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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "CONTIENDA: JULIA JAZMIN DEL ROCÍO DIAZ MARIN Y OTROS S/ ACITIVDADES PELIGROSAS EN LA CONSTRUCCIÓN" N.° 873 AÑO 2022. A. I. Nº_ 343.- Asunción, 13 de JuniO de 2023 = CONSIDERANDO: QUE la sala Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer el en colimiento falativo a las contiendas de compencia. Conforme al Art. 39 del Código Procesal Penal se dispone cuanto sigue: "Corte Suprema de Justicia. Además de los casos previstos en la Constitución y en las leyes, la Corte Suprema de Jus ticia será competente para conocer: 1)... 2)... 3) del procedimiento relativo a las contiendas de competencia". Asimismo, el Art. 335 del mismo cuerpo legal indica: "Conflicto de Competencia. Si dos jueces se declaran simultánea y contradictoriamente competentes o incompetentes, el conflicto será resuelto por la Corte Suprema de Justicia, según las reglas de la competencia". De las constancias de autos, se observan los siguientes antecedentes: En fecha 08 de julio de 2022, el Actuario Judicial informó que en la audiencia de reposición y apelación en subsidio de los procesados Diana Celeste Ojeda y José Ramón Sotelo, el Tribunal Colegiado se ha percatado de que ya intervino en la
causa, donde fue condenada la Sra. Julia Jazmin Díaz Marín por S.D. N.° 134 de fecha 28 de mayo de 2015.- En consecuencia, por A.I. N° 435 de fecha 08 de julio de 2022, los miembros del Tribunal Colegiado conformado por los jueces Alba María González, Gloria Hermosa y Dina Marchuck, a fin de evitar nulidades posteriores, se declararon incompetentes en razón a lo dispuesto en el Capítul o IV del Código Procesal Penal "Motivos de Excusación y Recusación", el cual en el Art. 50 inciso 10 s e menciona: "Los motivos de Separación de los jueces serán los siguientes: ... 10) haber emitido opinión o consejo sobre el procedimiento que conste por escrito o por cualquier medio de Por providencia de fecha 13 de julio de 2022, se ordenó la desinsaculación de un nuevo Tribunal para juzgar en la causa, remitiendo los autos a la Oficina de Coordinación y Seguimiento d e Juicios Orales, donde según el acta de fecha 15 de julio de 2022 se procedió a realizar el sorteo de conformación del Tribunal de Sentencia. Los jueces sorteados, Abg. Cándida Fleitas, Abg. María Fernanda García de Zúñiga y el Dr. Héctor Capurro, formularon impugnación en contra de
la declaración de incompetencia del A.I. N.° 435 de fecha 08 de julio de 2022, pero solamente con relación a la magistrada Dina Marchuk, pues indicaron que la misma no fue integrante el Tribunal de Sentencia que dictó la S.D. N.° 134 del 28/05/15, por lo tanto, no existe impedimento o causal legal de excusación, con lo cual, debió permanecer como Presidenta del Tribunal e integrar con otros miembros a los efectos de realizar el juicio oral.- Por providencia de fecha 16 de agosto de 2022, el Tribunal de Apelaciones resolvió devolver los autos en razón a que se ha planteado una "cuestión de incompetencia", de conformidad a lo que spone el Art. 39 inc. 3 del C.P.P. y por providencia de fecha 17 de agosto de 2022, la Jueza Per g. Candida Fleitas remitió los autos a la Sala Penal de la Corte Suprema para su estudio. n Peroni Cesar M. Diese//unghanns! Ministro CSJ. Dr. Manuel Dejesús Raffe MINISTRO . Carolina Llanes O. Ministra Esta Sala Penal, al analizar las constancias de autos, verifica que no se hayan reunidos los presupuestos formales para la admisión de la "Contenida de Competencia", pues si bien por A.I. N.° 435 de fecha
08 de julio de 2022, el Tribunal Colegiado "se declaró incompetente", la cuestió n que en realidad debe estudiarse es la impugnación planteada por los nuevos jueces sorteados en contra de la excusación realizada por el tribunal de sentencia conformado por los jueces Alba Marí a González, Gloria Hermosa y Dina Marchuck. Al respecto, es menester señalar que el artículo 335 del CPP establece: "Si dos jueces se declaran simultánea y contradictoriamente competentes, el conflicto será resuelto por la Corte Suprema de Justicia, según las reglas de la competencia", estas reglas se encuentran insertas en los artículos 33 y siguientes del CPP, donde se determinan los criterios objetivos que deben analizarse para determinar la competencia penal, como son la materia, la cuantía, el grado y el territorio de los tribunales. En el presente caso, la vía procesal de la "contienda de competencia" resulta a todas luces inadmisible, pues la cuestión que aquí debe analizarse no radica en definir la competencia de un tribunal, sino en la procedencia o no de una impugnación deducida sobre la inhibición invocada por un tribunal de primera instancia, lo cual es una tarea designada a los tribunales de alzada. Opinión de la ministra María Carolina
Llanes Ocampos: Considero que corresponde RECHAZAR el planteamiento de Contienda de Competencia en la presente causa; y REMITIR estos autos al Tribunal de Apelación en lo Penal de la Cuarta Sala de la Capital, a los efectos de que el mismo, resuelva la impugnación contra la excusación (invocada en el A.I. N° 435 de fecha 8 de julio de 2022) de la magistrada Dina Marchuk Santacruz, miembro del Tribunal de Sentencia; por los siguientes motivos:- Como primer punto, se constata, que el Tribunal de Sentencia N° 17, integrado por las magistradas Dina Marchuk Santacruz, Alba María González Rolón, y Gloria Hermosa Fleitas, se declara incompetente de seguir entendiendo en la presente causa, por A.I. N° 435 de fecha 8 de julio de 2022, invocando la causal del art. 50 inc. 10 del C.P.P El Art. 50 inc. 10 del Código Procesal Penal reza: "MOTIVOS. Los motivos de separación de los jueces serán los siguientes: ... 10) haber emitido opinión o consejo sobre el procedimiento , que conste por escrito o por cualquier medio de registro;.. Seguidamente, los jueces sorteados, magistrados Cándida María Fleitas González, María Fernanda García de Zuñiga y Héctor Capurro Radice, miembros del Tribunal Colegiado de Sentencia N°
1 de la Capital, formularon impugnación en contra del A.I. N° 435 de fecha 8 de juli o de 2022, pero solamente con relación a la magistrada Dina Marchuk Santacruz, pues indicaron que la misma no fue integrante del Tribunal de Sentencia que dictó la S.D. N° 134 de fecha 28 de mayo de 2015. El art. 335 del CPP refiere: "...Si dos jueces se declaran simultánea y contradictoriamente competentes, el conflicto será resuelto por la Corte Suprema de Justicia, según las reglas de la competencia..." en consonancia con el art. 39 del mismo cuerpo legal que reza: "...Además de los casos previstos en la Constitución y en las Leyes, la Corte Suprema de Justicia será competent e para conocer: 3) del procedimiento relativo a las contiendas de competencia..." y, el art. 28 literal e) del COJ que establece: "...de las contiendas de competencia entre los Tribunales y Juzgados inferiores o entre éstos y los Tribunales Militares o los funcionarios del Poder Ejecutivo... La "contienda de competencia" se produce cuando dos órganos jurisdiccionales del mismo tipo pretenden conocer de un mismo asunto -cuestión de competencia positiva- o rehúsan el conocimiento por entender ambos que no les corresponde -cuestión de competencia
negativa.
011 B HTS CORTE PREMA INSTICIA segtido, se infiere claramente que "no" nos encontramos ante un conflicto de competenola negativa, en vista de que, la cuestión a ser estudiada es la impugnación planteada por losual sos juevos sorteados, en contra de la excusación invocada por la magistrada Dina Marchuk Santacruz, emel A.I. N° 435 de fecha 8 de julio de 2022. la Vía procesal de contienda de competencia resulta improcedente; pues, la cuestión a ser analizada es la impugnación deducida sobre la inhibición de la magistrada Dina Marchuk Santacruz; la cual, corresponde sea resuelta por el tribunal de alzada (Tribunal de Apelación en lo Penal de la Cuarta Sala de la Capital). Por todo lo expuesto ut supra, corresponde RECHAZAR el planteamiento de Contienda de Competencia en la presente causa, por improcedente; y REMITIR estos autos al Tribunal de Apelación en lo Penal de la Cuarta Sala de la Capital, a los efectos de que el mismo, resuelva la impugnación contra la excusación (invocada en el A.I. N° 435 de fecha 8 de julio de 2022) de la magistrada Dina Marchuk Santacruz, miembro del Tribunal de Sentencia. ES MI OPINIÓN.- El Doctor MANUEL RAMIREZ CANDIA, manifestó adherirse al voto del
Ministro preopinante, por sus mismos fundamentos.- POR TANTO, bajo los argumentos esgrimidos en el exordio del presente fallo y con sustento en las disposiciones legales vigentes, la; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: DECLARAR INADMISIBLE el estudio de la contienda de Competencia planteada en la presente causa, por las razones expuestas en el exordio de esta resolución.- REMITIR, inmediatamente estos autos al Tribunal de Apelaciones que corresponda, a los efectos de que se sigan los trámites pertinentes para la continuación del procedimiento penal, conforme a los argumentos expuestos en el exordio del presente fallo. ANOTAR, registrar y notificar Ante mí Saus Dra. Ma. Carolina Llanes Ministra Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. SUDICO Dr. Manuel Dejesús Rar mírez Car 2 JUDICIAL I secretaria
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