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196|23 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "RHPROF JULIO INFANZÓN EN FRANCISCO SEGUNDO BORDÓN C/ GUILLERMO BORDÓN KREBS S/ DESHEREDACIÓN". A.I. N°. 457 Asunción, 21 de Junio 21 -06- 2023 VISTO: El regulación de honorarios noau profesionales del Baga+189 9460811-1 Abogado Julio César Infanzón Salerno, CONSIDERANDO: OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN: El citado solicitó la regulación de sus honorarios profesionales por los trabajos realizados en esta instancia, en el juicio arriba mencionado, y concluidos con el dictado del A.I. N° 234 de fecha 13 de Mayo del 2.020 y su aclaratoria A.I. N° 311 de fecha 11 de Junio del 2.020.- Por las referidas Resoluciones esta Sala de la PODER SECRETARIA JUSTICIA Excelentísima Corte Suprema de Justicia resolvió: "DECLARAR MAL CONCEDIDOS lOS recursos de apelación y nulidad interpuestos por la Abogada Cecilia Escobar Chiesa (Matrícula C.S.J. N° 7632), representante convencional de Guillermo Bordón Krebs, contra el A.I. N° 585 del 24 de setiembre de 2018, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercia, Segunda Sala; Anotar..." (sic) (f. 535 vlta.) ; y, por la aclaratoria: "HACER LUGAR al recurso de aclaratoria interpuesto por el Abogado Julio César Infanzón Salerno, en representación de Francisco Segundo Bordón Krebs,
parte actora, contra el A.I. N° 234 de fecha 13 de mayo de 2020, dictado por esta Sala de la Excma. Co te Suprema de Justicia, y en consecuencia; IMPONER LAS COSTAS de esta instancia al apelante Guillermo Eugenio Bordón Krebs; ANOTAR.." (sic) (f. 538 vlto.. Pierine de tha Wood Actuaria Secretaria Judicil 11- CS.1. Comercial setiembr eZ, Segunda de 2018 Tribunal de Apelación en 10 Sala, en virtud del N° 585 del vil y 2 de resolvió: "NO HACER UGAR al incidente de Alberto Martinez Simon Ministro Eugenio Jiménez R Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramirer Candi MINISTRO nulidad deducido por el demandado Guillermo Eugenio Bordón Krebs, por improcedente conforme a 10 expuesto en el considerando de la presente resolución; NO HACER LUGAR a la declaración de caducidad de instancia; ANOTAR….." (f. 514 vlta.). La labor profesional consistió en la presentación del escrito glosado a fs. 526/534 de los autos principales que obran por cuerda separada, por el que solicitó la declaración de mal concedido y contestó la fundamentación de los recursos interpuestos por su adversa. De dicho escrito, se advierte que el regulante intervino en el doble carácter de procurador y patrocinante de la parte actora gananciosa en esta
instancia. El presente caso trata sobre un juicio de desheredación. Así, debemos recordar que el monto base para el justiprecio está dado por el valor del juicio, ex art. 26 de la Ley N° 1.376/88, no obstante, en este caso particular no se constata autos un valor estimable e incluso, en las compulsas del juicio sucesorio del cual se pretendía excluir a la parte demandada no obra denuncia de bienes o valores que puedan ser tomados en cuenta para estimar el valor del presente juicio. Considerando lo anterior, corresponde realizar la estimación de los honorarios con base en jornales, de acuerdo a lo dispuesto en los arts. 4 y 21 literal "b" de la ley N° 1.376/88. A ese respecto, el art. 4 referido establece el parámetro que deberá tenerse como referencia cuando los honorarios deban justipreciarse sobre 1a base de jornales mínimos correspondientes a las actividades expresamente previstas, escalafonadas y diversas no especificadas de la capital. El jornal mínimo a que alude la Ley no puede calcularse, dada la naturaleza de la actividad del abogado, excluyendo los días inhábiles, habida cuenta que los abogados no son jornaleros y
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "RHPROF JULIO INFANZÓN EN FRANCISCO SEGUNDO BORDÓN C/ GUILLERMO BORDÓN KREBS S/ DESHEREDACIÓN". feriornaladiario sólo se establece para aquellos trabajadores que prestan día con día sus actividades -que, lógicamente, no PO ER AUDICIA SECRETARIA CONSE Pierina Azuna Wood Acrearia Secretaria juuum 11 con día. En cambio, por la misma naturaleza de la actividad profesional del Abogado, se entiende que su labor no se desarrolla día a día, sino en un espacio más o menos prolongado de tiempo, lo cual le acerca al mensualero y no al jornalero. Al ser así, se determina el jornal mínimo diario dividido el salario mínimo mensual entre 30; ello asciende a la suma de G. 85.010.- De esta manera, parece prudente considerar el parámetro previsto en el art. 58 de la ley arancelaria, que permite estimar los honorarios, como mínimo y en ausencia de otros elementos de apreciación, en treinta jornales. Visto el carácter del juicio, resulta ajustado a Derecho aumentar dicho mínimo a ciento cincuenta jornales para el doble carácter de la parte actora y gananciosa, de conformidad con lo dispuesto en el art. 25 del mismo cuerpo normativo. Esto arroja la suma de G. 12.751.500. A este monto
corresponde aplicar el porcentaje del 80%, de conformidad con lo establecido por el art. 26, inc. b) de la ley 1376/88, al haberse declarado mal concedidos los recursos, lo que constituye un modo anormal de terminación de la instancia que amerita la aplicación por analogía de dicha disposición. Sobre dicho monto debe aplicarse el porcentaje previsto en el art. 22 de la Ley 1.376/88, concordante con el art. 21, esto es 25%, puesto que los trabajos efectuados refieren a una incidencia dentro del trámite principal. la Finalmente, debe instancia recursiv calcularse el porcentaje dispuesto para conforme con el art. 33 de la misma norma, en un 33%. Todo esto arroja la suma de G. 841.5 Eugenio Jiménez R Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cand MINISTRO Albert & Martinez Simon Ministro En cumplimiento de la Acordada Número 337/04, dictada por esta Corte Suprema de Justicia, debe adicionarse el importe del Impuesto al Valor Agregado, que equivale al 10% sobre el monto base, es decir, la suma regulada, de conformidad con la Ley N° 2421/04. Atendiendo a los puntos indicados, y de conformidad con los arts. 1, 4, 21, 22, 25, 26, 33, y concordantes de la Ley 1376/88, corresponde regular los
honorarios profesionales del Abogado Julio César Infanzón Salerno, por sus trabajos realizados en esta instancia en el doble carácter por la parte actora y gananciosa en la declaración de mal concedidos, en la suma de GUARANÍES OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN MIL QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE (G. 841.599), fijando el monto del Impuesto al Valor Agregado en la suma de GUARANÍES OCHENTA Y CUATRO MIL CIENTO CINCUENTA Y NUEVE (G. 84.159). A SU TURNO, EL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDÍA dijo: Me permito disentir con el Ministro Preopinante Dr. Eugenio Jiménez Rolón, por las siguientes consideraciones: El Abg. JULIO CESAR INFRANZON SALERNO solicita la regulación de sus honorarios profesionales (parte actora), por los trabajos realizados en esta Instancia recursiva. . Así, examinando el expediente principal que se encuentra agregado a esta regulación por cuerda separada, se constata que el Abg. JULIO CESAR INFRANZON SALERNO, intervino en esta instancia recursiva como patrocinante y procurador de la parte actora, en ese carácter ha presentado la contestación de los agravios, en el que solicita también la declaración de mal concedido, que consta a fojas 526/534. . Siguiendo con el análisis del expediente principal, se observa que, por A.I.Nro. 585 del 24/09/2018, el Tribunal de
Apelaciones no hizo lugar al incidente de nulidad ni a la declaración de caducidad planteado por el demandado Guillermo Bordón Krebs (fs. 514). Recurrida la resolución, la Sala Civil
CORTE SUPREMA JUICIO: "RHPROF JULIO INFANZÓN EN FRANCISCO SEGUNDO BORDÓN C/ GUILLERMO BORDÓN KREBS S/ DESHEREDACIÓN". /DEJUSTICIA RECIBOO ESTADISTICA 21-06 e la Corte Suprema de Justicia, por A.I.Nro. 234 del Roque 13705/250 20, declaró mal concedidos los recursos de apelación y nuyspad interpuestos por la Abg. Cecilia Escobar Chiesa (fs. igualmente, se observa a fojas 536 que el Abg. JULIO CESAR INFRAZON SALERNO, interpuso recurso de aclaratoria y que por A.I. NIo. 311 del 11/06/2020, esta Sala Civil, hizo lugar al recurso de aclaratoria e impuso las costas a la parte apelante Guillermo Bordón Krebs (fs.538). Por consiguiente, a los efectos de determinar la cuantía de los honorarios que corresponde al citado profesional, se debe tener en cuenta los siguientes parámetros: 1) En el juicio la resolución no fijó un monto preciso y concreto de la condena que permite la determinación de un valor económico sobre el cual proceder a la regulación solicitada, para 10 cual es aplicable el Art. 4 de la Ley NIO. 1376/88 que establece: "Si los honorarios hubieren de calcularse en base a equivalencias de jornales mínimos, se entenderá que son los que corresponden a actividades diversas no especificadas de la capital", en concordancia con el
Art. 58 de la mencionada Ley, debiendo otorgarse 30 jornales, asimismo, corresponde agregarle 15 jornales, en aplicación del Art. 25 (segundo párrafo) de la referida Ley, por el doble carácter de LUDICIAS patrocinante y procurador, totalizando 45 jornales mínimos.- De conformidad a las normativas citadas y al jornal mínimo que actualmente asciende a Gs. 98.089, la suma resultante alcanza Gs. 4.414.005, cálculo hipotéti de la instancia SECRETARIA CORTE inferior. 2) En cuanto a la instancia recursiva en que se realizaron los trabajos, corresponde aplicar el Axt. 33 de la Ley NIO. 1376/88, debiendo otorgarse el 30% de la suma del cálculo hipotético, porque el recurso fue sustanciado Pierina Gzuna Wood Acruuria Secretaria Judicial Il (expresión de agravies Y contestación), que alcanza la suma de 6S. 1.324.202. 3) POS otra parte, statando que 10 resuelto por la sa Civil de la Corte Suprena de Justicia fue Alberto M Partinez Simon Eugenio Jiménez Re Ministro Dr. Manuel Delesús Ramírez Candi MINISTRO Ministro la declaración de mal concedidos los recursos en el marco de un incidente de nulidad y un rechazo de caducidad, la cuestión estudiada en la considerando entonces que instancia inferior es de carácter incidental, corresponde aplicar el Art. 22 de
la Ley Nro. 1376/88, otorgando el 25% de Gs. 1.324.202, que equivale a la suma de Gs. 331.051. Por lo tanto, en base a la consideración de la Ley Nro. 1376/88, corresponde REGULAR los honorarios profesionales al Abg. JULIO CESAR INFRANZON SALERNO como patrocinante y procurador de la parte actora, en la suma de Gs. 331.051, por los trabajos realizados en esta instancia recursiva, debiendo adicionarse el 10 % a dicha suma, en concepto de I.V.A. ES MI VOTO. OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO ALBERTO JOAQUÍN MARTÍNEZ SIMÓN: Coincido respecto del método y forma de cálculo del Ministro Eugenio Jiménez, sin embargo disiento respetuosamente respecto de la cantidad de jornales y de la aplicación del salario diario, conforme a los siguientes fundamentos que expongo a continuación.- El Abogado Julio César Infanzón Salerno solicitó la regulación de sus honorarios profesionales por los trabajos realizados en esta Instancia en el Juicio arriba mencionado y concluidos con el dictado del A.I. Nº 234, de fecha 13 de Mayo del 2.020 y su aclaratoria A.I. Nº 311, de fecha 11 de Junio del 2.020, ambos dictados por esta Sala. En este estado, corresponde establecer que al hallarnos ante un juicio de desheredación, el cual -como
lo expresó el Ministro preopinante- no tiene un contenido económico, pues no obra denuncia de bienes o valores que puedan ser tomados en cuenta para estimar el valor del presente juicio, entonces para hallar el monto base debemos, pues, remitirnos al Art. 58 de la Ley Nº 1.376/88. Entonces, el monto en que procede la regulación en Alzada, de conformidad con lo establecido en
CORTE DUPREMA DE USTICIA JUICIO: "RHPROF JULIO INFANZÓN EN FRANCISCO SEGUNDO BORDÓN C/ GUILLERMO BORDÓN KREBS S/ DESHEREDACIÓN". 19 20 58 de la Ley Arancelaria, será establecido atendiendo envergadura surge que el peticionante realizó trabajos en carácter de Patrocinante y Procurador de la Parte gananciosa en la Instancia recursiva, conforme consta en el escrito de contestación de los recursos interpuestos por la adversa y la solicitud de declaración de mal concedidos (fs. 526/534). En esa tesitura, tenemos que el Art. 58 de la Ley Regulatoria establece mínimo de 30 jornales como base para el cálculo. Ahora bien, el Art. 4º de la Ley Nº 1.376/88 establece: "Si los honorarios hubieren de calcularse en base equivalencias de jornales mínimos, se entenderá que son los que corresponden actividades diversas no especificadas de la capital". La normativa transcripta es clara en cuanto establece qué tipo de jornales debe tenerse en cuenta para el cálculo, y esto no se trata sino de una directa referencia normativa al Decreto emanado del Poder Ejecutivo, que conforme con la Ley N° 5.764/2016, modificatoria del Art. 255 del Código Laboral, es el encargado del reajuste del Salario Mínimo Legal, a propuesta del Consejo Nacional de Salarios Mínimos. ODER
LUDICIAR Esta referencia normativa no implica una modificación de a naturaleza del trabajo abogadil, ni mucho menos significa quipararlo a un trabajo jornalero. Simplemente se trata de #na regulación legal del parámetro a ser tenido en cuenta al SECRETARA 8 omento de la regulación de honorarios por jornales. En este sentido, el Decreto N 7,270, de fecha 21 de Junio de 2.022, establece en su artículo 1: "Dispóngase el Lew juste el ince coma cuatro por cierto (2i, 48) de los sueldos Pierina Uno Mon jornales del seetor privado, que regirá a partir del 1 de Actuurlin julio de 2022 en relación con el salario mínimo vigente en ¿cretaria Judicial 11. Clas actividades expresamente previstas, scalafonadas y la: diversas no especificadas, quedando el mismo establecido en Alberto Martinet Simon Eugenio Jiménez Re Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi Vinstro MINISTRO dos millones quinientos cincuenta mil trescientos siete guaraníes (G. 2.550.307.) y el jornal mínimo en noventa y ocho mil ochenta y nueve guaraníes (G. 98.089.)". El decreto transcripto establece expresamente que el jornal diario establecido para actividades diversas no especificadas es de Gs. 98.089, por 10 que, en atención a la remisión directa realizada por el Art. 4 de la
Ley Arancelaria, este es el guarismo que corresponde tomar como jornal diario. En este orden de ideas, y en atención a lo discutido en esta Instancia, en virtud a los trabajos realizados en éste juicio, considero prudente y equitativo adoptar la cuantía de 130 jornales para el cálculo de los honorarios del peticionante en el doble carácter de la parte actora y gananciosa. Ello arroja la suma de 12.751.570. Este es el guarismo que servirá de base para cálculo de honorarios profesionales del peticionante. continuación, como la Instancia recursiva culminó con la Declaración de mal concedidos de los Recursos -por alegación expresa de la mala concesión de los Recursos realizada por el Abogado solicitante- corresponde aplicar sobre dicho monto el porcentaje previsto en el Art. 26 inc. b) de la Ley Arancelaria, en un 80%, dada la forma anómala de terminación que se produjera, lo que hace aplicable por analogía dicha disposición. Luego, sobre dicho monto se deben aplicar los porcentajes establecidos en el Art. 22 de la Ley Arancelaria, concordante con el Art. 21, esto es 25%, puesto que los trabajos efectuados fueron realizados en el marco de una incidencia dentro del trámite principal.- Finalmente, a dicho resultado debe
aplicarse el porcentaje correspondiente la Instancia recursiva previsto por el Art. 33 de la Ley N° 1.376/88 del 33%, en razón de la confirmación del fallo dictado en Segunda Instancia,
CORTE SUPREMA JUSTICIA JUICIO: "RHPROF JULIO INFANZÓN EN FRANCISCO SEGUNDO BORDÓN C/ GUILLERMO BORDÓN KREBS S/ DESHEREDACIÓN". [20 21 DER DICIAL SECRETARIA 8 10:0 ESTADISTICA Sonsecuencia RoquP doner del modo de terminación de la Instancia Todo esto nos arroja la suma de Gs. 841.603 (GUARANTES OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN MIL SEISCIENTOS TRES) Abogado Julio César Infanzón Salerno, en carácter de Patrocinante y Procurador de la Parte gananciosa en esta Instancia.- Sin embargo, el señor Ministro Eugenio Jiménez Rolón estableció la suma de Gs. 841.599 por actuaciones en doble carácter, más el 10% en concepto de I.V.A., por lo que en razón de resultar ínfima y hasta insignificante la diferencia en el cálculo realizado, debemos sujetarnos al monto arribado por el mismo, puesto que esta escasa imperceptible diferencia respecto al monto del justiprecio no amerita un pronunciamiento distinto. En cumplimiento de la Acordada Número 337, de fecha veinticuatro de noviembre del 2.004, dictada por la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, debe adicionarse el importe del Impuesto al Valor Agregado -I.V.A.-, que de conformidad con la legislación tributaria vigente en el tema, la Ley Nº 2.421/04, es el 10% sobre el monto base, que en este caso es la suma regulada, conforme
lo dispone la Acordada de referencia. En estas condiciones y atendiendo la complejidad, extensión, calidad jurídica y eficacia de los trabajos realizados y de conformidad a los art. 4, 5, 21, 22, 25, 33, 58 y concordantes de la Ley Nº 1.376/88, corresponde regular los honorarios del Abogado Julio César Infanzón Salerno en la suma de Gs. 841.599 (OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN MIL QUINIENTOS Agregado en la suma de GS. 84.159 (GUARANÍES OCHENTA Y CUATRO Pierina Ozuna W.MIL CIENTO CINCUENTA Y NUEVE). Es mi voto. Actuaria ..*aria Judicial Il • L.J.J. Por tanto, en virtud de las razones explicitadas, la Excelentísima; - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: REGULAR los honorarios profesionales del Abogado Julio César Infanzón Salerno, por los trabajos realizados en esta Instancia y concluidos con el A.I. N° 234 de fecha 13 de Mayo del 2.020 y su aclaratoria A.I. Nº 311 de fecha 11 de Junio del 2.020, dejándolos establecidos en la suma de GUARANÍES OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN MIL QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE (G. 841.599), en carácter de Patrocinante y Procurador, fijando el monto del Impuesto al Valor Agregado en la suma de GUARANÍES OCHENTA Y CUATRO MIL CIENTO CINCUENTA Y NUEVE
(G 284.159). ANOTAR, registrar y notificar. ugenio Jiménez R Ministro Alberto Martinez Simon CODICIAS 1r Manuel Dejesús amite CRETAS Ante mí: Pierina Ozuna Wood Actuaria Secretaria Judicial II - C.S.J.
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