelación Especial sobre la incorrecta aplicación del art. 65 del Código Penal, a fin de corroborar si el mismo, posee mérito suficiente para anular o no la sentencia del Tribunal de Mérito.- La defensa técnica del procesado cuestionó que el Tribunal de Sentencia, valoró como neutro el numeral 1), que menciona "los móviles y fines del
autor", y a su parecer, dicha valoración no tiene asidero legal, porque el precepto legal sobre la medición de la pena, indica que se debe valorar la conducta del acusado en sentido positivo o negativo.- 11 Art. 474. Decisión directa. Cuando de la correcta aplicación de la ley resulte la absolución d el procesado, la extinción de la acción penal, o sea evidente que para dictar una nueva sentencia no es necesario l a realización de un nuevo juicio, el tribunal de apelaciones podrá resolver, directamente, sin reenvío. 10
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "CIRIACO RAMÍREZ SOLALINDE Y S/ HOMICIDIO DOLOSO". 1 93% 2° Respecto al punto cuestionado, el fallo dictado por el Tribunal de Sentencia expresó cuanto sigue: "Los móviles y fines del autor: no se pudo probar en juicio cuales fueron los fines o el propósito que incitó al autor a la comisión del hecho punible (Neutro). La importancia de los deberes infringidos: neutral, este numeral no puede ser valorado, dado que no se trata de un hecho de omisión de un deber o de un hecho punible culposo (Neutro) ".- Los ítems señalados, al no haberse comprobado en el caso concreto no se pueden usar para subir ni para bajar la pena, si bien no es correcto referirse a neutro no es suficiente motivo para anular la sentencia, lo mismo ocurre en el caso del art. 65 inciso 2° numeral 4) del Código Penal, si el fiscal no establece qué era un mandato de proteger especialmente el bien jurídico protegido, entonces el Tribunal de Sentencia no podría considerar como agravante, por lo que hizo bien en no considerar para subir ni para bajar la pena aun cuando usó el término neutro, aunque el error del Tribunal
de Sentencia consistió en limitar la utilización del parámetro previ sto en el art. 65 inc. 2° numeral 2) a los hechos punibles de omisión o culposos.- Al respecto, se observa que el Tribunal de Sentencia incurrió en un error al valorar las bases de medición de la pena mencionadas como neutro, primero, porque tales parámetros, así como los demás fijados por el legislador en el art. 65 del Código Penal, son meramente enunciativos y no taxativos, por consiguiente, deben ser sopesados para la determinación de la pena respectiva a ser aplicada, de manera positiva o negativa con respecto al acusado, y teniendo en cuenta las circunstancias fácticas acontecidas durante la realización del juicio oral y públic o, y no realizando valoraciones sobre los elementos constitutivos del tipo legal (objeto material, resultado, nexo causal, modalidad o condición objetiva del autor).- Además, como los parámetros son enunciativos de acuerdo a cada caso concreto, se podrá considerar algunos, sin que exista la necesidad de la valoración de todos ellos, esto ya dependerá del hecho punible realizado y del caso concreto, y si corresponde el análisis de cada Abg. Fa circunstancia o no. En este caso, el Tribunal de Sentencia si no existieron
circunstancias f ácticas que puedan corroborar "los móviles y fines del autor" o "La importancia de los deberes infringidos" ni siquiera debió valorarlos, por ende, la valoración de estos ítems como "neutro" es incorrecta, pero ne afecta la decisión final en tanto que no influyó en el quantum de la pena decidida.- 65 no establece de antemano qué es agravante y qué es atenuante. La neutra, lo que quiere decir que cualquiera de sus presupuestos pueden servir para agravaro atenuar el reproche según las circunstancias facticas del caso concreto, con la/ consecuencia de que si el Tribunal de Sentencia no conoce las circunstancias fácticas no puede valorar. Ese conocimiento junto con los medios de prueba a producirse en el juicio deben ser aportados por el Ministerio Público- M Luis Mafia canítez Riera mastro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Nauy 11 Dra rolina Llanes O. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "CIRIACO RAMÍREZ SOLALINDE Y S/ HOMICIDIO DOLOSO". El Tribunal de Sentencia recién puede valorar a favor o en contra del acusado una vez que tiene el conocimiento del hecho. Ejemplo: un móvil noble (enfermedad de un hijo) atenúa el reproche, mientras que un móvil ruin (quería la plata para ir
al casino) agrava el grado de reproche del autor. La falta de conocimiento no se puede usar ni para favorecer ni para perjudicar al autor.- Cabe agregar, que para un correcto análisis por "móviles y los fines del autor" debe ser conocido cuál es el motivo que incitó al autor o participe a la comisión del hecho punible. La doctrina suele distinguir entre los estímulos externos (dificultades económicas, deudas, convicciones políticas, etc.) y los móviles internos (odio, codicia, compasión, ira, etc.) 2 Adem ás, explica Jescheck'3 con referencia a los "móviles y fines del autor" los que perjudican la situació n del autor, son los que obedecen a una motivación egoísta y le favorecen si responden a una naturaleza altruista. En este ítem lo relevante es considerar el fin ulterior de para qué se comet ió el hecho punible.- Respecto a "la importancia de los deberes infringidos", hace referencia a la importancia de la violación de un mandato extrapenal que puede ser considerando también en los hechos punibles especiales genuinos y no genuinos, sean de acción o de omisión, teniendo en cuenta la cercanía de la persona con el bien jurídico y en los demás que se dé la condición.-
En el sentido expuesto precedentemente, se incorpora como fundamentación complementaria a la Sentencia Definitiva Número 01 de fecha 14 de febrero del 2020, dictada por el Tribunal de Sentencia, de conformidad a lo previsto en el art. 475 del Código Procesal Penal.- Por último, en cuanto a las costas procesales, considero que las mismas deben ser impuestas en el orden causado, teniendo en cuenta cómo ha sido resuelta la cuestión, conforme a lo previsto en el art. 261 del Código Procesal Penal. Es mi voto.- Con k terminado el acto firmando S.S.E.E, todo por ante mí que lo certifico, quedane o Acordada la sentencia que inmediatamente sigue:- Ante mí: Penitez Riera Luis Mali mitro Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candi MINISTRO Abg. Karana Pononi enarciario este, de i. rado i orea en) Pire ene, áд. 35358-134. Dra. Ma. Corolina Llanes O. Ministra 12
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "CIRIACO RAMÍREZ SOLALINDE Y S/ HOMICIDIO DOLOSO". ACUERDO Y SENTENCIA N°.... 274- ESTADISTICA Asunción, 27 de Jumo de 2023 VISTO: El mérito que ofrece el acuerdo que antecede y sus fundamentos, LA CORTE PO SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL, - SIT: RESUELVE 1. DECLARAR la admisibilidad del recurso extraordinario de casación interpuesto por la defensora pública Abg. Maria Beatriz Benitez Rodriguez en representacion de Ciriaco Ramirez Solalinde contra Acuerdo y Sentencia N.° 42 de fecha 15 de diciembre del 2020 dictado por el Tribunal de Apelación Multifueros de la circunscripción judicial de Presidente Hayes.- 2. HACER LUGAR al recurso extraordinarios de casación y, en consecuencia, CONFIRMAR Y RECTIFICAR el Acuerdo y Sentencia N.° 42 de fecha 15 de diciembre del 2020 dictado por el Tribamal de Apelación Multifueros de la circunscripción judicial de Presidente Mayes, de conformidad a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- 4. REMITIR estos autos al juzgado competente.- 5. ANOTAIR, registray y nntificar.- Ante mí: laul Dr. Manuel Dejesús Ramrez Cal MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg Karinns Penoni austetaris socio. 13
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