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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "MIGUEL ANTONIO PALMA PÁEZ C/ RESOLUCIÓN FICTA DICT. POR EL MINISTERIO DE HACIENDA". Expte. C.S.J. Nro. 658; Folio: 62 vIto; Año: 2022 PRIS E ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Doscientos solenta y uno. - BLAn ESTADIETICA CAV: -06- 2023 En la ciudad de Asunción, capital de la República del Paraguay, a los.. ven intiseis días del mes de. junio. del año dos a mil veintitrés, estando reunidos en la Sala de Acuerdos, los Excelentisimos Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, DRES. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, ante mí, la secretaria autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: "MIGUEL ANTONIO PALMA PÁEZ C/ RESOLUCIÓN FICTA DICT. POR EL MINISTERIO DE HACIENDA", a fin de resolver los recursos de apelación y nulidad interpuestos por la representación de la parte actora contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 86 de fecha 18 de abril de 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes: - CUESTIONES: ¿Es nula la sentencia apelada? En caso contrario, ¿se halla ajustada a derecho?
Practicado el sorteo de ley, para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: MANUEL DEJESUS RAMÍREZ CANDIA, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA. LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA DIJO: Que, por el Acuerdo y Sentencia Nro. 86 de fecha 18 Luis María Benítez Mera Ministro Caus Abg Worma Domingyez secrotart Dr. Manuel Dejesús Ramirez Cano Dra. Ma, Carolina Llanes 6. MINISTRO Ministra de abril de 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, se resolvió: "1) RECHAZAR la presente acción CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, deducida por el señor MIGUEL ANTONIO PALMA PAEZ c/ Res. Ficta, del MINISTERIO de HACIENDA - MH. 2) IMPONER LAS COSTAS, a la parte perdidosa. 3) ANOTAR...". La referida sentencia se encuentra fundada en el siguiente argumento: La presente acción contencioso -administrativa no reúne las condiciones establecidas en el artículo 3° de la Ley Nro. 1462/35 "Que establece el procedimiento para lo contencioso administrativo", dado que el accionante recurre el dictamen AT Nro. 350 del 11 de marzo de 2019, de la Abogacía del Tesoro, el cual no es vinculante ni causa estado.- El Abg. ALBERTO POLETTI, representante convencional de la parte actora, MIGUEL ANTONIO PALMA PAEZ,
alega la nulidad de la sentencia recurrida, señalando que el Tribunal de Cuentas omitió expedirse, por un lado, sobre el pedido final del juicio en el sentido de autorizar la inclusión del actor al SINARH y disponer el pago de las diferencias salariales caídas y, por el otro, sobre la excepción de falta de acción opuesta como medio general de defensa por la parte demandada.- Al respecto, no se observa en autos que el Tribunal de Cuentas se haya apartado del objeto del juicio ni de las pretensiones de las partes, pues se ha abocado al análisis de los presupuestos de admisibilidad establecidos en el artículo 3° de la Ley Nro. 1.462/35 "Que establece el procedimiento para lo contencioso administrativo", concluyendo que corresponde el rechazo de la demanda al no reunir ésta las condiciones de admisibilidad. De este modo, se advierte que el Tribunal de Cuentas se pronunció con relación a la excepción de falta de acción que fuera planteada por la demandada como medio general de defensa, por lo que no se configura la omisión alegada por el recurrente. Por otro lado, de las constancias del expediente no se advierten vicios de las formas del proceso o de la
resolución que ameriten la declaración de oficio
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 00 01 102 EXPEDIENTE: "MIGUEL ANTONIO PALMA PÁEZ C/ RESOLUCIÓN FICTA DICT. POR EL MINISTERIO DE HACIENDA". Expte. C.S.J. Nro. 658; Folio: 62 vito; Año: 2022. 111à 21/22 de su nulidad, en los términos autorizados por los arts. 113 y 404 del C.P.C. Por A sus turnos, los Dres. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA manifestaron su adhesión al voto del ministro preopinante, Dr. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, por los mismos fundamentos. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DR. MANUEL DEJESÚS RAMIREZ CANDIA DIJO: El representante de la parte actora funda su recurso de apelación en base a los argumentos que se resumen en los siguientes puntos (fs. 147/149): 1) La demanda fue promovida dentro del plazo de 18 días hábiles, teniendo presente el tiempo transcurrido entre la fecha en que se dictó la resolución de segunda instancia que hizo lugar al amparo de pronto despacho y la fecha en que se promovió la acción contencioso-administrativa; 2) Respecto al argumento del Tribunal de que el pedido de pago debía plantearse ante el INFONA y no ante el Ministerio de Hacienda, se debe considerar que dicho pago tropezó con la negativa del Sistema Nacional
de Recursos Humanos (SINARH) del Ministerio de Hacienda y fue por ello que el actor solicitó a dicha secretaría de Estado la habilitación correspondiente, la cual fue denegada, razón por la cual recurrió al amparo de pronto despacho; 3) El Tribunal mencionó que el accionante recurrió el Dictamen AT Nro. 350 de fecha 11/03/19 y que dicho dictamen no es vinculante, sin embargo no tuvo en cuenta que se tuvo que promover un juicio de amparo de pronto despacho para tener acceso a la instancia contencioso -administrativa, debido a que el distamen no agota la instancia administrativa; 4) El Tribunal no tuvo en cuenta los antecedentes del caso y resolvió sobre otra resolución y 5) El Tribunal no tuvo en cuenta que el INFONA asignó al actor una categoría D52 (Gs. Luis María Benítez Fiera MinIstro aull Aba. Natma Dominguez Sacratarla Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi Dra. Ma. Carolina Llanes O. MINISTRO Ministra 4.500.000) y posteriormente le cambió a C81 (Gs. 11.300.000), para luego volver a cambiarle a D52. Esto fue mencionado por el Asesor Jurídico en su declaración (pregunta 6, fs. 123), aclarando que el mismo no se refirió a categoría salarial ni montos. El INFONA procedió al pago
de las diferencias salariales pero luego, ante la oposición del Ministerio de Hacienda, no pudo proseguir con los pagos. La Abg. Fiscal del Ministerio de Hacienda Leticia Yegros Macchi contesta los agravios del recurrente a razón de los expuesto en el escrito obrante a fs. 153/159 de autos. Señala que los recursos interpuestos por la actora fueron fundamentados de manera deficiente, no cumpliendo con los presupuestos del art. 419 del C.P.C., razón por la cual solicita su rechazo.- La primera cuestión a resolver es sobre la PRESCRIPCIÓN de la acción, que fue planteada como "de previo y especial pronunciamiento" por la parte demandada al tiempo de contestar la demanda y que constituye un requisito previo de admisibilidad de la acción contencioso-administrativa, por lo que incluso debe ser analizada en forma oficiosa. En efecto, corresponde estudiar la prescripción planteada y determinar si la presente demanda contencioso-administrativa fue promovida dentro del plazo que dispone la ley, antes de que se produzca la prescripción de la acción. En primer lugar, cabe denotar que la acción contencioso-administrativa fue instaurada en fecha 26 de julio de 2019 (fs. 28/31) por el Abg. ALBERTO POLETTI ADORNO, en representación del señor MIGUEL ANTONIO PALMA PAEZ, contra Resolución
Ficta del MINISTERIO DE HACIENDA.- Al respecto, resulta pertinente mencionar como antecedentes de la resolución impugnada que el hoy accionante, Miguel Antonio Palma Páez, promovió amparo de pronto despacho, solicitando que se emplace al Ministerio de Hacienda para que resuelva su pedido de equiparación salarial. Dicho
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "MIGUEL ANTONIO PALMA PÁEZ C/ RESOLUCIÓN FICTA DICT. POR EL MINISTERIO DE HACIENDA". Expte. C.S.J. Nro. 658; Folio: 62 vlto; Año: 2022. 01. 102 103101T05 2023 travice lamparo fue denegado por el Juzgado Penal de la Adolescencia, Primer Turno de la Capital, a través de la S.D. Nro. 08 de fecha 26/04/2018, la cual fue apelada por la representación del Sr. Miguel A. Palma Páez. El Tribunal de Apelación Penal de la Adolescencia, Primer Turno, Capital, resolvió, por Acuerdo y Sentencia Nro. 6 de fecha 05/06/2019 (fs. 20/22), hacer lugar al recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, emplazar al Ministerio de Hacienda a que se expida en el plazo de 10 días hábiles sobre la correspondencia o no de la solicitud del Sr. Miguel A. Palma Paez. En fecha 10/06/2019, el Ministerio de Hacienda fue notificado de la sentencia de emplazamiento. De esta manera, con el vencimiento del plazo de emplazamiento dispuesto por el Tribunal de Apelación Penal de la Adolescencia (10 días), que tuvo lugar el 25/06/2019, y teniendo presente que el Ministerio de Hacienda no se pronunció de forma expresa con relación a la solicitud que motivó el emplazamiento, devino la Resolución
Ficta.- Por consiguiente, con la Resolución Ficta quedó expedita la vía para ocurrir ante el Tribunal de Cuentas. En cuanto al plazo para la promoción de la acción judicial, corresponde aplicar la Ley Nro. 4046/10 "Que modifica el artículo 4° de la Ley Nro. 1.462/1935 que establece el Procedimiento para lo Contencioso Administrativo", que establece el plazo de dieciocho (18) días para la promoción de la demanda contencioso-administrativa. En este caso, a ratarse de la promoción de la demanda el plazo para su presentación debe ser computado en días corridos, pues el plazo de 18 días dispuesto por la Ley Nro. 4046/10 no constituye un plazo procesal, sino que es Luis María Benítez Fiera MinIstro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Norma Domínguez V. Secretaria un plazo "pre -procesal", teniendo en cuenta que el proceso judicial recién se inicia con la presentación de la demanda. ===- Resulta importante señalar otros elementos que refuerzan la posición de que el plazo de 18 días es de carácter corrido. En ese sentido, a lo ya mencionado, se agregan los siguientes argumentos: 1) La Ley Nro. 4046/2010 no utiliza la expresión de que sean días hábiles; 2)
No existe una disposición normativa de carácter aclaratoria que exprese que los plazos establecidos en días se entenderán como hábiles; 3) La norma legal modificada (Art. 4 de la Ley Nro. 1462/35) tampoco dispone que el plazo de 5 días para promover acción se entenderá como días hábiles; 4) El artículo 147 del Código Procesal Civil, que establece que en el cómputo de los plazos no se computarán los días inhábiles no resulta aplicable, pues la aplicación supletoria (Artículo 5º de la Ley Nro. 1462/35) es solo para el proceso judicial, que recién se inicia con la promoción de la demanda; 5) Como norma legal de aplicación general, en lo referente a la forma en que se computan los plazos, el artículo 341 del Código Civil dispone "Todos los plazos serán continuos y completos, debiendo siempre terminar en la media noche del último día. Se computarán los días domingos y feriados, salvo disposición expresa en contrario". Por tanto, como la ley que modificó el plazo para promover la demanda ante el Tribunal de Cuentas no contiene una indicación expresa respecto a la exclusión de los días inhábiles en el cómputo de los plazos, corresponde su inclusión en el cómputo del
plazo de 18 días para promover la demanda, siendo, por tanto, dicho plazo de caracter corrido. . En efecto, habiéndose determinado que el plazo es de carácter corrido, se concluye que efectivamente la acción fue presentada fuera del plazo, es decir, de forma extemporánea pues, efectuándose el cómputo desde el día siguiente a que se dio la Resolución Ficta - 25 de junio de 2019-, el accionante tenía tiempo para presentar su demanda hasta el 13 de julio de 2019. Por
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA A1 02/ 12 2. EXPEDIENTE: "MIGUEL ANTONIO PALMA PÁEZ C/ RESOLUCIÓN FICTA DICT. POR EL MINISTERIO DE HACIENDA". Expte. C.S.J. Nro. 658; Folio: 62 vito; Año: 2022. 20 18, REC ESTADICT 2023 2 1 pri tanto, la presentación de la acción contenciosa administrativa en fecha 26 de julio de 2019 (fs. 28/31) resulta fuera del plazo legal de los 18 días, por lo cual 9i Tst L''el'acto administrativo impugnado ha quedado firme, no pudiendo analizarse su regularidad. - Por todo lo expuesto, corresponde NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por los Abgs. Alberto Poletti y Mauricio Marengo, en representación de la parte actora, MIGUEL ANTONIO PALMA PÁEZ, y, en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia Nro. 86 de fecha 28 de abril de 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. En cuanto a las costas, de conformidad a lo dispuesto en el art. 203 inc. a) del C.P.C., corresponde que sean impuestas a la parte perdidosa (actora). Es mi voto. A su turno, la Dra. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS dijo: Me adhiero al voto del distinguido colega preopinante, Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia, en el sentido de RECHAZAR el recurso de apelación
interpuesto por la representación de la parte actora, en contra del Acuerdo y Sentencia N°86 de fecha 18 de abril de 2022 dictado por el Tribunal de Cuentas-Segunda Sala, pero arribo a tal conclusión sobre la base de los siguientes fundamentos: Conforme se desprende de la redacción del escrito inicial de demanda, en su petitorio (véase fs. 31 de autos), la parte actora solicitó "...dictar resolución HACIENDO LUGAR con costas a la presente acción y en consecuencia REVOCAR la resolución ficta, el Dictamen AT 350 del 11 de marzo de 2019 de la Abogacía del Tesoro y cualquier resolución contraria....". El artículo 3 de la Ley N°1462/35 "Que establece el procedimiento para lo Contencioso Ádministrativo" dispone: "La demanda contencioso- administrativa podrá deducirse por un particular o por una autoridad administrativa, contra las resoluciones administrativas que reúnen los requisitos Luis María Benítez Fiere Ministro aull Abe Norma Domínguez V. Secretaria Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra siguientes: a) Que causen estado y no haya por consiguiente recurso administrativo contra ellas; b) Que la resolución de la administración proceda del uso de sus facultades regladas; c) Que no exista otro juicio pendiente sobre el mismo asunto;
d) Que la resolución vulnere un derecho administrativo prestablecido a favor del demandante...". Cabe destacar que al momento de contestar la demanda, la representación del Ministerio de Hacienda había manifestado: "Esta representación ministerial posee criterio claro en lo referente al funcionario de carrera que llega a un cargo de confianza, en relación a la categoría final que se le designará al mismo. La situación del funcionario Miguel Antonio Palma Páez, es sui generis, porque es nombrado como funcionario público al solo efecto de asumir un cargo de confianza, esto se evidencia en las Resoluciones N°666/2015 y 721/2015.// De acuerdo a lo señalado, podemos afirmar que el Sr. Miguel Antonio Palma Páez, no posee carrera administrativa dentro de la función pública, de acuerdo a que el único cargo asumido fue el de Director de Administración y Finanzas del INFONA, pero queda bajo la responsabilidad del INFONA, el cambio de categoría que solicite y que el mismo sea por medio de acto administrativos, que esas son atribuciones de las máximas autoridades de cada OEE.// Concluimos, que el dictamen AT Nº350/2019, es un acto preparatorio, y no vinculante, y queda bajo responsabilidad del INFONA, otorgar por medio de acto administrativo, la categoría pertinente.
La presentación contra el Ministerio de Hacienda, deviene inconsistente, con el simple hecho de que no existe resolución que atacar, ni que lesione los derechos del Sr. Miguel Antonio Palma Páez, funcionario del INFONA" (fs. 61 de autos). Cabe puntualizar que al contestar la demanda, el Ministerio de Hacienda había opuesto excepción de falta de acción como medio general de defensa, exponiendo sus argumentos de defensa conforme con las líneas transcriptas en el párrafo que antecede.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 9 EXPEDIENTE: "MIGUEL ANTONIO PALMA PÁEZ C/ RESOLUCIÓN FICTA DICT. POR EL MINISTERIO DE HACIENDA". Expte. C.S.J. Nro. 658; Folio: 62 vito; Año: 2022. ISTICA CH" 20123 ESTN 21 Al respecto es menester aclarar que si bien el actor Miguel Antonio Palma Páez había obtenido un pronunciamiento favorable en el marco de un 9, Amparo de Pronto Despacho que fue resuelto por Acuerdo y Sentencia N°6 de fecha 05 de junio de 2019 dictado por el Tribunal de Apelación Penal de la Adolescencia de la Capital - 1er Turno, la Autoridad Administrativa - en este caso en concreto, el Ministerio de Hacienda —no se pronunció respecto al pedido de reconsideración del Dictamen AT Nº350 de fecha 11 de marzo de 2019 y a consecuencia quedó operada la resolución denegatoria ficta. Sin embargo y pese a lo señalado, corresponde traer a colación que esta última circunstancia, para la cuestión de fondo que se debate en autos que no es otra cosa sino la modificación del cargo y la categoría salarial del actor, lo apuntado en el párrafo que antecede es una concatenación de hechos que no reviste materialidad alguna para que pueda decidirse válidamente respecto al fondo
de la cuestión. Es decir, cobra relevancia lo fundamentado por el Tribunal de Cuentas - Segunda Sala en el fallo apelado, en el cual sus miembros habíandicho: "En el caso que nos concierne, el accionante recurre el dictamen AT N°350 del 11 de marzo de 2019 de la Abogacía del Tesoro, pues el mismo no es vinculante, ni causa estado, siendo que cada Organismo del Estado tiene potestad y responsabilidad del Anexo del Personal, salarios correspondientes a cada cargo, naturaleza y categoría de los mismos, de conformidad a la Ley N°1626/00 "De la Fungión Pública" ...el señor Miguel Palma Páez, debió recurrir la Res. N°716/2018 del 16 de agosto dictada por el Instituto Forestal Nacional - INFONA, por el supuesto agravio de disminución salarial, por lo tanto, sin lugar a equívocos podemos afirmar que la presente acción NO reúne las condiciones establecidas en el art. 3° de la Ley N°1462/35 citada más Luis María Benítez Riera Ministro Abe. Norma Bominguez V. Sacrotaria Dr. Manuel Dejesús Ramítez Candi MINISTRO Aull Dra. Ma. Carolina Llanes U Ministra arriba, habida cuenta que el dictamen AT N°350 del 11 de marzo de 2019 de la Abogacía del Tesoro no causa estado" (fs. 139).- Con
lo señalado, quedó patentizado que la Excepción de Falta de Acción opuesta por la representación del Ministerio de Hacienda como medio general de defensa se encuentra configurada, por lo que el rechazo de la presente acción contencioso -administrativa tal como fue resuelto por el Tribunal, se encuentra ajustado a derecho. Con estas consideraciones, no me resta más que concluir que se debe RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte actora, debiéndose en consecuencia CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia N°86 de fecha 18 de abril de 2022 dictado por el Tribunal de Cuentas - Segunda Sala. En guanto a las costas, corresponde imponerlas a la perdidosa de conformidad con lo dispuesto por el artículo 203 inciso a) del Código Procesal Civil. Es mi voto. A su furno, el Dr. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA dijo: Me adhiero al voto de la Dra. MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por los mismos fundamentos. Es mi voto. Con lo que se dio por terminado el acto firmando SS.EE. todo por ante mi, que lo certifico quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Quell Dra. Mu. Carolina Llanes O. Luis María Benítez Fiera MinIstro Ministra Ante mí: попа отлишем! Albg. Norma Dominguez
V. Secretaria Dr. Manuel Dejesús Ramíre Cand MINISTRO Dr. Manuel Dejesús Ramírez Canc MINISTRO
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "MIGUEL ANTONIO PALMA PÁEZ C/ RESOLUCIÓN FICTA DICT. POR EL MINISTERIO DE HACIENDA". Expte. C.S.J. Nro. 658; Folio: 62 vIto; Año: 2022 ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: ...27! 9 1 12102700 Asunción, 26 de junio de 2023.- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la Excelentisima: I DISTICA amn"CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1 - NO HACER LUGAR al Recurso de Nulidad;- 2- RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por los Abgs. ALBERTO POLETTI y MAURICIO MARENGO, en representación del Sr. MIGUEL ANTONIO PALMA PÁEZ, y, en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia Nro. 86 de fecha 18 de abril de 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, de conformidad a los fundamentos expuestos en el considerando de la presente resolución. 3- IMPONER LAS COSTAS a la perdidosa;- 4- ANOTAR, registrar y notificar.- Luis María Benitez Riera Ministro Ante, my! Laus Dr. Manuel Dejesús Pairez e Dra, Ma. Caroliner Llanes O. Ministra MINISTRO 42900 SUDIOS ложка опилир ид Abg. Norme Dominguez Secretaria SECRETARIA JUDICIAL IV CONTENCIOSO
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