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527172 CORTE JUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "RECURSO DE QUEJA APELACIÓN DENEGADA EN: POR VISIÓN BANCO C/ BONOMI AUTOMOTORES S/ ACCION EJECUTIVA." 03 Toc A.I. Nº 460 -06- 2023 Asunción, 26 de junio de 2.023.- Y -HISTOS: LOS Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por el Abog. Carlos Antonio Colmán contra el A.I. Foque N° 399, de fecha 20 de Mayo del 2.022, dictado por el Tribunal /siderApelación en 10 Civil y Comercial, Sexta Sala, de la Capital, Y; CONSIDERANDO: RECURSO DE NULIDAD: El recurrente desiste expresamente de este recurso. Por ello, y ajustándose la sentencia apelada a los requisitos de forma y condiciones de validez que las leyes prescriben, corresponde tener por desistido al recurrente del presente recurso. RECURSO DE APELACION: El recurrente funda sus agravios en un argumento puntual: la regulación del proceso judicial electrónico previsto en la ley N° 6822/18 -y, por añadidura, previsto en las Acordadas N° 1107/16, 1108/16, 1268/18 y 1265/18- no deroga la vigencia del Código Procesal Civil. En consecuencia, postula que la providencia que ordenó a su parte fundar los recursos por él interpuestos debió ser notificada por cédula, en formato físico, independientemente de toda notificación electrónica. Luego, como en el caso de autos
la providencia mencionada solo mereció una cédula diligenciada PODER en formato electrónico, concluye que, en puridad, en autos no DICIAL se notificó a su parte de tal providencia, por lo que la deserción resuelta por el Tribunal no se ajustaría a derecho. Por estos motivos, solicita se haga lugar al recurso de CORTE SECRETARIA PREMA apelación interpuesto, revocándose así el interlocutorio recurrido. La parte contraria, por su parte, afirma que la notificación electrónica se encuentra expresamente reconocida en el ordenamiento positivo actual, por lo que sus efectos procesales no pueden disputarse. Concluye que la notificación Pierina Czuna Wodealizada elect fónicamente determinó el inicio del cómputo de secretaria Judicialil stincò días previato en el arte 133 del C.P.C., por 10 que corresponde rechazar recurso de apelación. Alberto Martinez Simon Minitro Eugenio Jiménez R Ministro Ciner Antorio Garaza Como desde ya puede verse, en autos el Tribunal resolvió declarar desierto los recursos de apelación y nulidad interpuestos, por haber transcurrido el plazo de cinco días ex art. 433 del C.P.C., computado a partir del diligenciamiento de la cédula electrónica. Al respecto, no se discute la existencia de cédula de notificación electrónica; tampoco que, computándose el plazo para fundar recursos desde dicho anoticiamiento
electrónico, transcurrió el plazo de cinco días ex art. 433 del C.P.C. En consecuencia, solo se trata de determinar la virtualidad procesal de la notificación electrónica, sobre la que se plantean dos hipótesis: la del recurrente, que pretende restarle validez, proponiendo que además de la notificación cedular electrónica, se debe realizar la notificación cedular en formato papel, a los efectos de anoticiar a su parte de la providencia que mandó fundar recursos; mientras que la otra hipótesis consiste en asignarle exclusiva virtualidad procesal a la cédula de notificación electrónica, lo que tornaría inane la notificación en formato papel. A resolver estas cuestiones nos abocaremos a continuación. En primer lugar, cabe expresar que el presente juicio es tramitado en el marco del "Expediente Judicial Electrónico", por lo que, además de regirse el proceso por las normas comunes a los litigios sometidos a decisión judicial, el mismo debe imperiosamente observar las normas que rigen a este sistema de gestión de causas judiciales. En efecto, al momento de la tramitación del proceso jurisdiccional ante el Tribunal de Apelación, Sexta Sala -y por ende, al momento del anoticiamiento cedular electrónico aquí discutido- se encontraban en vigencia las Acordadas N° 1107/16 y 1108/16. Así pues,
las normas que regulan el expediente judicial electrónico ya se encontraban contenidas en el Protocolo de Tramitación Electrónica, aprobada por Acordada N° 1.108 del 31 de agosto de 2016, el cual, con relación las Notificaciones Electrónicas (Punto 3) dispone: "Las notificaciones generadas en el proceso de la gestión de los
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "RECURSO DE QUEJA POR APELACIÓN DENEGADA EN: VISIÓN BANCO C/ BONOMI AUTOMOTORES S/ ACCION EJECUTIVA." expedientes, salvo la que refieren a: la que dispone el traslado de la demanda, de la reconvención y de los documentos que se acompañan a sus contestaciones, las que disponen la ¡citación de personas extrañas proceso; ya sea que las mismas correspondan a notificaciones por cédula • personal serán electrónicas, y las mismas quedarán dispuestas en la bandeja de notificaciones de la parte notificada, dentro de la opción de Notificaciones que conforma el Portal de Gestión de las Partes... La fecha de la notificación electrónica, en consonancia con lo establecido en el marco que regula el trámite electrónico y, habiéndose establecido un sistema informático para la recepción de mensajes de datos (notificación), corresponderá a la fecha en la cual entre el registro electrónico de la notificación al sistema de información que en este esquema lo constituye el Portal de Gestión de las Partes...". Asimismo, el art. 3 de la Acordada N° 1.107/2016 dispone: "En relación a las Notificaciones Electrónicas, éstas refieren a todas las notificaciones generadas por el despacho judicial ya sean estas por automática o por cédula, las que
quedarán dispuestas en la bandeja de notificaciones en el Portal de Gestión de las Partes, que el Interviniente está obligado a operar desde la implementación de este esquema de notificación...". Por lo demás, las normas citadas se fundan en la Ley N° 4.017/10 "De la validez jurídica de la firma electrónica, la firma digital, los mensajes de datos y el expediente electrónico", modificada por la Ley N° 4.610/12, vigente al tiempo de la tramitación de los recursos; de lo que puede advertirse la virtualidad jurídica de las notificaciones cedulares electrónicas. A partir de estas constataciones, es por demás claro que la notificación electrónica realizada, por la que se anotició al Abg. Carlos Antonio Colmán de la providencia que ordenó fundar recursos, es por sí misma condición necesaria y suficiente para dar noticia a las partes de las actuaciones sucedidas en el proceso y, puntualmente, para anoticiar al apelante de la providencia que ordena fundar sus máxime cuando el órgano jurisdiccional recursos; dispuso el anoticiamiento cedular en formato papel. Por consiguiente, los agravios expuestos el recurrente carecen de asidero legal; luego, al no existir otros agravios respecto del cómputo del plazo obrado por el Tribunal, la declaración de deserción resuelta se
encuentra ajustada a derecho, por lo que corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto, y confirmar el fallo recurrido en consecuencia; todo ello, con costas al recurrente, en virtud del art. 203 inc. "a" del C.P.C.- Por tanto, la Excelentísima CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: TENER por desistido al recurrente del Recurso de Nulidad. CONAIRMAR el A.I. Nº 399, de fecha 20 de Mayo del 2.022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Sexta Sala, de La Capital, de conformidad con lo expuesto en el exordio de la Resolución. mponer las Costas la Parte re purrente. - star, registrar notificar. Alberto Martinez Simon Ministro your Bover Antisti Garare Eugenio Ji ten Mini Ante mí: Pierina Ozuna Wood Actuaria Secretaria Judicia( II • C.S.J.
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