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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "R.H.P. DEL ABG. IGNACIO PASCUAL PANE ZÁRATE EN LOS AUTOS CARATULADOS: "LUIS ALBERTO MARIA SALDIVAR MARTINEZ C/ RES N° 3, ACTA 66 DEL 30/DIC./19 DICT. POR EL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN DE LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONAES DE EMPLEADOS DE BANCOS Y AFINES". - 1 00 C 102 03 13 18 19/20/2 A.I. N°: trescientos sesenta Asunción, 22 de..... Jun!. ....... del 2023.- VISTO: El pedido de Regulación de Honorarios Profesionales presentado por el Abg IGNACIO PASCUAL PANE ZÁRATE en los autos caratulados: "LUIS ALBERTO MARÍA SALDIVAR MARTÍNEZ C/ RES N° 3, ACTA 66 DEL 30/DIC./19 DICT. POR EL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN DE LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONAES DE EMPLEADOS DE BANCOS Y AFINES", y; - CONSIDERANDO: QUE, examinando las copias del expediente principal que se encuentran agregadas a esta regulación por cuerda separada, se constata que el profesional Ignacio Pascual Pane Zárate, ha contestado el traslado de la expresión de agravios que se le ha corrido (de los recursos interpuestos por la parte demandada contra el A.I. N° 937 de fechal8 de diciembre de 2020, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala), en los términos del escrito obrante a fs. 143. E
l mencionado Abogado, tuvo intervención en esta instancia en el doble carácter, de Patrocinante y Procurador de la parte actora. Por A.I. N° 937 de fechal8 de diciembre de 2020, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, se resolvió: "HACER LUGAR a la solicitud de acumulación de autos, peticionada por el Abogado Ignacio Pane... 2) ORDENAR, la acumulación, de los juicios... y 3)"- Ésta Sala Penal, por Auto Interlocutorio N°1028 de fecha 02 de diciembre de 2022, que glosa a fs. 152/153 de las copias que se encuentran agregadas por cuerda a estos autos, ha resuelto no hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el A.I. N° 937 de fecha18 de diciembre de 2020, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala y en consecuencia confirmar dicha resolución, e imponer las costas a la parte perdidosa, resultando, de este modo, perdidosa la parte demandada.- corresponde la aplicación del Art. 22 de la Ley N° 1376/88, que reza: "En los incidentes se regularán los honorarios, teniendo en cuenta: a) el monto reclamado en el principal; b) la consecuencia inmediata o mediata que tendrán sobre el resultado del juicio principal. c) los elementos de apreciación señalados
en el artículo 21.El monto regulado podrá llegar hasta el veinte y cinco por ciento de la suma correspondería por igual concepto en la causa principal, pero en ningún caso será inferion a tres jornales".- base para la estimación de Honorarios es la suma de Gs. 404.783.820, es necesario poner de resalto que en los autos en estacio no se contempla suma cierta de dinero, así, de acuerdo a fs. 38 de las copias antedichas, tenemos que al promover la demanda el Abogado Ignacio Pane realizo el pago de la tasa judicial como un juicio sin monto, esto se observa de la liquidación de la tasa judicial en la cual consta que se trata de un juicio sin monto de dinero, y como lo declarado en dicha liquidación es una declaración jurada, por lo que corresponde la aplicación del Art. 63 última parte.- Luis/Mada Benítez Flora Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi El Art. 63, parte final, de la citada Ley, establece: "..No siendo el asunto susceptible de apreciacion economica, los honorarios no deben ser inferiores a ciento veinte jornales", en concordancia, en le atinente, con el Art. 21 de la mencionada Ley, que determina las pautas Secretaria Dra. Ma. Corin
elie subjetivas a ser tenidas en cuenta en la regulación judicial. De esta manera, en el caso en estudio , se debe fijar la suma de 120 jornales mínimos, correspondientes a actividades diversas no especificadas de la capital, conforme al Art. 4 de la Ley referida, para el Abogado Ignacio Pane, por su labor como patrocinante de la parte actora.- Así también, corresponde aplicar el Art. 25, segundo y tercer párrafo, de la Ley arriba nombrada, que declara: "... Los honorarios del procurador se regularán en la mitad de los que se asignan al abogado bajo cuyo patrocinio actuara. Cuando un mismo profesional actuare en el doble carácter de abogado y procurador, percibirá la totalidad de lo que correspondería a , ya que el Abg. Ignacio Pane actuó igualmente en carácter de Procurador, por lo que se debe adicionar 60 jornales al monto fijado en el parágrafo anterior, totalizando la suma de 180 jornales.- Teniendo en cuenta que el jornal mínimo vigente es de Gs.98.089, 180 jornales asciende a la suma de Gs. 17.656.020.- Sobre dicho monto debe aplicarse lo establecido en el Art. 22 de la Ley de Honorarios supra citado, por lo que el 25% de dicha suma,
da como resultado 4.414.005 Guaraníes.- Corresponde aplicar el Art. 33 de la Ley N° 1376/88, que dispone: "Por las actuaciones correspondientes a segunda o tercera instancia, se regularán, en cada una de ellas, del veinticinco al treinta y cinco por ciento de la suma que corresponda fijar para los honorarios de primera instancia..." , por tratarse, claro está, de actuaciones pertenecientes a esta instancia. Por ende, en razón a que lo recurrido ha sido confirmado, se debe asignar el 30% del monto señalado párrafo más arriba, lo que da la suma de Gs. 1.324.201 para el Abogado Ignacio Pane por sus labores como patrocinante y procurador de la parte actora.- Que, igualmente, es preciso tener en cuenta que la parte condenada en costas en esta causa es un ente estatal comprendido dentro de las enumeraciones previstas en el Art. 3 de la Ley No 1535/99, por ello se ajusta a derecho la aplicación del Art. 29 de la Ley N° 2421/04, el cual expresa: "En los juicios en que el Estado Paraguayo y sus entes citados en el Artículo 3 de la Ley N° 1535/99 "De Administración Financiera del Estado", actúe como demandante o demandado, en cualquiera de los casos,
su responsabilidad económica y patrimonial por los servicios profesionales de abogados y procuradores que hayan actuado en su representación o en representación de la contraparte, sean en relación de dependencia o no, no podrán exceder del 50% (cincuenta por ciento) del mínimo legal, hasta cuyo importe deberán atenerse los jueces de la Republica para regular los honorarios a costa del Estado. Queda modificada la Ley N° 1376/88 "Arancel de Abogados y Procuradores", conforme a esta disposición", ya que no existe constancia alguna, de que dicho Artículo haya sido declarado inconstitucional en el presente caso, por lo que la suma establecidas en el párrafo anterior debe ser reducida al 50%, quedando en la suma de Gs. 662.100. De conformidad con lo establecido en la Acordada N° 337 de fecha 24 de Noviembre del 2004 dictada por esta Excelentísima Corte Suprema de Justicia se debe adicionar a dicha suma el importe al Impuesto al Valor Agregado (IVA) equivalente al 10% (diez por ciento del monto regulado.- Además corresponde la aplicación del Art. 29 de la Ley N° 2421/04, dando como resultado el monto de Gs. 66.210.- POR TANTO, de conformidad con todo lo precedentemente expuesto y las disposiciones legales referidas, la:- CORTE
SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL; RESUELVE:
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "R.H.P. DEL ABG. IGNACIO PASCUAL PANE ZÁRATE EN LOS AUTOS CARATULADOS: "LUIS ALBERTO MARÍA SALDIVAR MARTÍNEZ C/ RES N° 3, ACTA 66 DEL 30/DIC./19 DICT. POR EL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN DE LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONAES DE EMPLEADOS DE BANCOS Y AFINES". - 3 2014/22 L81 21|91 22 08 1- REGULAR los Honorarios Profesionales del Abg. IGNACIO PASCUAL PANE ZARATE, por los trabajos realizados en esta instancia, como patrocinante y procurador de la parte actora en la suma de GUARANIES SEISCIENTOS SESENTA Y DOS MIL CIEN (Gs. 662.100.), debiendo adicionarse el 10 % de dicha suma sobre sus honorarios, en concepto de I.V.A., que equivale a GUARANÍES SESENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS DIEZ. (Gs. 66.210, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.- Claus Ante mí: Lula Murie Benítez Pto Ainistro Dra Ma. Carolina Llanes O. Ministra SECRETA CONTENCIOSA Dr. Manuel Dejesús Ram/rez Candi MINISTRO Aps. Normaroningue y Secretaria
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