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20/24/ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 00) 01 03 Expediente: "SONIA RAQUEL IRALA OTAZU C/ RES. DGRRHH Nro. 5322 DEL 27 DE NOVIEMBRE DE 2020 DICTADA POR EL MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA Y BIENESTAR SOCIAL" Expte. de la C.S.J. Nro. 255, Folio 30, Año A.I. Nº: 352 Asunción, 22 de junio del 2.023.- 22 -06- 2023 n82 FrEn VISTO: Los Recursos de Nulidad y Apelación interpuestos por la parte actora, contra el A.I. N° 808 del 09 de setiembre del 2021, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, y SI 71 EL CONSIDERANDO: A SU TURNO EL MINISTRO DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA DIJO: Que, por el fallo recurrido el Tribunal de Cuentas, Primera Sala resolvió: "1.- HACER LUGAR a la EXCEPCIÓN DE INCOMPETENCIA promovida por la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución; 2.- DISPONER, que la accionante ocurra por la vía procesal correspondiente; 3.- IMPONER LAS COSTAS, a la parte actora..." - En la resolución impugnada se resuelve declarar la incompetencia del Tribunal de Cuentas, bajo el fundamento que los contratados por las Instituciones Públicas debe regirse por lo dispuesto en el Art. 5° de la Ley Nro. 1626/00
"De la Función Pública", siendo competente el fuero Civil, Comercial, en razón del contrato suscripto entre las partes. Recurso de Nulidad: La recurrente no ha fundamentado en forma expresa este recurso. Por otro lado, de las constancias no se advierten vicios de las formas o de la resolución judicial que ameriten la declaración de oficio de su nulidad, en los términos autorizados por los Arts. 113 y 404 del Código Procesal Civil. Por lo tanto, corresponde declarar DESIERTO el recurso de nulidad. - Recurso de Apelación: La parte actora, se agravia contra la referida resolución, en base a los argumentos que se resumen en los siguientes: 1) El Tribunal no ha interpretado correctamente los alcances del Art. 5° de la Ley Nro. 1626/00; 2) La supresión del cargo es consecuencia de un castigo, por denuncias o solicitudes formuladas al ente ministerial. Asimismo, sostiene que sus derechos constitucionales y legales fueron vulnerados. - Luis Maria/Benítez Fiera Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes O. Abg, Norma Dominguez V. Secretaria Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Al analizar la cuestión debatida en autos, la misma se centra en determinar si el Tribunal de Cuentas es competente para entender en el presente juicio. En este
contexto, analizado las constancias de autos, en primer lugar, se observa que la Sra. Sonia Raquel Irala Otazu por Decreto Nro. 3984/2015 (fs. 21/23) fue nombrada funcionaria permanente del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, cargo Profesional Sanitario, categoría S45. Igualmente, a fojas 24/34 de autos se encuentra agregado las constancias de liquidación de sueldos en donde se observa que la misma percibe una asignación mensual de gs. 4.320.000. Así también, consta la Resolución Nro. 5321/2020 (fs. 53) que autoriza el traslado a la funcionaria permanente a prestar servicios en el Puesto de Salud de Puerto Tablada. Aparte de las citadas resoluciones, se observa a fojas 9/10 de autos la Resolución D.G.RR. HH. Nro. 4117/20 dictado por el Ministro de Salud Pública y Bienestar Social que resuelve contratar a personal de conformidad al anexo que acompaña la resolución, encontrándose incluida la accionante en el Nro. 71 (fs. 14), con vigencia del 01 de junio de 2020 al 31 de diciembre del 2020, con una asignación mensual de gs. 1.948.320. En virtud a la citada resolución se suscribe el CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS obrante a fojas 123 de autos, ente el accionante y el MSPBS, siendo la supresión de
este contrato adicional lo resuelto por Res. Nro. 5322/20 objeto de impugnación en la presente acción contencioso administrativa. Al respecto, la Ley Nro. 1626/00 "De la Función Pública" , en su artículo 5° establece que: "Es personal contratado la persona que en virtud de un contrato y por tiempo determinado ejecuta una obra o presta servicio al Estado". Sus relaciones jurídicas se regirán por el Código Civil, el contrato respectivo, y las demás normas que regulen la materia. Las cuestiones litigiosas que se susciten entre las partes serán de competencia del fuero civil". Igualmente, en el contrato suscripto (fs. 123) se establece que en el caso de controversia el fuero competente para dirimir la cuestión litigiosa es el CIVIL. Por todo lo expuesto, queda claro que el Tribunal de Cuentas no es competente para entender en el presente juicio, considerando el objeto de la demanda (contrato de prestación de servicio), debiendo la accionante recurrir ante el órgano competente (CIVIL).
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "SONIA RAQUEL IRALA OTAZU C/ RES DGRRHH Nro. 5322 DEL 27 DE NOVIEMBRE DE 2020 DICTADA POR EL MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA Y BIENESTAR SOCIAL" Expte. de la C.S.J. Nro. 255, Folio 30, Año 2022 00, 9 02 104 05 A.I. N°: 352. 2023 Тої ві -Por lo tanto, en base a las consideraciones hechas, corresponde CONFIRMAR el A.I. N° 808 de fecha 09 de setiembre de 2021, dictada por el - Tribunal de Cuentas Primera Sala. En cuanto a las costas, corresponde imponerlas a la parte recurrente, de acuerdo a lo dispuesto en el Art. 203 inc. "a" del Código Procesal Civil. Es mi voto. - A SU TURNO LA MINISTRA DRA. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS DIJO: Me adhiero al voto del Ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia por los mismos fundamentos. Es mi voto. A SU TURNO EL MINISTRO DR. LUÍS MARÍA BENÍTEZ RIERA DIJO: En cuanto al Recurso de Nulidad, me adhiero al ministro preopinante, por los mismos fundamentos. En cuanto al Recurso de Apelación, me permito disentir de la ministra preopinante, por las siguientes consideraciones: Entrando a analizar el fondo de la cuestión planteada, se observa que el problema radica en determinar
cuál es el órgano competente para entender en la presente causa. Es bien sabido que las normas que regulan la competencia, en razón de la materia, son de orden público; por consiguiente, de estricto cumplimiento, no pudiendo ser modificada por las partes, ni por el Juez, motivo por el cual se debe dar un estricto estudio a la misma, por no tratarse de una simple prorroga de competencia territorial, prevista en el art. 3° del Código Procesal Civil. Ya entrando en el estudio de lo sustancial de la cuestión, corresponde a esta Sala Penal de a Corte Suprema de Justicia realizar el estudio de la contienda de competencia.- En el análsis de la controversia, es preciso remitirse a lo que disponen las leyes vigentes con respecto a las relaciones laborales suscitadas con el Estado. Así se tiene que, la Constitución Nacional, en su articulo 86 refiere: Todos los habitantes de la República tienen derecho a un trabajo lícito, libremente HUll Luis María Benítez Piera Dra. Ma. Carolina krames O. MinIstro Ministra Abg, Norma Domínguez V. Secretaria Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi. MINISTRO ...lll... escogido y a realizarse en condiciones dignas y justas. La ley protegerá el trabajo en todas sus
formas y los derechos que ella otorga al trabajador son irrenunciables", afirmando que, los derechos de los trabajadores tienen índole constitucional. En este sentido, el Art. 4 de la Ley 1626/00, establece: "Es funcionario público la persona nombrada mediante acto administrativo para ocupar de manera permanente un cargo incluido o previsto en el Presupuesto General de la Nación, donde desarrolle tareas inherentes a la función del organismo o entidad del Estado en el que presta sus servicios. El trabajo del funcionario público es retribuido y se presta en relación de dependencia con el Estado". Igualmente, el Art. 5 de la precitada Ley, explica: "Es personal contratado la persona que en virtud de un contrato y por tiempo determinado ejecuta una obra o presta servicio al Estado. Sus relaciones jurídicas se regirán por el Código Civil, el contrato respectivo, y las demás normas que regulen la materia. Las cuestiones litigiosas que se susciten entre las partes serán de competencia del fuero civil". De las constancias y declaraciones vertidas en autos, se desprende que la actora ha sido contratada de manera sucesiva por el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, a fin de desempeñarse como Personal de Salud (Licenciada en Enfermería).
Es oportuno traer a colación, lo referido por la Secretaría de la Función Pública en cuanto a dicha situación: "...la continua recontratación de personas por duración indeterminada, subsistiendo las causas que motivaron la contratación inicial, este último de duración que no podría exceder los doce meses, conforme al artículo 26 de la Ley N° 1626/2000 "De la Función Pública". La precarización en el empleo público va en contra de los Derechos Humanos de los trabajadores al privarles de varios derechos laborales y beneficios de quienes ocupan cargos permanentes en la Administración Pública, por citar algunos ejemplos: jubilaciones, vacaciones remuneradas y capacitación. La precarización es considerada una mala práctica de mantener bajo el régimen de contratación temporaria a personas que realizan las mismas tareas que un funcionario permanente, que ha precarizado la situación del empleo público por décadas, privando al trabajador de la protección social y estabilidad laboral..." (Secretaría de la Función Pública de la República del Paraguay. La Secretaría de la Función Pública (SFP), presenta la guía de preguntas frecuentes sobre la Política de Desprecarización Laboral. https://www.sfp.gov.py/sfp/archivos/documentos/desprecarizacion aurafvq0.pdf Así, la práctica de la precarización en el empleo público se encuentra en oposición a los derechos laborales de índole constitucional, por
tanto, el Estado con la finalidad de paliar tal situación autorizó -en los términos del Art. 51 de la Ley N° 5554/16-"...la implementación gradual de una ...Ill...
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "SONIA RAQUEL IRALA OTAZU C/ RES. DGRRHH Nro. 5322 DEL 27 DE NOVIEMBRE DE 2020 DICTADA POR EL MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA Y BIENESTAR SOCIAL". Expte. de la C.S.J. Nro. 255, Folio 30, Año 2022. A.I. N°: 352. .Política de Desprecarización del personal contratado que realiza funciones 2 en relación de dependencia en la Función Plública..." y así, otorgar protección legal y estabilidad laboral, en cumplimiento de la Constitución Nacional, a las personas que puedan verse afectadas por tal precarización. Por otro lado, al recordar el artículo 5 de la Ley N° 1626/00, precitado, en principio resultan aplicables las normas del Código Civil al personal contratado, pero, tal y como lo menciona la Ley, este personal contratado (vínculo contractual) debe ser: a) temporal y b) para la ejecución de una obra o prestación de un servicio; es decir, lo que mane del contrato no puede configurarse como una actividad humana prestada de forma dependiente y retribuida para la prestación de bienes y servicios según se expresa en los términos del Art. 8 del Código del Trabajo. En este sentido, atendiendo al principio de la primacía de la realidad -que integra todo el ordenamiento laboral- se
impide que sea considerada una relación civil a aquella en la que solo el vínculo entre las partes se da por medio de un contrato pero que -en la realidad- existe trabajo de dependencia, y que muchas veces no es por un tiempo determinado.-. El criterio estrictamente formalista, a tenor del artículo 4 de la Ley N° 1626/00, también precitado, inviste como "funcionario público" solo a aquellos "nombrados mediante acto administrativo", sin embargo, es casi imposible negar la existencia de un criterio material en el que se clasifica a la relación como vínculo laboral en los casos que exista las características de dependencia y subordinación del trabajador al Estado.- Este criterio materal mencionado lleva a concebir que la relación del trabajador de subordinación y dependencia con el Estado es inherente al en este sentido en forma semejante al criterio del nombramiento se encuentra también el driterio de la dependencia del Estado para el cumplimiento de los fines del artículo 4 transcripto. Y así, la Luis Maria Benítez Pie Ministro aull Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi Dra. Ma. Carolina Lianes O Ministra MINISTRO Abg. Norma Domínguez V. Secretaria ...Ill... dependencia y subordinación material o fáctica implicaría la competencia contenciosa administrativa para
los litigios entre funcionarios públicos -entendidos según el criterio formalista y el criterio material- y el Estado.- De lo relatado, se observa que la parte actora, la señora Sonia Raquel Irala, celebró contratos de prestación de servicios, configurándose la "recontratación" por duración indeterminada, y de esta manera la situación descripta se ajusta a la figura de la precarización, la que según lo transcripto es considerada una mala práctica de mantener bajo el régimen de contratación temporaria a personas que realizan las mismas tareas que un funcionario permanente. - Además, si bien los contratos celebrados cumplen con el requisito de temporalidad, es imposible desconocer -atendiendo al principio de la primacía de la realidad- la situación laboral de la parte actora con el Estado, de prestación de servicios en relación de dependencia y subordinación durante los años comprendidos entre el 2016-2021, por ende según constancias de autos la relación laboral de parte actora con el Estado no reúne con la exigencia de que sea una actividad temporal y por ello no puede ser considerada la Sra. Sonia Raquel Irala como personal contratada. . Atendiendo a que la controversia debe ser resuelta conforme lo dispone la legislación vigente, es mi parecer que, en
atención a la situación descrita en autos, el Juzgado Competente para entender en el presente juicio, es el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. Es mi voto. POR TANTO, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1) DECLARAR DESIERTO el recurso de nulidad. 2) NO HACER LUGAR al Recurso de Apelación interpuesto por la parte acto ya, en consecuencia, CONFIRMAR el A.I. N° 808, del 09 de seriembre del 2021, dictado por el Tribunal de Late María Benítez Pera Ministro Dra. Ma. Carolina lanes O. Ministra Albgy Noxma Dominguez V. Secretaria
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "SONIA RAQUEL IRALA OTAZU C/ RES. DGRRHH Nro. 5322 DEL 27 DE NOVIEMBRE DE 2020 DICTADA POR EL MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA Y BIENESTAR SOCIAL" Expte. de la C.S.J. Nro. 255, Folio 30, Año 2022 A.1. N°: 352. 22-06 Fogie Lige 3) IMPONER las costas al recurrente. Luis Maria Benítez Piera Mintstro Clau SECSTARI Cola cioso Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candra, Mu. Carolina Llanes O. MINISTRO Ante mí: vona отшейогу abg, Norma Domínguez Secretaria
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