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A012 00 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 03 JUICIO: "NERY R. CABALLERO GÓMEZ C/ ESTEBAN LUIS CABALLERO GÓMEZ Y OTROS S/ PARTICIÓN DE CONDOMINIO".- A. I. Nº 461 5 -06- 2023 Asunción, 26 de junio del 2023.- Los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos Stuis Caballero, por Derecho propio y bajo patrocinio alia99 rea, contra el M.I. ME 322, del 18 diE Mayo del 2,021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Primera Sala, de la Capital y; CONSIDERANDO: Por la citada decisión, se resolvió: "RECHAZAR con costas, el incidente de nulidad de actuaciones y redargución de falsedad planteado por el señor Esteban Luis Caballero Gómez por derecho propio y bajo patrocinio de abogado; NOTIFICAR por cédula; ANOTAR, registrar y remitir copia de la Corte Suprema de Justicia" (£. 133 vlta.).- EN CUANTO AL RECURSO DE NULIDAD: Del escrito obrante a fs. 157/160 surge que el recurrente no ha expresado agravios relativos a este Recurso. Asimismo, analizada la Resolución en revisión, no se advierten defectos o vicios que justifiquen la declaración de nulidad de oficio en los términos que autorizan los Artículos 113 y 404 del Código Procesal Civil. En consecuencia, corresponde tener por Desierto el Recurso.
ni GREEN CUANTO AL RECURSO DE APELACIÓN: Esteban luis Caballero, por Derecho propio y bajo patrocinio de Abogado, expresó agravios en los términos del "memorial" obrante a fs. 157/160. En dicha presentación, aseveró que el Tribunal ha errado al rechazar el Incidente de nulidad promovido, ya que la Providencia que disponía PODER la fundamentación de los Recursos de Apelación y Nulidad contra la Sentencia Definitiva dictada en estos autos no fue notificada su parte. En este sentido, indicó que la Cédula de notificación SECRETARIA CORTE ue erróneamente diligenciada en su domicilio procesal, no ampliendo con 10 dispuesto en el Art. 133 del C.P.C., que exige que los actos allí enunciados sean notificados a la Parte en su domicilio real. En adición, arguyó que la interpretación que hace el Tribunal del Artículo expresión "domigilig del señalado, la cual plantea que la interesado" refiere al domicilio procesal y no al real Pierino batina Wood es acertada, pues entonces no se explica Actuaria comd el traslado de demanda se podría notificar en el domicilio Secretaria Judicial II • C.S.J. Alberto Maytinez Simen Eugenio Jiménez R. Ministro procesal. Finalmente, solicitó la revocación del Auto Interlocutorio recurrido. Corrido el traslado de rigor, Celsa Cabrera, Victoria
Beatriz Caballero Cabrera y Christian David Caballero Cabrera -herederos declarados de Nery R. Caballero Gómez, conforme surge de la copia autenticada de la S.D. N° 563, del 28 de Diciembre del 2.021 (f. 150)-, por sus Derechos y bajo patrocinio de Abogado, se presentaron a contestarlo (fs. 162/164). Afirmaron que el recurrente, en oportunidad de interponer Recursos contra la Sentencia Definitiva en cuestión, constituyó domicilio procesal y que, luego que el Juzgado haya tenido por constituido su domicilio en la dirección señalada, la Cédula de notificación fue correctamente diligenciada en dicho domicilio procesal. Agregaron que el domicilio constituido es el domicilio válido para comunicar todas las actuaciones del proceso hasta tanto no se denuncie otro, por lo que la Providencia que le emplazaba a fundar sus Recursos se le notificó como corresponde. También arguyeron que el incidentista no ha ofrecido prueba alguna a los efectos de demostrar que la Cédula impugnada no cumplió con su fin, ni ofreció pruebas respecto de la redargución de falsedad. Por estas razones, solicitaron la confirmación del Fallo en revisión. Asimismo, Manuel Virgilio Caballero Vera y María Patricia Caballero Vera se presentaron a fs. 166 bajo patrocinio de Abogado, a manifestar su conformidad con lo
resuelto en el A.I. N° 322, del 18 de Mayo del 2.021, y a solicitar el rechazo de los Recursos interpuestos contra el mismo. Idénticos escritos al mencionado fueron presentados a f. 167 por Guido Cristino Caballero Gómez, y a f. 168, por Sara García de Caballero y María Cecilia Caballero García -herederos declarados de Herminio Simeón Caballero Gómez, conforme surge de la copia autenticada de la S.D. N° 342 del 1 de junio de 2022 (f. 139) -, todos bajo patrocinio del mismo Abogado.- Vemos entonces que, en esta instancia, es objeto de revisión un Auto Interlocutorio dictado por el Tribunal de Apelaciones, por medio del cual se resolvió rechazar el incidente de nulidad de actuaciones promovido por el codemandado Esteban Caballero Gómez en segunda instancia. En este sentido, el demandado solicitó la nulidad del proceso por una supuesta irregularidad en el diligenciamiento de la cédula de notificación, por medio de la cual se le hacía saber de una
01 CORTE SUPREMA DE gUSTICIA JUICIO: "NERY R. CABALLERO GÓMEZ C/ ESTEBAN LUIS CABALLERO GÓMEZ Y OTROS S/ PARTICIÓN DE CONDOMINIO".- agolidencia de Apelación. Específicamente, la providencia que ordenaba a su parte, apelante segunda instancia, a expresar agravios contra la sentencia definitiva recurrida en primera instancia.- El mismo ha sostenido, como principal fundamento de la incidencia, que la cédula de notificación fue diligenciada en su domicilio procesal y no en el real, como manda -según sus dichos- el art. 133 del C.P.C. En este sentido, afirmó que, no habiendo sido notificado debidamente, su parte se vio privada de ejercer su derecho de revisión como apelante, por lo que se violentó el principio de doble instancia.- Aquí cabe recordar que en ocasión de contestar el traslado del incidente de nulidad (fs. 127/130) ante el Tribunal de Apelación, el Abogado Nery Caballero Gómez expresó que el 133 inciso "k" del C.P.C. contiene una ambigüedad semántica (f. 128, segundo, tercer, cuarto y sexto párrafol, y que su interpretación la deja a criterio de los juzgadores, a fin de que "dispongan si la notificación fue diligenciado correctamente en el domicilio procesal o debió haber sido en el domicilio real" (sic) (f. 128, noveno párrafo).
Asimismo, expresó que "en el caso que la notificación debió haber sido notificado en el domicilio real me allano al incidente.." (sic) (f. 128, décimo párrafo). Luego, en el quinto punto del petitorio conclusivo de su escrito (f. 130) reiteró: "DICTAR resolución que corresponda con relación al Incidente de Nulidad de actuaciones, admitiéndolo en el caso de que la notificación debió haber sido notificado en el domicilio real y no en el procesal y debiendo a su vez retrotraer el juicio PODER AUDICIAL hasta la providencia del 20 de mayo de 2020 ya que podría acarrear a nulidad del proceso y ante el cual me allano, con expresa oneración de costas, caso contrario dictar la resolución que SECRETARI prresponda con relación a este punto, con exoneración de costa." sic). votuego, ya en esta instancia, en geasión de contestar el traslado de los recursos interpuestos, los herederos del Abogado deu ver caballero Góme solicitaron confirmación de la resolución impugnada, por la rechazó incidente de nulidad. Pierina Ozuna Wood Actuaria Secretaria Judicia(lb. ESta artinez Simon nistro Fugenio Jiménez R. Ministro En cuanto al allanamiento formulado, el art. 169 del C.P.C. expresa: "..El juez dictará sentencia conforme a derecho, pero si estuviere comprometido
el orden público, el allanamiento carecerá de efectos y continuará el proceso según su estado...". Al respecto, autorizada doctrina ilustra: "Allanarse es reconocer como justa la pretensión deducida en su contra mediante una demanda principal o incidental y aceptar que son a su cargo las obligaciones en ella involucradas... Pero el allanamiento no exime al juez de pronunciar la sentencia o auto que corresponda... El juez, pues, puede y debe, en ciertas hipótesis, no acoger la demanda no obstante el allanamiento o disponer la apertura a prueba o medidas probatorias para mejor proveer" (PODETTI, J. Ramiro. Tratado de los Actos Procesales. Principios y normas generales, 2ª parte. Buenos Aires: Ediar S.A. Editores, 1955. Pg. 388/389). "El hecho de que el demandado se allane a la pretensión del actor no exime al juez de la obligación de dictar sentencia sobre el fondo del asunto... el allanamiento no es susceptible, por sí solo, de sustituir la actividad del juez... No obstante el allanamiento, el juez no está obligado a dictar una sentencia acorde con la petición formulada en la demanda." (PALACIO, Lino Enrique. Manual de Derecho Procesal Civil. 17 Ed. Actualizada. Buenos Aires: Abeledo Perrot, 2003. Pg. 384.). Así las cosas, independientemente
al escrito presentado por el Abogado Nery Caballero Gómez, en el que finalmente solicitó "el dictado de la resolución que corresponda", a fin de lograr una conclusión acorde al derecho; corresponde efectuar el estudio del caso, teniendo como base tanto las constancias de autos, como la normativa aplicable a la cuestión que nos ocupa. Dirigidos a dicha tarea, la primera cuestión a ser dilucidada es la existencia del acto viciado. Revisadas las manifestaciones de las partes, se advierte que, en el caso, tanto incidentista como incidentado coinciden en que la cédula de notificación impugnada (f. 113) fue diligenciada en el domicilio procesal constituido por el Abg. Jorge Caballero Noguera, en representación del incidentista (fs. 96/97). En efecto el recurrente, al promover el incidente en cuestión, al mismo tiempo de alegar no haber tenido conocimiento de la providencia dictada, ha sostenido que la cédula debía ser diligenciada en otro domicilio, específicamente su domicilio real. Es más, en
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "NERY R. CABALLERO GÓMEZ C/ ESTEBAN LUIS CABALLERO GÓMEZ Y OTROS S/ PARTICIÓN DE CONDOMINIO". - 21 §sta instancia, en oportunidad de expresar agravios, afirmó: "Que, conforme mi parte había denunciado en el incidente de nulidad de actuaciones y redargución de falsedad, la providencia que disponía Sulai Endamentación de los Recursos de Apelación y Nulidad contra la Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado de Primera Instancia, no fue notificada en mi domicilio real, sino únicamente en el domicilio procesal constituido en su oportunidad por mi abogado anterior" (f. 157). Asimismo, ello surge evidente de las actuaciones relevantes Банкі obrantes en el expediente: - En fecha 24 de octubre de 2020, el Abg. Jorge Caballero, en representación de Esteban Caballero Gómez, presentó un escrito por medio del cual: a) solicitó intervención, b) interpuso recursos de apelación y nulidad contra la S.D. N° 29 del 17 de febrero de 2020 y c) constituyó domicilio procesal en la calle Naranjales N° 1271 esg. Mangales del Barrio San Pablo, ciudad de Asunción (f. 96).- - En fecha 26 de febrero de 2020, el Juzgado dictó la providencia por medio del cual reconoció la personería del recurrente en el carácter
invocado, tuvo por constituido su domicilio procesal en el lugar señalado y concedió los recursos interpuestos contra la sentencia mencionada, en relación y con efecto suspensivo (f. 97). - El expediente fue recibido en el Tribunal de Apelación, Civil y Comercial, Primera Sala, el 9 de marzo de 2020 (f. 109).- - Por providencia de fecha 20 de mayo de 2020, el Tribunal PO LUDICIA resolvió, entre otras cosas, llamar "Autos para fundamentar los recursos interpuestos" (f. 111). A f. 113 se encuentra agregada una cédula de notificación diligenciada el 16 de junio de 2020, a la atención del "Abg. SECRETARIA 3102 Magion Jorge Antonio Caballero Noguera por Esteban Luis Caballero Gomez" en el domicilio calle Naranjales N° 1271 esq. Mangales, Barrio San Pablo. El 13 de jufio de 2020, se presentó Esteban Caballero, por bewl derecho propio y bajo patrocinio de abogado, a constituir evo domicilio pa a dedo ir incidente de nulidad de Pierina Ozuna Wood al Actuaria uaciones contr la édula de notificación mencionada Secretaria Judicial 4 CENto N miset Simon listro Eugenio Jiménez Re Ministro precedentemente (fs. 114/120). La discusión gira, por tanto, en la interpretación que del art. 133 del C.P.C. realiza el incidentista, al
alegar que la expresión "en el domicilio del interesado", inserta en la redacción del artículo, alude en realidad al domicilio real de la parte y no al procesal, por lo que la cédula de notificación en cuestión se encuentra viciada, por haber sido diligenciada -según insiste- de manera irregular. Ahora bien, sin extendernos innecesariamente en el análisis, debe decirse que la tesis del incidentista, que constituye su único agravio, debe ser descartada. No es cierto que la expresión "domicilio del interesado" refiera, como regla general, al domicilio real de las partes, pues dicha redacción y, por extensión, el artículo en cuestión, no debe ser interpretada a través de fórmulas aisladas. Antes bien, debe construirse el significado del precepto contenido en aquel en conjunto con las demás disposiciones de la ley, pues de esta operación resulta la interpretación y el sentido congruente de la expresión. En este sentido, el art. 133 del C.P.C. enuncia las resoluciones dictadas durante un proceso judicial, que deben ser notificadas "por cédula en el domicilio del interesado", entre las que se encuentra la providencia del tribunal que dispone fundar el recurso interpuesto (inciso k). Asimismo, aclara que dicha notificación por cédula será innecesaria cuando el interesado
consintiese en notificarse personalmente, para lo cual esta última deberá ser refrendada por el actuario o el oficial de secretaría con indicación de fecha y hora. Corresponde igualmente traer a colación la disposición del art. 47 del C.P.C. que dispone: "Constitución de domicilio. Toda persona que litigue por su propio derecho, deberá constituir domicilio dentro del radio urbano de la ciudad o pueblo que sea asiento del juzgado o tribunal. Este requisito se cumplirá en la primera intervención o presentación". Se exige, entonces, a quien presente en juicio y en su primera presentación, la constitución de un domicilio -conocido como el domicilio procesal- dentro del radio urbano del órgano judicial competente.- Por su parte, el art. 49 del mismo cuerpo legal expresa que dicho domicilio subsistirá para todos los efectos legales y hasta la terminación del juicio, mientras no se constituya o denuncie otro. De hecho, se impone la obligación de que todo cambio de
00 CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "NERY R. CABALLERO GÓMEZ C/ ESTEBAN LUIS CABALLERO GÓMEZ Y OTROS S/ PARTICIÓN DE CONDOMINIO".- 21/ domic ilio deba notificarse por cédula a la otra parte pues, caso ontrario, se tendrá por subsistente el anterior.- En concordancia, el art. 62 del C.P.C. enumera los deberes "ala 9 seismpoderado de las partes, incluyéndose entre éstas la de seguir juicio mientras no haya cesado su personería, debiendo considerarse que hasta tanto la misma no cese, las citaciones y notificaciones que se le hagan, incluso las de sentencias definitivas, tendrán la misma fuerza que si se hicieren al poderdante. Naturalmente, las notificaciones a las que se hacen alusión serán aquellas practicadas en el domicilio procesal que se hubiera constituido en la primera presentación, para todos los efectos legales del juicio. Vemos entonces que, como regla, la expresión domicilio del interesado debe entenderse como aquel constituido por la parte dentro del radio urbano de la ciudad o pueblo que sea asiento del juzgado o tribunal y a todos los efectos legales hasta la finalización del juicio, a cuyo cumplimiento se encuentra obligado en la primera intervención o presentación. Asimismo, dicho domicilio subsiste hasta tanto sea modificado y anoticiado
conforme a la ley, pues su relevancia es tal, considerando que todas las resoluciones judiciales que se enuncian en el art. 133 deben ser anoticiadas en dicha dirección.- Ahora bien, no se discute la existencia y la necesariedad de Creer en nio las partes igualmente denuncien su domicilio real en su primera intervención en el juicio, entiéndase éste como el lugar donde tienen establecido el asiento principal de su residencia o 44 UDICIAL de sus negocios (art. 52 del C.C., primera parte). Dicha obligación se encuentra claramente establecida en el art. 57 del C.: "Justificación de la personería y constitución y denuncia de domicilio. La persona que se presente en juicio por un derecho SECRETAMIA que no sea propio, deberá acompañar con su primer escrito los documentos que acrediten el carácter que inviste, cumplir con 10 dispuesto en el artículo 47, y denunciar el domicilio real de la Eu petsonería representada". No obstante, el hecho de que se exija Pierina Ozuna Woedualmente' la denuncil del domicixe real no significa que ella Secretaria Judicial 11- OSeba ser tenida com e1 domicilio del interesado a los efectos Alberto M knez Simon Eugenio Jiménez R. Ministro del art. 133 del C.P.C., mucho menos
que este sea el lugar en el cual, por regla, deban practicarse todas las notificaciones por cédula o citaciones que se realicen durante la tramitación del juicio. Dicha afirmación se encuentra fundamentada en el hecho de que existen determinados actos específicos que, en carácter de excepción, nuestro derecho procesal requiere sean anoticiados en el domicilio real del interesado, ya sea por su carácter personalísimo o porque no existe aún domicilio procesal denunciado en el cual la parte pueda ser anoticiada para cumplir con determinada actuación procesal. Ejemplo de lo primero será la notificación de absolución de posiciones (art. 279 del C.P.C.), que por ser un acto que debe ser cumplido exclusivamente por la persona demandada o accionante, se notifica en el domicilio real de quien es llamado a absolver posiciones; mientras que ejemplo de lo segundo será, claro está, la notificación del traslado de la demanda (art. 133 inc. a) del C.P.C.).- De hecho, el mencionado art. 62, que como se dijo establece que mientras la personería del apoderado no cese, las citaciones y notificaciones que se le hagan en el domicilio procesal constituido, incluso las de sentencias definitivas, tendrán la misma fuerza que si se hicieren al poderdante, sin
que le sea permitido pedir que se practiquen con este, exceptúa de dicha regla la notificación de aquellos actos que por disposición de la ley deban ser notificados personalmente a las partes, entiéndase aquellos actos que, para tenerse por notificados, deban ser practicados en el domicilio real del poderdante.- Así las cosas, contando el apelante con representante convencional con personería reconocida y domicilio procesal constituido en este juicio, habiendo el ujier diligenciado la cédula de notificación impugnada a la atención del apoderado del incidentista (Abg. Jorge Caballero) y en el domicilio procesal constituido por este (Naranjales N° 1271 esq. Mangales, Barrio San Pablo) -representación y domicilio procesal que subsistían al 16 de junio de 2020, fecha de la notificación- y no siendo la providencia que ordena al apelante expresar agravios de aquellas resoluciones cuya notificación deba realizarse, por su carácter excepcional, en el domicilio real, la cédula de notificación impugnada no puede considerarse como irregular o viciada.
20 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "NERY R. CABALLERO GÓMEZ C/ ESTEBAN LUIS CABALLERO GÓMEZ Y OTROS S/ PARTICION DE CONDOMINIO". - Sicado lo expresado anteriormente suficiente para concluir Sía imorocedencia de lo pretendicio por di codenandado, no cabe rés confirmar el auto interlocutorio que rechazó el incidente de nulidad de actuaciones promovido por Esteban Caballero, pues no advierte la existencia de vicio alguno en la tramitación que amerite su declaración, elemento esencial e indispensable para la procedencia de todo incidente de nulidad. En cuanto a las Costas, las mismas deben ser impuestas a la perdidosa en esta Instancia, de conformidad a lo dispuesto en el Art. 192 del Código Procesal Civil. Por tanto, en mérito de las motivaciones que anteceden, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: Declarar Desierto el Recurso de Nulidad Confirmar el A.I. Nº 322, del 18 de Mayo del 2.021, dictado por el Tribunal de Apelación en 10 Civil Comercial, Primera Salad de la Capital. Emponer las Costa notar, registra Alberto Martipez Simon Mikatro Ia perdidosa. pificar. Fugenio Jiménez R Ministro Tomar Cine Sinte Ante mí: Q018 Perina oruna Wood, SE Actuaria Secretaria Judicial II - C.S.J. A sunsmil ginsgur
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