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00 (g1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "MP C/ DEMETRIO ORTIZ Y ALCIDES ISAAC ORTIZ S/ HOMICIDIO DOLOSO".- [21/22/23 28 f06-2023 ACUERDO Y SENTENCIA N°. PaScienta setenta y tres. En la ciudad de Asunción, capital de la República del Paraguay, a los Ve indiete días del'mes de unia. del año dos mil veintitrés, estando presentes en la sala de acuerdos los 7 ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores MARÍA CAROLINA LLANES, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, se trajo a estudio el recurso extraordinario de casación interpuesto por el abogado Andrés Álvarez Núñez, contra el Acuerdo y Sentencia N° 43 de fecha 21 de setiembre de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación de la circunscripción judicial de Caaguazú.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excma. Corte Suprema de Justicia, resolvió plantear las siguientes: - CUESTIONES: ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto? En su caso ¿resulta procedente? Practicado el sorteo de ley para determinar el ordenide votación, arrojó el siguiente resultado: Llanes Ocampos, Benítez Riera y Ramírez Candia.- A la primera cuestión planteada, la ministra María Carolina Llanes, dijo: Respecto al recurso extraordinario de casación planteado contra el Acuerdo y
Sentencia N° 43 de fecha 21 de setiembre de 2021, corresponde realizar el estudio de la admisibilidad. El régimen recursivo vigent e impone a este tribunal, verificar si el planteamiento escrito obedece integramente los requerimiento s formales -condicionan la viabilidad- previstos en los arts. 449, 477, 478, 480 y 468 del CPPl.- En ese contexto, se concluye que este medio de impugnación extraordinario -acto procesal- tiene por objetivo "modificar" o "dejar sin efecto" otro acto procesal de orden jurisdiccional -sentencia o interlocutorio- en el que se identifiquen graves errores -in iudicando o in procedendo de derecho; y, para que éste pretenda algún resultado debe ser planteado por el medio habilitado p ara su promoción, dentro del plazo de 10 días, ante la secretaría de la Sala Penal, por quien tenga i nterés en la causa por el detrimento ocasionado y que por su naturaleza sea recurrible en esta instancia, b ajo 'Art. 449, CPP. "Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles solo por los medio s y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen gravamen al recurrente. El derecho de recurrir corresp onderá tan sólo a quien le 3) sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las
diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas"- perataria Art. 477, CPP «ekjero. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación cont ra las sentencias definitivas del tribumal de apelaciones o contra aquellas decisiones que pongan fin al procedimiento, extingan la ac ción o la pena, denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena" Art. 480, CPP. "Trámito y resolución... se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este inso serán aplicables, analógicamente las disposiciones relativas al recurso de apelación de la Art. 468, CPP. mposiclón... en el término de diez días luego de notificada y por escrito fundado, en el que se expresará concreta y sep amente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro "Motives... procederá, exclusivamente: 1) Cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad mayo diez años y se alegue inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional; 2) cuando la sentencia o el aulo impugnado se contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelucion es o de la Corte Suprema de Justicia,
o 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados Luis Mara Penitez Riera Мірізро али pra. Ma. Carolina Llanes O. Dr. Maruel Dejesús Ramírez Candi Ministra MINISTRO 1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "MP C/ DEMETRIO ORTIZ Y ALCIDES ISAAC ORTIZ S/ HOMICIDIO DOLOSO".- una fundamentación completa, inteligible y autónoma, de manera tal que con la simple lectura del escrito, se identifique los defectos que anidan en el fallo -en qué consistió el daño inferido, i nvocar la norma transgredida, con la debida argumentación como así también, la intención de destruir el er ror, proyectando hacia la solución favorable pues la enunciación genérica de los principios sin la exposición concreta y precisa de cómo se produjo esa violación o vulneración de principios de or den constitucional o legal trae aparejada la inadmisibilidad del recurso.- Hecha esta salvedad, corresponde verificar si la presentación recursiva se ajusta a las normativas citadas ut supra.- En ese sentido, se observa que la resolución recurrida es objetivamente impugnable, ya que la resolución recurrida es un acuerdo y sentencia dictado por el tribunal de apelaciones en el cual se confirma íntegramente la sentencia condenatoria, cumpliendo así el requisito establecido en el Art . 477
del CPP. En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el recurso fue interpuesto por el abogado defensor del procesado Andrés Alvarez, quien se encuentra legitimado para ello. En lo referente al -tiempo, lugar y modo la interposición del recurso se ha realizado ante la secretaría de la Sala P enal y dentro del plazo establecido en la ley, ya que el abogado de la defensa fue notificado en fecha 28 de octubre de 2021 y la casación fue interpuesta el 11 de noviembre del mismo año, es decir, dentro d el plazo enmarcado en la normativa.- Corresponde seguidamente, a la luz de este marco normativo, determinar si la presentación del casacionista reúne lo dispuesto en el Art. 478 inc. 3), el cual ha invocado.- El recurrente hace referencia al incumplimiento de lo establecido en el Art. 399 del CPP, sosteniendo que la audiencia de juicio oral había finiquitado en fecha 16 de junio de 2020, y la lectura de la sentencia, así como la redacción de los argumentos no se realizaron dentro del tiemp o establecido en la norma, pudiendo corroborarse con el sello de estadística penales del poder judici al, de fecha 24 de junio de 2020, este registro y
da fecha cierta a la sentencia y confirma que la misma ha sido dictada fuera del plazo de 5 días establecidos en la ley, por lo que corresponde estudiar e l agravio ya que se interpuso bajo las condiciones de fundamentación exigidas en el reglamento jurídico. - En atención a todo lo expuesto, puede afirmarse que se hán cumplido con todos los requisitos exigidos para el estudio del recurso extraordinario de casación, debiéndose por tanto, declarar su admisibilidad. ES MI VOTO.- A su turno, el ministro Luis María Benítez Riera dijo: En primer lugar es facultad de esta Sala Penal pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso planteado, a fin de determinar si procede el estudio del fondo de la cuestión sometida a consideración.- Que se presenta el Abg. Andrés Álvarez Núñez, a interponer Recurso Extraordinario de Casación contra el Acuerdo y Sentencia N° 43 de fecha 21 de setiembre de 2021, dictado por el A tal efecto, deben ser analizadas las disposiciones contenidas en los artículos 477, 478, 480 y 468 del Código Procesal Penal, los cuales consagran las condiciones genéricas de interposición 2
00 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "MP C/ DEMETRIO ORTIZ Y ALCIDES ISAAC ORTIZ S/ HOMICIDIO DOLOSO".- F. CML 023 del recurso de Casación, estableciendo expresamente la conminación de inadmisibilidad, la que se hará efectiva cuando el acto se cumpla en violación a los requisitos formales o a su contenido. En veste contexto, la inadmisibilidad es una sanción procesal que consiste en la imposibilidad jurídi ca de que un acto ingrese al proceso, debido a su irregularidad formal, por inobservancia de una expresa < Se disposición legal.- Los aspectos sobre los que debe recaer el examen de admisibilidad son los siguientes: a) que la resolución impugnada sea recurrible (impugnabilidad objetiva); b) que quien interponga el recurs o tenga derecho, es decir, que el sujeto esté legitimado para recurrir por tener interés directo en la impugnación y capacidad legal para interponerlo con relación al agravio que la resolución le ocas iona (impugnabilidad subjetiva); y c) que concurran los requisitos formales de modo, lugar y tiempo que deben rodear al acto de interposición del recurso.- Que, en tal sentido, con relación a la IMPUGNACIÓN OBJETIVA, el Art. 477 del Código Procesal Penal determina el "OBJETO "del recurso al señalar que: "Sólo podrá
deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquéllas decisiones de ese Tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o l a pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena".- Lo que se desprende de la lectura de la presentación del expediente caratulado: "MP. C/ DEMETRIO ORTIZ Y OTRO S/ HOMICIDIO DOLOSO", es el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° 43 de fecha 21 de setiembre de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación de la Circunscripción Judicial de Caaguazú.- El recurrente impugna Acuerdo y Sentencia dictado por el Tribunal de Apelación, está si evidencia el carácter de definitiva y extintiva del procedimiento, por lo que este fallo recurrido se torna pasible de ser revisado por la vía de la casación impetrada.- Por otro lado, y con relación a la IMPUGNABILIDAD SUBJETIVA ella se refiere a la circunstancia de quien impugna tenga interés en recurrir. En tal sentido, recurre en casación el A bg. Andrés Alvarez Núñez, razón por la cual puede decirse que se encuentra efectivamente cumplido es te requisito de admisibilidad.- Con relación a las condiciones formales de lugar, tiempo
y modo, conforme a lo dispuesto por 15g. Hariny art. 480 del CPP., en concordancia con el art. 468 del mismo cuerpo legal, la impugnaci? ?n debe interponerse ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en un plazo de diez días de notifi cada la resolución. El recurrente ha planteada el recurso en tiempo, por lo que se halla dentro del plaz o establecido.- Ahora bien, con respecto a las condiciones de modo, la ley procesal dispone claramente que el recurso debe se • interpuesto por escrito fundado, expresando concreta y separadamente cada motivo con sus adamentos y la solución que se pretende. Asimismo, el Art. 478 del mismo 1 sus tres incisos, los únicos y exclusivos MOTIVOS que hacen la procedencia/ del recurso extraordinario: "El recurso extraordinario de casación procedera exclusivamente: 1) cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad de Luis Mario larez Riera Ristro tra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra 3 Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi. MIMISTRO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "MP C/ DEMETRIO ORTIZ Y ALCIDES ISAAC ORTIZ S/ HOMICIDIO DOLOSO". - diez años, y se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional, 2)
cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia y 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados".- El recurrente invoca en su presentación lo dispuesto en el Art. 478 inc. 3 del CPP. (sentencia manifiestamente infundada).- Debemos recordar que El acto impugnativo debe manifestarse por escrito y debe estar motivado en razones de hecho y de derecho que demuestren la existencia del vicio denunciado y la solución que corresponda al caso.- Al respecto, el Prof. Fernando de la Rúa, sostiene: "El recurso debe ser motivado y esa motivación debe ser suministrada por la parte recurrente en el mismo escrito de interposición, determinando concretamente el agravio, tanto en lo referente al vicio que denuncia como el derecho que lo sustenta" (La Casación Penal - Depalma 1994).- Debemos señalar que la competencia del Órgano Juzgador queda limitada a los motivos invocados en el escrito de interposición del recurso, de manera quê" si los motivos no se hallan consignados en el escrito respectivo o simplemente si los mismos no son argumentados por el impugnante, es imposible dar trámite al recurso en cuestión tornándose así
inadmisible el planteamiento. El acto impugnativo debe bastarse a sí mismo.- El impugnante en autos no ha dado cumplimiento a este requisito, por demás necesario. Es más, la casación no es una instancia más, por lo que indefectiblemente deben puntualizar las base s legales que sustentan, para seguidamente concretarse los errores jurídicos de las resoluciones que resultan perjudiciales. El casacionista en su éscrito de interposición debió determinar el agravi o. tanto en lo referente al vicio que denuncia como al derecho que lo sustenta y no cuestionar el mismo agravio expuestos en la apelación especial planteado ante el Tributal de Apelaciones, los cuales ya fueron analizados y respondidos por los de alzada.- Definitivamente, el apelante ha equivocado la forma de interponer el recurso de casación, ya que su escrito no puede asemejarse a una. expresión de agravios, pues la naturaleza del recurso de casación es totalmente distinta.- Finalmente, cabe destacar que esta Corte Suprema de Justicia, ya ha sostenido en fallos anteriores que el Recurso de Casación, no puede considerarse como una tercera instancia, es por tal razón que la ley exige de manera imperante la expresión de motivos del recurso de casación como una de las condiciones de admisibilidad,
puesto que se debe individualizar en forma clara y específica el agravio. En ese sentido, la motivación debe ser requisito FORMAL de la presentación , ya que constituye el elemento primordial de contenido crítico, valorativo y lógico, por tal razón es obligación del casacionista demostrar la violación existente, el vicio o el error del que padece e l fallo atacado, el modo en que afecta a sus derechos y la solución que se pretende, extremos que el recurrente no han cumplido. En estas condiciones y sin entrar a analizar el fondo de la cuestión 4
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "MP C/ DEMETRIO ORTIZ Y ALCIDES ISAAC ORTIZ S/ HOMICIDIO DOLOSO".- 2023 planteada, se tiene que el recurso impetrado es notoriamente INADMISIBLE, ya que no reúne todos los presupuestos formales de admisión, debiendo ser declarado en tal sentido. ES MI VOTO.- A, su turno, el ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia dijo: Me adhiero al voto de la ministra María Carolina Llanes Ocampos por compartir los mismos fundamentos.- A la segunda cuestion planteada, la ministra María Carolina Llanes, dijo: El agravio del casacionista se basa en el incumplimiento de lo establecido en el Art. 399 del CPP, sosteniendo que la audiencia de juicio oral había finiquitado en fecha 16 de junio de 2020, el tribunal de sentencias debió realizar la lectura integra de los fundamentos de la sentencia en fecha 23 de junio de 2020, sin embargo la lectura de la sentencia, así como la redacción de los argumentos no se realizaron en es a fecha; eso puede corroborarse con el sello de estadística penales del poder judicial, de fecha 24 d e junio de 2020, este registro da fecha cierta a la sentencia y confirma que la misma ha sido dictada fuera del plazo de
5 días establecidos en la norma, ello desarticula el sentido de la liberación-redacción, haciendo que la misma pierda entidad legal, por haber perdido continuidad, interrumpiendo de esta forma los actos procesales lo que provoca el retardo injustificado en la devolución de justicia, connotando con ello una mora judicial que afecta a los procesados.- Seguidamente, realizando un estudio del acuerdo y sentencia dictado por el tribunal de apelaciones se corrobora que el mismo ha otorgado una respuesta correcta al recurrente, ya que ha expuesto los motivos por el cual considera que el error planteado no cuenta con sustento jurídico, mencionado que la fecha del registro de estadística es un indicador de que la sentencia fue redacta da con anterioridad al 24 de junio de 2020, y que no existe constancia alguna para suponer que en la fecha señalada para la lectura integra de la sentencia la misma no se encontraba redactada, por lo que no se puede alegar una inobservancia de las reglas previstas para la redacción y lectura de la sentencia basándose solamente en el trámite administrativo de entrada a estadística.- Ante tales consideraciones, esta Judicatura considera que es correcto el fundamento expuesto por el tribunal de apelaciones, ya que
el requisito para establecer la fecha de la sentencia es la q ue queda consignada dentro de la resolución judicial y no el sello de la dirección de estadística, l a cual es un registro que se realiza a los efectos administrativos a fin de organizar y sistematizar todas las resoluciones dictadas por el sistema judicial.- log. Karinus PenoCabe mencionar que el Art. 399 del CPP?, dispone que, en caso excepcionales se difi era la Secrei redacción de la sentencia, se anunciará el día y là hora de la audiencia para la lectura integral, la que se llevará a cabo en el plazo máximo de los cinco días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, disponiendo con ello que los fundamentos de la sentencia debe estar plasmado dentro de la resolución en el plazo mencionado. Ahora bien, corresponde explicar que de acuerdo a lo establecido en el art. 124 del CPP : "...Serán requisitos esenciales de toda resolución judicial e l lugar ART. 399 CPP: la/sera redactada y firmada inmediatamente después de la deliberación. Enseguida, el tribunal se c onstituirá nuevamente en la sal diencie a, después de scr convocadas verbalmente todas las partes y el documento será leído en
voz alta p or el secretario ante quienes comparezcan. eto seguido se explicará su icontenido en idioma guaraní, conforme lo previsto en este código. Excepcion e. cuando por la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora sea nec sario diferir la redacción integra de l sentencia, en di redactará, firmará y leerá tan sólo su parte dispositiva uno de las jueces relatará al público, sintéticamente, los fundamentos que motivaron la decisión; asimismo, anunciará día y hora de la audiencia para la lectura integral, la que se llevará a cabo en el plazo maximo de los cinco días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiv La sentencia q cada con la lectur egral y las partes recibirán copia de e али Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra 5 Lyis Marip Benitez Riera Ministro Dr. Manuel Dojesús Ramírez Candi INISTRO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "MP C/ DEMETRIO ORTIZ Y ALCIDES ISAAC ORTIZ S/ HOMICIDIO DOLOSO".- y fecha en que se dictó y la firma de los jueces intervinientes...", la misma hace sólo referencia a la fecha de la sentencia y no así a la lectura de la misma, por lo tanto, lo que la norma pretende pro teger es
que la sentencia definitiva esté terminada en el plazo de los 5 días, eso és lo relevante y no la realización del acta de lectura, la cual es una cuestión accesoria y mas bien establecida a los ef ectos de la notificación de la sentencia.- Por consiguiente, habiendo finalizado el juicio oral y público en fecha 16 de junio de 2020, y siendo dictada la resolución en fecha 23 de junio del mismo año, se confirma el cumplimiento de la s disposiciones establecidas en el art. 399 del CPP.- Con relación a las nulidades previstas del Art. 403 inc. 7 CPP, el cual establece como vicio de la sentencia la inobservancia de las reglas previstas para la deliberación y redacción de la sente ncia, estos se refieren a los requisitos esenciales dispuestos en el Art. 124 del CPP, el cual dispone com o requisitos de toda resolución el lugar y fecha en que se dictó y la firma de los jueces intervinie ntes, cumpliendo la resolución que se pretende anular con estas disposiciones, por lo que corresponde que el pedido sea rechazado. - Por todo lo expuesto sostengo que el no haber realizado la audiencia de lectura de la sentencia
no es suficiente para sostener que la sentencia no fue redactada en el tiempo establecido en la ley, por ello pretender afirmar la existencia de una violación a derechos, garantías o incumplimiento de la s reglas de deliberación o redacción,de la sentencia carecen de sustento juridico, por ello correspo nde rechazar el recurso formulado poría defensa pues no se cotejan los vicios ahondados, por lo que el mero desacuerdo de la parte con fy conclusión del órgano jurisdiccional no trae aparejada la nulid ad del fallo. - Finalmente, las costas deberán ser impuestas en el orden causado -al no hallarse los requisitos exigidos para imponerlas a una de las partes- acorde al criterio de equidad que impide aplicarla a quien sin temeridad ni mala fe ha instaurado el presente recurso (arts. 261 y 269, CPP). ES MI VOTO. A su turno. el ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia, dijo: Me adhiero al voto de la ministra Marja C Vina/lanes Ocampos por compartir los mismos fundamentos.- dio por terminado el acio, firmando VV.EE. todo por ante mí que certifico, quedando opta la segencia que inmediatamente sigue: - ANTE MÍ:/ LuisM nítez Riera Naus Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi Dra. Ma. Carolina Llanes
O. MINISTRO Ministra inna Penoni 6
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "MP C/ DEMETRIO ORTIZ Y ALCIDES ISAAC ORTIZ S/ HOMICIDIO DOLOSO". - ACUERDO Y SENTENCIAN°.. 273- 15 Bino TICA CIVIL Asunción, 27 de Junio de 2023.- EST VISTO? 23 mérito que ofrece el acuerdo que antecede y sus fundamentos, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL, Roqueh opi Asintente RESUELVE: *ST. DECLARAR admisible el recurso extraordinario de casación interpuesto por el abogado Andrés Alvarez Núñez, contra el Acuerdo y Sentencia N° 43 de fecha 21 de setiembre de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación de la circunscripción judicial de Caaguazú, por los argument os expuestos en el exordio de la presente resolución.- 2. NO HACER LUGAR al recurso extraordinario de casación planteado contra el Acuerdo y Sentencia N° 43 de fecha 21 de setiembre de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación de la circunscripción judicial de Caaguaxú, por los argumentos esgrimidos.- 3. IMPONER as costas en esta instancia en el orden causado.- 4. REMITAR etos autos al juzgado competente.- 5. ANOTAK, notificar y registrar.- Ante mí: Luis Ma Banítez Rie Saur Ora. Mo. Carolina Llanes O. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez MINISTRO Abg AUDICTAL PODER SECRETARIA SORTE SUPRE RIDICIAL 1 MA DE JUSTE
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