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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA A0I9TIC: Abagado Victar JUICIO: "CLUB GUARANÍ C/ YEM S.A. S/ DESALOJO CON CONDENA A FUTURO. A.I. Nº 463 Asunción, 26 de junio del 2.023.- Recurso de Aclaratoria interpuesto por el Galeano Martínez, en representación de la Parte por ésta Sala de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Es. 414/415, y;- CONSIDERANDO: El recurrente interpuso Recurso de Aclaratoria en los términos señalados en el escrito a fs. 416/418. Por el citado Fallo se resolvió: "RECHAZAR la recusación "con expresión de causa" deducida por el Abogado Víctor Galeano Martínez, en representación de la Parte demandada, contra el Conjuez Alejandrino Cuevas Cáceres, integrante del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Quinta Sala, de conformidad al exordio de la Resolución. REMITIR estos autos al Tribunal de origen. ANOTAR (...)". De las manifestaciones del hoy recurrente, se advierte que funda el Recurso de Aclaratoria como sigue: "(...) Vemos que los magistrados, en primer término, aludieron 1a extemporaneidad del planteamiento de la recusación sin expresión de causa, para luego, mera obitar, o sea de manera ocasional, consideraron que tampoco este pedido estaba rodeado de pruebas suficientes que debió ser aportadas por el recusante, para que sean pertinentes y lograr una
resolución favorable de la cuestión controvertida, concluyendo finalmente el rechazo del pedido de recusación sin expresión de causa, basado en los artículos 29 y 30 del CPC. En este orden de ideas, consideramos que, al establecerse la extemporaneidad del pedido ya no era pertinente resolver por otros motivos la cuestión estudiada (...)". El Recurso de Aclaratoria está para que la Magistratura que dictó esa Resolución corrija cualquier error material, aclare expresiones obscuras supla omisiones de pronunciamientos sobre las cuestiones propuestas a su juzgamiento, pero sin alterar, en ningún caso, 10 .../1/... .../1/... substancial de la decisión, según lo establecido por el Artículo 387, del Código Procesal Civil, en concordancia con el Artículo 17, de la Ley Nº 609/95 "Que Organiza la Corte Suprema de Justicia" De las manifestaciones del hoy recurrente y de la revisión del Fallo recurrido se advierten que no se ha incurrido en expresiones obscuras u omisión pues los señores Ministros expusieron SUS consideraciones en formas diáfanas y mayoritarias, por 10 que sus pretensiones fueron atendidas en su totalidad en ésta Instancia. Analizadas las constancias del Juicio se precia la notoria improcedencia del Recarso interpuesto, en razón que las pretensiones del recurrente no hacen a los parámetros
señalados en las normativas citadas precedentemente. No existe, pues, omisión ni cuestiones dudosas u obscuras y tampoco errores materiales que hagan viable el Recurso incoado. En consecuencia, ro existiendo mérito legal alguno para acoger favorablemente el reclamo efectuado, corresponde en Derecho, rechazar el Recurso de Aclaratoria interpuesto por el Abogado Víctor Galeano Martínez, en representación de la Parte demandada, contra el A.I. Nº 3-, del 1º de Febrero del 2.023, dictado por ésta Sala de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, por improcedente. Por tanto, la Excelentísima; - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: RECHAZAR el Recurso de Aclaratoria interpuesto por el Abogado Víctoy Galeano Martínez, en representación de la Parte demandada, contra el A.I. Nº 3, del 1º de Febrero del 2.023, dictado por ésta de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, por imp dedente, de conformidad al "Considerando" de la Resolución ANOTAR, registrar y notificar Luis Viaría 3enitez Riete Mir str Pitar SAntiaio SECRETARIA Ante mí Eugenio Jiménez Re Ministro Pierina Ozuna Wood Actuaria Secretaria Indicia( II • C.S.J.
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