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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "CENTRO MÉDICO BAUTISTA C/ RES. Nro. 71800000457 DEL 03/07/2020 Y OTRA DICTA. POR LA SUB-SECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN". Expte. C.S.J. Nro. 678; Folio: 64; Año: 2022 -1- ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Doscientos sotenta y dos. - ES ADISTICA CIVIL -06-2023 Roque Lopez Franco En la Ciudad de Asunción, capital de la República del Paraguay, a 15.01...... días del mes de.... •Jumo.. del año dos mil Veintitres, estando reunidos en la Sala de Acuerdos, los Excelentísimos Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores MANUEL DEJESUS RAMÍREZ CANDIA, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: "CENTRO MÉDICO BAUTISTA C/ RES. Nro. 71800000457 DEL 03/07/2020 Y OTRA DICT. POR LA SUB-SECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN - SET", a fin de resolver los recursos de nulidad y apelación interpuestos por el Abg. CÉSAR MONGELOS VALENZUELA, en representación del MINISTERIO DE HACIENDA, contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 169 de fecha 07 de junio de 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las
siguientes: CUESTIONES: ¿Es nula la sentencia apelada? En caso contrario, ¿se halla ajustada a derecho? Practicado el sorteo de ley, para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: RAMÍREZ CANDIA, LLANES OCAMPOS y BENÍTEZ RIERA. A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA, EL DR. MANUEL DEJESUS RAMÍREZ CANDIA DIJO:La recurrente (representante de la parte demandada) desiste expresamente del recurso de nulidad interpuesto, conforme surge de su escrito obrante a fs. 128/149 de autos; sin embargo, len dicho escrito alega la falta de fundamentación de la resolución recurrida, agravio éste que debe ser tratado en Luis María Benitez Fiera Ministro Haul Dra. Ma. Carolina Llanes O. Abg. Morma Dominguer V. Secretaria Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Ministra 2- la nulidad, pese al desistimiento formulado, por tratarse de un supuesto vicio que, de configurarse, invalidaría el fallo recurrido. Por su parte, la Abg. NORA RUOTI COSP, representante convencional de la parte actora, CENTRO MEDICO BAUTISTA, manifiesta que el fallo recurrido cuenta con la debida estructura de una sentencia y con respecto a la motivación propiamente, la misma se compone de antecedentes de hecho y fundamentos de Derecho. Al respecto, tras la verificación del Acuerdo y Sentencia recurrido, surge que el mismo
contiene las razones fácticas y jurídicas de la decisión adoptada, no configurándose así la falta de motivación invocada por el recurrente, por lo que lo expuesto en este punto no puede tener acogida favorable. Por lo expuesto y considerando que en el fallo recurrido no se observan vicios o defectos procesales que ameriten de oficio su declaración de nulidad en los términos autorizados por los artículos 113 y 404 del Código Procesal Civil (C.P.C.), corresponde DESESTIMAR la nulidad. Es mi voto. A sus turnos, los Dres. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS y LUIS MARIA BENÍTEZ RIERA manifestaron que se adhieren al voto del Dr. MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA, por los mismos fundamentos. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA DIJO: La presente acción contencioso -administrativa fue instaurada por la Abg. NORA RUOTI COSP, en representación de la firma CENTRO MÉDICO BAUTISTA, contra: 1) la Resolución de Repetición de Créditos Fiscales Nro. 7930004128 de fecha 09 de febrero de 2018 (fs. 11/12), dictada por el Director de Asistencia al Contribuyente y de Créditos Fiscales, que resolvió no aprobar la repetición de créditos fiscales solicitada por el CENTRO MÉDICO BAUTISTA, con relación al IVA periodo 03/2012, determinando como valor
cuestionado el monto de G. 42.290.347. Dicha resolución se funda en el Informe Nro. 77300008563/2018, que concluyó: a) La solicitud tipo "otras solicitudes" tramitada por el contribuyente se encuentra caduca; b) De conformidad a la consulta realizada a la Abogacía del Tesoro, el Acuerdo y Sentencia Nro. 652/12, dictado por la Sala Constitucional, se encuentra firme y ejecutoriado, por lo que la Administración Tributaria debe abstenerse de aplicar en lo sucesivo, por inconstitucional, los arts. 14 y 83 numeral 4 de la Ley Nro. 125/1992, en relación al accionante; c) Los créditos fiscales generados en el ejercicio 2012 se encuentran afectados prácticamente en su totalidad a operaciones gravadas e imputadas contra débitos fiscales, según las Declaraciones Juradas del IVA formulario Nro. 120, presentadas por el contribuyente; 2) la Resolución Particular Nro. 71800000457 de fecha 03 de julio de 2020 (fs. 3/10), dictada por el Viceministro de Tributación que resolvió no
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "CENTRO MÉDICO BAUTISTA C/ RES. Nro. 71800000457 DEL 03/07/2020 Y OTRA DICTA. POR LA SUB-SECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN". Expte. C.S.J. Nro. 678; Folio: 64; Año: 2022. 111123) 1 00 01 02 103 (043 05 EST ADISTICA 2023 - об -3- hacer lugar al recurso de reconsideración interpuesto por el CENTRO MÉDICO BAUTISTA y/en consecuencia, confirmar la Resolución de Repetición de Créditos Fiscales Nro. 7930004128/18. - Por Acuerdo y Sentencia Nro. 169 de fecha 07 de junio de 2.022, el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, resolvió: "1) HACER LUGAR PARCIAL, a la presente acción contencioso administrativa presentada por CENTRO MÉDICO BAUTISTA contra la Resolución Particular N°71800000457 del 3 de julio del 2020 y la Resolución de Repetición N°7930004128 del 9 de febrero del 2018 dictadas por la Subsecretaría de Estado de Tributación del MINISTERIO DE HACIENDA, conforme con los fundamentos expuestos en la presente resolución y en consecuencia; 2) REVOCAR la Resolución Particular N°71800000457 del 3 de julio del 2020 y la Resolución de Repetición N°7930004128 del 9 de febrero del 2018 dictadas por la Subsecretaría de Estado de Tributación del MINISTERIO DE HACIENDA. 3) ORDENAR, la devolución del IVA por PAGO EN EXCESO del
mes de marzo del año 2012 como también el pago de los intereses y accesorios legales, conforme se dispone en el Considerando de éste Acuerdo y Sentencia. 4) IMPONER LAS COSTAS, en el orden causado. 5) ANOTAR....". Los fundamentos de la Sentencia, que hace lugar parcialmente a la demanda, se resumen en los siguientes argumentos: 1) Sobre el reclamo de los créditos por pago en exceso, asiste al CENTRO MÉDICO BAUTISTA lo establecido en el Acuerdo y Sentencia Nro. 652/2012, dictado por la Sala Constitucional, que declara la inaplicabilidad de lo dispuesto en el art. 14, numeral 2, y en el art. 83, numeral 4, de la Ley Nro. 125/92, quedando así la actora exonerada del IVA, por lo que la firma actora está habilitada a hacer valer sus créditos fiscales del IVA. La citada resolución tiene efectividad para los casos sucesivos. 2) La solicitud fue realizada dentro del plazo legal de cuatro años, computado a partir de la fecha de vencimiento de la presentación que corresponde a la de la corrección de la DDuJ que suspendió e cómputo; 3) La Administración no diligenció las notificaciones condicionadas por l Ley en el domicilio correspondiente, pues las mismas fueron realizadas por
medios electrónicos: 4) Sobre a mea e intereses reclamados per la contribuyente y en la Ley Nro. 5061/13, modificatoria de la Ley Nro. 125/92"; 5) Respecto a los créditos cuestionados por prevenir de proveedores omisos e inconsistentes, no es Luis María Benitez Riera Ministro A05. Norma Deminsuez Dr. Manuel Dejesús Ramirez Can Dra. Ma. Carolina Llanes O. MINISTRO Secretaria -4- obligación del contribuyente ejercer de garante de los pagos de terceros ni tampoco está obligado a exigir que la vendedora demuestre, por cada transacción encontrarse en cumplimiento de todas las normas tributarias. El Abg. CÉSAR R. MONGELOS VALENZUELA, representante del MINISTERIO DE HACIENDA, se agravia contra la referida sentencia en base a los siguientes argumentos (fs. 128/149): 1) En cuanto a la aplicación en el tiempo del Acuerdo y Sentencia Nro. 652/12, emanado de la Sala Constitucional, la citada resolución conlleva un efecto "ex nunc", que significa: "a partir o desde la fecha de dictamiento de la Resolución", de conformidad a lo establecido en el art. 555 del C.P.C; 2) El inicio del cómputo del plazo de cuatro (4) años para que opere la caducidad de los créditos fiscales se origina en el momento en que el contribuyente tiene derecho
a reclamar su crédito fiscal, el cual se produce con la presentación de la declaración jurada o el vencimiento para la presentación de la misma (art. 221 de la Ley Nro. 125/92), igualmente, la Ley Nro. 125/92 no contempla la presentación de las declaraciones rectificativas por parte del contribuyente como un acto que interrumpe la caducidad; 3) Las notificaciones electrónicas practicadas están en concordancia con las disposiciones legales vigentes, la Ley Nro. 125/92, sus modificaciones y reglamentaciones; 4) Tanto la Ley Nro. 125/92 como la Ley Nro. 5061/2013 no cuantifican intereses aplicables en la forma como lo hace el fallo impugnado; 5) La Administración se basó para el cuestionamiento del crédito fiscal por el monto de Gs. 7.702.399 en que los proveedores registraron en sus DD.JJ. ingresos inferiores a las ventas, por lo que no se encuentran en las arcas del Estado; 6) En cuanto a las facturas cuestionadas por no reunir los requisitos legales por importe de G. 3.043.885, éstas carecen de requisitos condicionan su validez, a efectos de sustentar el crédito fiscal en el IVA. Corrido el traslado de rigor, la Abg. NORA RUOTI COSP, representante convencional de la parte actora, CENTRO MÉDICO BAUTISTA, contesta los agravios del
recurrente en base a los siguientes fundamentos (fs. 153/164): 1) En lo que respecta al efecto temporal del Acuerdo y Sentencia Nro. 652/12, dictado por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, a través del cual se declaró la inaplicabilidad de los arts. 83°, numeral 4), 14°, numeral 2), de la Ley Nro. 125/92, modificada por la Ley Nro. 2421/04, se encuentra harto demostrado en este caso y en la vasta jurisprudencia de la Sala Penal que la norma declarada inconstitucional carece de validez desde su emisión y no a partir de su declaración de que es contraria a la Constitución; 2) Los créditos contenidos en la DDJJ rectificativa por el periodo 03/12, Nro. de Orden 12017258211 presentada en fecha 23/09/2016, aún no se encuentran caducos, pues no transcurrió el plazo de 4 años computado desde que los mismos se volvieron exigibles, dado que con dicha presentación inició
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "CENTRO MEDICO BAUTISTA C/ RES. Nro. 71800000457 DEL 03/07/2020 Y OTRA DICTA. POR LA SUB-SECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN". Expte. C.S.J. Nro. 678; Folio: 64; Año: 2022. 02 17/2 12I7 111 DECIRES. ESTADIST! 2023 -06 28 Franco -5- forun nuevo plazo de caducidad que debe ser presentado con posterioridad a la 279 91 presentación de la misma. En primer lugar, corresponde analizar el agravio referente a la caducidad de la solicitud de los créditos fiscales, de modo que si resulta procedente el mismo entonces ya no cabría el análisis de las demás cuestiones planteadas por el recurrente. En ese contexto, corresponde realizar las siguientes consideraciones; 1) El contribuyente está supeditado a presentar la solicitud de devolución del crédito dentro del plazo de 4 años contado desde la fecha en que pudo ser exigible.- 2) La devolución de impuestos está supeditada al cumplimiento de los requisitos dispuestos por la Administración Tributaria, a la presentación de los documentos exigidos por la misma, a la provisión de las informaciones adicionales solicitadas al contribuyente. Respecto a la caducidad de los créditos, el artículo 221 del C.P.C. prescribe: "Los créditos y las reclamaciones contra el sujeto activo caducarán a los
cuatro (4) años contados desde la fecha en que pudieron ser exigibles. La caducidad operará por periodos mensuales y su curso se suspenderá por toda gestión fundada del interesado en vía administrativa o jurisdiccional reclamando la devolución o pago de una suma determinada". Para determinar el momento en que se vuelve exigible el crédito fiscal, se debe tener presente lo dispuesto en el art. 86 de la Ley Nro. 125/92 (modificado por Ley Nro. 2.421/2004, art. 6°), que establece que el Impuesto al Valor Agregado (IVA) se liquidará mensualmente, de lo que se infiere que el crédito es exigible al final de cada periodo fiscal que se liquida. Por tanto, el plazo de caducidad -4 años- se computa desee la fecha de vencimiento del plazo para la presentación de la declaración jurada correspondiente al periodo fiscal en cuestión.- En el presente caso, de las actuaciones en sede administrativa realizadas por la contribuyente se verifica que, en fecha 21 de diciembre del 2016 la misma laul Luis María Benitez/Mera Ministro Dr. Manuel Deiesús Ramírez Candi Dra. Ma. Carolina Llanes O. MINISTRO Ministra Abg-Norma Dominguez v secretaria 6- presentó la Documentación Inicial Requerida (DIR) con relación al IVA periodo marzo/2012. Ahora bien,
considerando que el RUC del contribuyente es N°80014754-5, siendo su terminación el Nro. 5, dicha circunstancia de acuerdo con el calendario de la SET, traduce al vencimiento del IVA en el 17 de cada mes. Así, el crédito que el contribuyente reclama se torna exigible desde el 17 de abril de 2012 hasta el 17 de abril de 2016, por lo que la solicitud de devolución resulta extemporánea.- Por consiguiente, teniendo en cuenta que la solicitud de devolución fue presentada después de haber operado la caducidad para el contribuyente, ya no corresponde estudiar los demás agravios expuestos, tampoco los demás cuestionamientos realizados a la suma reclamada. Por tanto, en base a las consideraciones expresadas, habiendo caducado el crédito fiscal cuya devolución pretende la firma actora, corresponde HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por el representante del MINISTERIO DE HACIENDA, Abg. CÉSAR R. MONGELOS, y, en consecuencia, REVOCAR el Acuerdo y Sentencia Nro. 169 de fecha 07 de junio de 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, debiendo CONFIRMARSE las resoluciones administrativas impugnadas. En cuanto a las costas, corresponde imponerlas a la perdidosa (parte actora), conforme al art. 203 inc. b) del C.P.C. Es mi voto. A su
turno, la Dra. MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS dijo: Me adhiero al voto del Ministro preopinante, por los mismos fundamentos y me permito agregar lo siguiente: En el Acuerdo y Sentencia N°169 de fecha 07 de junio de 2022 el Tribunal de Cuentas determinó que no caducó el crédito fiscal reclamado por el Centro Médico Bautista, debido a que la rectificación de la declaración jurada presentada interrumpió el cómputo de la caducidad, por lo que a criterio del a quo corresponde reiniciar el plazo desde dicha presentación. Entonces, lo que debe determinarse en esta instancia es si la presentación de una declaración jurada rectificativa implica la interrupción o suspensión del plazo de caducidad. El art. 221 de la Ley N° 125/91 dice: "Caducidad de los créditos contra el sujeto activo - Los créditos y las reclamaciones contra el sujeto activo caducarán a los cuatro (4) años contados desde la fecha en que pudieron ser exigibles. La caducidad operará por períodos mensuales y su curso se suspenderá por toda gestión fundada del interesado en vía administrativa o jurisdiccional reclamando la devolución o pago
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "CENTRO MÉDICO BAUTISTA C/ RES. Nro. 71800000457 DEL 03/07/2020 Y OTRA DICTA. POR LA SUB-SECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN". Expte. C.S.J. Nro. 678; Folio: 64; Año: 2022. 01 02 03 1,04 RECiBIDO. ~ de una suma determinada". Tanto en el Acuerdo y Sentencia N°339 de fecha 23 de junio de 2020 como en el Acuerdo y Sentencia N°489 de fecha 27 de julio de 2020 conformidad a la norma transcripta la suspensión del curso de la caducidad opera siempre y cuando el sujeto pasivo realice cualquier gestión administrativa o judicial tendiente a reclamar el crédito. La mera interposición de las declaraciones juradas del impuesto constituye una obligación de carácter formal en la relación tributaria y registrar saldos a favor o en contra, débitos, créditos, sumas o saldos que inclusive pueden ser trasladados a periodos o ejercicios fiscales futuros, no implica gestión administrativa alguna, mucho menos judicial, en reclamo de cifras a favor del contribuyente. Considerando así que la declaración jurada rectificativa no implica gestión fundada en vía administrativa o jurisdiccional en reclamo de devolución de crédito fiscal, única causal de suspensión de caducidad determinada en la Ley, corresponde concluir que al momento de la presentación
de la solicitud de devolución del crédito el mismo se encontraba caduco, por lo que corresponde revocar el fallo recurrido y hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, con costas a la perdidosa de conformidad al art. 203 inc. b) del Código Procesal Civil. Es mi voto. A su turno, el Dr. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA dijo: Me adhiero al voto de la Dra. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por los mismos fundamentos. Es mi voto. Con lo que se dio por erminado el acto firmando SS. EE. todo por ante que lo certifico quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: laul Dra. Ma. Carolina Llanes U. Ante mí: Ministra Luis María Benítez Riera Mimistro dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Опир (4) Abg. Norma Domingues V. Secretaria -8- ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: ....*2. Asunción, de jumo.- de 2023.- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1- DESESTIMAR el Recurso de Nulidad; 2- HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por el Abg. CÉSAR R. MONGELOS, en representación del MINISTERIO DE HACIENDA, y, en consecuencia, REVOCAR el Acuerdo y Sentencia Nro. 169 de fecha 7 de junio del
2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, conforme a las consideraciones expuestas en el exordio de la presente resolución; 3- CONFIRMAR los actos administrativos impugnados (Resolución de Repetición de Créditos Fiscales Nro. 7930004128 de fecha 09/02/2018, dictada por el Director de Asistencia al Contribuyente y de Créditos Fiscales y Resolución Particular Nro. 71800000457 de fecha 03/07/2020, dictada por el Viceministro de Tributación); 4- IMPONER las costas a la perdidosa 5- ANOTAR, notificar y archivar..-. Сваш Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Luis Maria Benitez Riera Ministro Ante mí: Manuel Dejesús Ramirez Cand MINISTRO IAL poner Abg. Norma Dominguez Secretaria SECRETARIA CONTENCIOSO
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