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LORIE SUPREMA DE USTICIA JUICIO:: "R.H.P. DEL ABG. CARLOS A. RUFFINELLI ALBERTINI EN LOS AUTOS: COMPULSAS DEL EXPTE GEORG FREDERIC REYMAN C/ BARCOS S.A. Y OTROS S/ INTERDICTO DE RECOBRAR" 00 il Die le A.I. Ni ... 458 22 DISTICA CIVI -06- 2023 Asunción, 26 de Junio . del 2.023.- 2 hogue Y VISTOS: LoS Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por 105 ¿Abogados Vilma Dias Oliveira, Rossana Báez Mendoza, Víctor Paulo Dias Oliveira, María Justina Venialgo Y Araceli Norma Benítez, en representación de Georg Frederic Reymann Kaufman, contra el A.I. Ni 186, de fecha 16 de Marzo de 2.021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial de la Capital, Segunda Sala, y; CONSIDERANDO: Bia intra Jugor la referida Resolución se dispuso: "APROBAR el infOrMe pericial presentado por el Perito Tasador Carlos Federico Toledo Falcón a fs. 39/49 de autos, y como valor del inmueble con Matrícula H23/1242, con Padrón No. 2021 del Distrito de Mayo Otaño, la suma de Guaraníes Veinticinco mil millones (Gs. 25.000.000.000. DEJAR ESTABLECIDO como del presente juicio a los efectos regulatorios, en la suma de Guaraníes Veinticinco mil millones (Gs. 25.000.000.000. REGULAR, los honorarios profesionales del Abogado CARLOS A. RUFINELLI ALBERTINI,
pOr lOS trabajos realizados en esta instancia, dejándolos fijados en suma de GUARANÍES DOSCIENTOS SESENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS MIL (Gs. 262.500.000) al citado letrado en su doble carácter por los trabajos realizados como Abogado patrocinante y procurador espectivamente y más la suma de GUARANÍES VEINTISÉIS MILLONES DE CIENTOS CINCUENTA MIL (Gs. 26.250.000), en concepto de I.V.A. las razones dada en el exordio de la presente resolución" SECRETARIS i fs. 58) OPINION DEL SEÑOR MINISTRO ALBERTO MARTINEZ SIMON EN CUANTO RECURSO DE NULIDAD: LOS apelantes, en sustento del Recurso, Pierina Actan Man festaron que S Secretaria Iudicial II - C.S.J. cumpl limiento de 1en formas Resp. ución impugnada demuestra el extrínfecas exigidas por la ley Alberto Martinez Simon Ministro genio Jiménez R: Ministro procesal, fue violentada la forma intrínseca de la cuestión objeto de estudio, pues fueron aplicadas disposiciones que guardan relación con la cuestión de fondo, cuando que ello aún no fue tema de debate en segunda instancia. Arguyeron que fueron regulados los honorarios del profesional regulante como si se tratara de la cuestión principal, cuanto el tema de debate sólo versó sobre la medida cautelar de restitución. Sostienen que si bien se menciona cómo tomada en consideración la
disposición contenida en el Art. 36 de la Ley 1376/88, no fue aplicada correctamente, por lo que solicitó se declare la nulidad del A.I. Ni 186, de fecha 16 de Marzo del 2021.- El Abogado Carlos Alberto Ruffinelli, contestó el traslado en los términos del escrito de fs. 85/88 y solicitó el rechazo del Recurso de Nulidad interpuesto. Indudablemente, las alegaciones relativas a la violación de los deberes del juez, hacen al recurso de nulidad, y no al de apelación. Sin embargo, en el caso de autos, como se expuso líneas arriba, el recurrente alega dichos extremos únicamente en razón de su disconformidad con la aplicación del Art. 36 de la Ley 1376/88. Esta circunstancia constituiría, en caso de ser cierta, un error in iudicando, es decir, un error judicial de fondo, cuya trascendencia habría que sopesar para determinar si puede -o no- hacer revocable la resolución. En otros términos, las cuestiones relativas a supuestos errores en el análisis, o en la interpretación de las normas, no corresponden ser estudiados en el recurso de nulidad, sino en el de apelación. En el mismo sentido, autorizada doctrina postula cuanto sigue: "El recurso de nulidad debe aludir a vicios de construcción del
proceso o de la resolución en su forma y no a supuestos errores de juicio" (MAURINO, Alberto Luis. "Nulidades Procesales". Segunda Edición Actualizada, Primera Reimpresión. Buenos Aires: Editorial Astrea, 2001. P. 233) . "...si el vicio que se alega es in iudicando y no constituye falta de fundamentación, no procede el recurso de nulidad..." (Ibidem, P. 234).-
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "R.H.P. DEL' ABG. CARLOS A. RUFFINELLI ALBERTINI EN LOS AUTOS: COMPULSAS DEL EXPTE GEORG FREDERIC REYMAN C/ BARCOS S.A. Y OTROS S/ INTERDICTO DE RECOBRAR". RECIBIDO) ESTADISTICA 13 10 funda nulidad ".la sola alegación de que la sentencia adolece de defectos fundamentales si se los explica sustenta" (Cám. Apel. San Carlos de Bariloche, Sala Y Min., 12/2/86, "Jorge Héctor c/ Jorge de Luis", JA, 1987-I-73)" (RIVAS, Adolfo Armando. Tratado de los recursos ordinarios y el proceso en las instancias superiores. Tomo 2. Buenos Aires: Editorial Ábaco. Pg. 697).- En este orden de ideas, y en atención a todo lo hasta aquí expuesto, debe desestimarse el recurso de nulidad. A SU TURNO EL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN DIJO: Adhiero juzgamiento al del señor Ministro preopinante por compartir idénticas motivaciones. Besar Inurria Gadag SU TURNO EL SEÑOR MINISTRO CESAR ANTONIO GARAY DIJO: Me adhiero al voto del señor Ministro preopinante por los mismos fundamentos. OPINION DEL SEÑOR MINISTRO ALBERTO MARTINEZ SIMON EN CUANTO AL RECURSO DE APELACIÓN: Los recurrentes en su escrito obrante a Es. 77/83 se agravian de la resolución recurrida manifestando que la suma exorbitante regulada por el Tribunal no surge de una correcta
aplicación aritmética, y que además se ha incurrido en una errónea interpretación de la norma legal aplicada al caso. Sostienen que corresponde regular como si la labor hubiese sido realizada dentro de un incidente, habida cuenta que la medida cautelar de restitución fue decretada en el marco de una acción posesoria como es el interdicto de recobrar la posesión, pues no 1U trató de una pretensión autónoma. Arguyen que como estamos una cuestión incidental dentro del interdicto, como es la PO med cautelar de restitución revocada en segunda instancia, se SECRETANte be aplicar en primer lugar la reducción a un tercio prevista en CORTE primera parte del Art. 36, y luego el 25% previsto en el Art. SUPREMA que regula los honorarios en casos de incidentes. Solicita la Perind cruna Wood evocación del fallo tacado y el justiprecio de los honorarios Actuaria tomando en consideraci ón 105 cálculos Secretaria Judicial II - C.S. J fealizaidos por su parte. - Alberto Martinez Simon Ministro «gerpo diménez R: Ministro Corrido el traslado de rigor, el Abg. Carlos A. Ruffinelli, 10 contestó en los términos del escrito de fs. 14/18 arguyendo que el Tribunal ha dictado la resolución recurrida de conformidad con la
Ley Arancelaria, por lo que no cabe ninguna discusión, pues los cálculos han sido correctos y ajustados a derecho. En autos se discute, fundamentalmente, la retasa en menos de los honorarios regulados a favor del Abogado Carlos A. Ruffinelli por trabajos realizados en la Segunda Instancia. Ahora bien, analizadas las actuaciones realizadas y -en especial- las obrantes a fs. 355/361 del expediente caratulado: "COMPULSAS DEL EXPTE GEORG FREDERIC REYMAN C/ BARCOS S.A. Y OTROS S/ INTERDICTO DE RECOBRAR Y DE OBRA NUEVA", que obra por cuerda separada, se advierte que la actividad profesional del peticionante de la regulación de honorarios en esa Instancia, consistió en la fundamentación de los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por la Parte demandada -Barcos S.A.- contra el A.I. N° 1589 de fecha 2 de noviembre de 2018, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Quinto Turno, por el cual se decretó la medida cautelar de restitución inmediata y suspensión de obra sobre la res litis, en una extensión de 705 has. (fs. 155/157). Así, el Tribunal de Apelación en 10 Civil y Comercial, Segunda Sala, por A.I. N° 418, de fecha 28 de Agosto del 2.019 resolvió: "1-
DESESTIMAR, el recurso de nulidad interpuesto. 2.- REVOCAR, in totum el A.I. N° 1589 de fecha 2 de noviembre de. 3.- IMPONER LAS COSTAS, a la parte perdidosa. 4.- ANOTAR, registrar y remitir copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia." (fs. 384/389 de las compulsas de los autos principales); todo ello favorable a las pretensiones del' mandante del Abogado Carlos Ruffinelli. En efecto, de las constancias de las compulsas de los autos principales en los cuales esta regulación corre por cuerda separada podemos notar que el Abogado solicitante de los honorarios ha desempeñado su labor profesional en el marco de la medida cautelar decretada, conforme al escrito de fs. 355/361.- En primer término debemos establecer el monto, base para proceder al estudio del justiprecio de los honorarios realizado
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "R.H.P. DEL ABG. CARLOS A. RUFFINELLI ALBERTINI EN LOS AUTOS: RECIBIDO COMPULSAS DEL EXPTE GEORG FREDERIC REYMAN C/ BARCOS S.A. Y OTROS S/ INTERDICTO DE RECOBRAR". ESTANISTICA 2 por "el Tribunal. Al respecto, se ve que el Tribunal aprobó el minforme pericial presentado por el Perito Tasador Federico Toledo ,Falc estableció como valor del inmueble objeto del juicio, la suma de Gs. 25.000.000.000. Cabe mencionar también, que dicho monto fue utilizado como base de cálculo en la resolución en estudio y que, el mismo, no ha sido objeto de agravios en esta instancia. En ese sentido, el monto base está dado por la suma de Gs. 25.000.000.000. Respecto de los porcentajes aplicables, atendiendo a lo elevado del monto base y conforme con el Principio que establece la aplicación del menor porcentaje cuanto mayor sea el valor del juicio, se deben aplicar los porcentajes mínimos previstos en el Art. 32 de la Ley N° 1.376/88, en 5% para el Patrocinio y en 2,5% para la Procuración, dada la actuación del solicitante en tales caracteres, conforme se acredita en el escrito de fundamentación de los Recursos obrante fs. 355/361 de las compulsas de los autos principales. A
continuación, como nos hallamos ante un incidente, ya que se trata de una medida cautelar tramitada dentro del proceso principal, y no configura un proceso autónomo, debemos aplicar el porcentaje previsto en el Art. 22 inc. c) de la Ley Arancelaria en 25%. Cabe referir que en el caso no corresponde la ulterior aplicación de la normativa referente a medidas cautelares DER PO entenida en el Art. 36 de la ley arancelaria, como lo solicitan apelantes, ya que, como dijimos, la medida cautelar no es aut noma. Al respecto, cabe destacar que, a los efectos de la SECRETARIA CORTE mantes lación de honorarios, se entiende por medida cautelar onoma aquella que requiere un trámite especial y separado. En caso de autos, es claro que la medida cautelar fue otorgada en el marco de un juicio Pierina Ozuna Wood 10 que hac aplicable únicamente el Actuaria porgentaje previsto en Axt. ley arancelaria para los Secretaria Tudicia( II • C.S.J. incidentes. Alberto Martinez Simon Ministro Lagenio Jiménez R Ministro Cover Anterio Ganaze Seguidamente, sobre el resultado corresponde estimar el 80%, en atención a lo dispuesto en la norma del Art. 39; y a su vez el 30% de conformidad con el Art.
33, cuya aplicación no fue objeto de agravios al no ser recurrida por el abogado regulante.- Ello arroja como resultado la suma de Gs. 112.500.000 (GUARANÍES CIENTO DOCE MILLONES QUINIENTOS MIL), para el Abogado Carlos Alberto Ruffinelli, representación la Parte demandada y gananciosa.- En cumplimiento de la Acordada Número 337, de fecha veinticuatro de Noviembre del 2.004, dictada por la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, debe adicionarse el importe del Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.), que de conformidad con la legislación tributaria vigente, la Ley N° 2.421/04, es el 10% sobre el monto base, que en este caso la regulada, conforme lo dispone la Acordada de referencia. Entonces, en atención a las motivaciones mencionadas, 10 dispuesto en los Artículos 21, 22, 25, 26, 32, 33, 80 Y concordantes de la Ley N° 1.376/88, corresponde retasar los honorarios profesionales del Abogado Carlos Alberto Ruffinelli, en la suma de GS. 112.500.000 (GUARANÍES CIENTO DOCE MILLONES QUINIENTOS MIL). A esta suma debe agregarse el 10% en concepto de Impuesto al Valor Agregado, conforme a la Acordada Nº 337/04, de lo que resulta la suma Gs. 11.250.000 (GUARANÍES ONCE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL), por trabajos realizados en Segunda Instancia, en representación de la Parte
demandada.- A SU TURNO EL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN DIJO: Disiento respetuosamente del voto del señor Ministro preopinante respecto del monto base utilizado y de la aplicación del Art. 33 de la Ley 1376/88, previsto para la Instancia recursiva. Lo primero que se debe determinar es el monto base. Sabido es que en casos como el de autos, la suma que debe servir de base es el valor de lo que se pretendió asegurar con la medida cautelar. Así, tenemos que se realizó el trámite de estimación conforme al procedimiento reglado por el Art. 26, literal "c" de la Ley de Honorarios. Luego, el Tribunal aprobó el informe pericial presentado que avaluó el valor en la suma de G.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "R.H.P. DEL ABG. CARLOS A. RUFFINELLI ALBERTINI EN LOS AUTOS: COMPULSAS DEL EXPTE GEORG FREDERIC REYMAN C/ BARCOS S.A. Y OTROS S/ INTERDICTO DE RECOBRAR". ESTADIS 25 000.000.000. Si bien el informe fue aprobado con dicha suma, po, debe perderse de vista que el regulante en el escrito a Es. a Septimo el valor en la suma de G. 20.020.000.000 y es este el monto que debe servir de base. Ello es así porque el peticionante consintió una suma inferior al valor arrojado por la avaluación y es claro que el juzgador no se puede exceder en los límites de 1o peticionado, en virtud del principio de congruencia y bajo pena de nulidad. A dicho monto, como lo expresó el señor Ministro preopinante, corresponde aplicar la reducción del 80%, de conformidad con el Art. 39 de la Ley 1376/88. Asimismo, se deben aplicar los porcentajes mínimos previstos en el Art. 32 de la Ley 1376/88, en concordancia con el Art. 25 de la misma ley, en un 5% por el patrocinio y en un 2,5% por la procura. Finalmente, corresponde aplicar el 15%, previsto en el Art. 22 de la Ley Arancelaria. Cabe advertir que
no cabe aquí la aplicación del Art. 33 de la Ley 1376/88, ya que la labor profesional por la que se solicita el justiprecio de los honorarios fue realizada, por única vez, en sede recursiva, dado que la medida cautelar -como es natural- fue deducida y resuelta en Primera Instancia inaudita parte. En efecto, de las constancias de autos se observa que el profesional regulante resultó ganancioso en Segunda Instancia en el marco de los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por su parte contra el A.I. N° 1589 del 2 de Noviembre de 2.018, dictado por el Juzgado de Primera Instancia; con lo que obtuvo la revocación total de la medida cautelar decretada, conforme surge del A.I. N° 418 del, 28 de Agosto de 2.019, dictado por el Tribunal de Apelación. En esta tesitura, realizados los cálculos pertinentes, ello arroja la suma de G. 180.180.000, por el doble carácter en la apelación de la medida cautelar. cumplimiento de la Acordada Nº 337, de fecha veinte y cuatro de Noviembre del 2.004, dictada por la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, debe adicionarse el importe del Impuesto al Valor Agregado -I.V.A.- que de conformidad con la legislación tributaria vigente en el
tema, la Ley Nº2.421/04, es el 10% sobre el monto base, que en este caso son las sumas reguladas, conforme lo dispone la Acordada de referencia. Atendiendo a los puntos indicados, a la calidad de gananciosa y de conformidad con los Artículos 1, 21, 22, 25, 26, 32, 39 y concordantes de la Ley 1.376/88, corresponde retasar los honorarios del Abogado Carlos Ruffinelli por los trabajos realizados en la Segunda Instancia en la apelación de la medida cautelar, en la suma de GUARANÍES CIENTO OCHENTA MILLONES CIENTO OCHENTA MIL (G. 180.180.000), fijando el monto del Impuesto al Valor Agregado en la suma de GUARANÍES DIECIOCHO MILLONES DIECIOCHO MIL (G. 18.018.000). Es mi voto. A SU TURNO EL SEÑOR MINISTRO CESAR ANTONIO GARAY DIJO: Me adhiero al voto del señor Ministro preopinante por compartir idénticas motivaciones. Por tanto, en mérito de las motivaciones que anteceden, la Excelentísima;- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: DECLARAR Desierto el Recurso de Nulidad interpuesto. RETASAR los honorarios profesionales del Abogado Carlos Alberto Ruffinelli en la suma de GS. 112.500.000 (GUARANÍES CIENTO DOCE MILLONES QUINIENTOS MIL), en su carácter de Patrocinante y Procurador de la Parte gananciosa, más la suma de GS. 11.250.000
(GUARANÍES ONCE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL), en concepto de I.V.A., de acuerdo con la Acordada Número 337/2.004, conforme con 10 expl el exordio de la Resolución. ANOTAR, registrar otifi ca Alberto Martinez Simon Ministro Eugenio ménez a Min Caser jaras Ante mí: Pierina Ozuna Wood Actuaria Secretaria Iudicia( II - C.S.J. Sobeesuits: 2023. Vole este vocal Actuaria Secretaria Judicia( 11 • C.S.J.
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