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“Guido Alfredo s/Producción Fernández Mediata de Yegros Documentos Públicos de Contenido Falso”.- A.I. VISTA: la recusación interpuesta por el Abg. Carlos Torres Aguilera, en representación del Sr. Guido Alfredo Fernández Yegros, en contra de los Magistrados Delio Vera Navarro, Bibiana Benítez Faría y José Agustín Fernández, del Tribunal de Apelación Penal, Segunda Sala, de la Capital, en los autos precedentemente individualizados, y;CONSIDERANDO: VOTO DEL DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA: El Abg. Carlos Torres Aguilera, recusa a los Magistrados Delio Vera Navarro, Bibiana Benítez Faría y José Agustín Fernández. Invocando el Art. 50 numeral 10 y 13 del Código Procesal Penal. Alega que, en la presente causa, los miembros recusados han rechazado todos los recursos peticionados por parte de su defendido y manifestó que esta situación genera dudas en la imparcialidad debida de los magistrados recusados.Los Magistrados Delio Vera Navarro y Bibiana Benítez Faría, manifestaron que los argumentos expuestos por el recusante carecen de argumentación acorde al artículo mencionado, sin siquiera exponer de manera clara los hechos con los que intenta sostener dicha recusación, y que el escrito del recusante carece de sustento que pudiera sostener una supuesta falta, que en su caso pudiera afectar su independencia o imparcialidad.COMPETENCIA: el Art.
39 del Código Procesal Penal habilita a esta Corte Suprema de Justicia – Sala Penal – a resolver las recusaciones presentadas en contra de los Miembros de los Tribunales de Apelación al preceptuar cuanto sigue: “Además de los casos previstos en la Constitución y en las leyes, la Corte Suprema de Justicia será competente para conocer: …3) del procedimiento relativo a las contiendas de competencia, y de la recusación de los miembros del tribunal de apelación”. En concordancia con la norma expuesta, el Art. 344 del mismo cuerpo legal expresa: “Producida la inhibición o promovida la recusación, el juez o tribunal inmediato superior tomará conocimiento del incidente...”.El Art. 343 del C.P.P. requiere que el escrito de recusación se encuentre adecuadamente fundado y acompañado de medios prueba que Para conocer la validez del documento, verifique aquí. “Guido Alfredo s/Producción Fernández Mediata de Yegros Documentos Públicos de Contenido Falso”.- avalen las circunstancias fácticas que se correspondan con la causal invocada.Corresponde DECLARAR LA INADMISIBILIDAD de la recusación planteada por el Abg. Carlos Torres Aguilera, en contra de los Magistrados Delio Vera Navarro, Bibiana Benítez Faría y José Agustín Fernández, por los siguientes motivos:Si bien, el recusante ha invocado la causal prevista en el
numeral 10 del Art. 50 del C.P.P., de la lectura del escrito de recusación se desprende que el motivo invocado en verdad se corresponde con el numeral 6 del Art. 50 del C.P.P..De la verificación de las constancias obrantes en autos, surge que el recusante alega que los miembros recusados al haber rechazado todas sus anteriores pretensiones en la presente causa, tendrían una posición jurídica con respecto a este juicio; sin embargo, no explica cómo concretamente se daría la pre opinión, ni adjunta a su presentación la copia de las resoluciones mencionadas, tal como lo exige el Art. 343 del C.P.P., por tanto, no es posible para esta Sala Penal, constatar la configuración de la causal de intervención previa del numeral 6 del Art. 50 del C.P.P..Además, el motivo del Art. 50 numeral 13 del Código Procesal Penal, hace referencia a circunstancias graves que, no encontrándose dentro de los 12 primeros incisos del referido artículo, afecten la imparcialidad e independencia de los Magistrados recusados, sentido dicha causal no se encuentra debidamente fundamentada, tal como lo requiere el Art. 343 del C.P.P., atendiendo a que el recusante no ha invocado alguna circunstancia fáctica distinta de la analizada en el numeral 6,
de la que se puede deducir que la imparcialidad de los recusados se encuentre afectada; más bien, basa su fundamentación en actuaciones procesales, más concretamente a la disconformidad con lo resuelto por los miembros recusados, siendo el criterio de esta Sala Penal que el desacuerdo con resoluciones judiciales no configura motivo de separación de los magistrados, atendiendo a que el C.P.P. otorga a los intervinientes las herramientas tendientes a la rectificación de las mismas en caso de verse agraviados, no siendo la recusación una de estas herramientas.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí. “Guido Alfredo s/Producción Fernández Mediata de Yegros Documentos Públicos de Contenido Falso”.- VOTO DE LA DRA. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS: Considero que corresponde NO HACER LUGAR a la recusación planteada por el Abg. Carlos Torres Aguilera, en representación del Sr. Guido Alfredo Fernández Yegros, en contra de los magistrados Delio Vera Navarro, Bibiana Benítez Faría, y José Agustín Fernández, miembros del Tribunal de Apelación Penal, Segunda Sala, de la Capital, por los siguientes motivos:Primeramente, es criterio de esta judicatura recordar que la recusación de jueces es un resorte procesal que la Ley establece a los fines de precautelar la independencia e imparcialidad del juzgador, en
aras de un juicio justo. Las causas que lleven a una de las partes de un proceso, a echar mano a esa herramienta procesal tienen que ser atinentes a aspectos intrínsecos del órgano Jurisdiccional, a alguna circunstancia que influya de tal manera que peligre su capacidad de administrar recta justicia.En ese sentido, la Sala Penal en numerosos fallos, ha sostenido que la recusación constituye una figura que debe ser interpretada estrictamente, con recta observancia al Principio de juez natural; y su utilización por las partes en un proceso determinado debe ser siempre esgrimido con los elementos de prueba que sustenten la afirmación que se pretende incorporar al proceso. En consecuencia, las simples manifestaciones de cualquiera de ellas dirigidas contra uno o más magistrados no tienen la entidad suficiente para provocar la separación, puesto que ello desnaturalizaría el instituto en estudio.Asimismo, cabe recordar que el Art. 50 inc. 10 y 13 del Código Procesal Penal reza: “MOTIVOS. Los motivos de separación de los jueces serán los siguientes: …10) haber emitido opinión o consejo sobre el procedimiento, que conste por escrito o por cualquier medio de registro… 13) cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad o independencia”.Al respecto,
el Art. 343 del Código Procesal Penal dispone: “La recusación se interpondrá por escrito; en cualquier estado del procedimiento, indicando los motivos en que se funda y los elementos de prueba pertinentes. La interposición de recusaciones manifiestamente infundadas o de modo repetitivo con la finalidad de entorpecer la marcha Para conocer la validez del documento, verifique aquí. “Guido Alfredo s/Producción Fernández Mediata de Yegros Documentos Públicos de Contenido Falso”.- del procedimiento se considerará falta profesional grave”.Ahora bien, del análisis de la cuestión planteada, se puede inferir claramente que, los motivos aducidos por el recusante carece de fundamentación fáctica y jurídica, puesto que, del análisis de las constancias de autos se advierte, por una parte, la inexistencia de aval probatorio que demuestre la supuesta falta de imparcialidad e independencia por parte de los miembros del tribunal de apelaciones y por otro, tampoco se observa opinión o dictamen respecto a la forma en que debe ser resuelta la cuestión de fondo o juicio de valor que hace posible entrever la decisión final que ha de tener el presente caso; más bien, se observa la disconformidad con lo resuelto por los miembros del Tribunal de Alzada, y en este sentido, es criterio de
esta Sala Penal que el desacuerdo con resoluciones judiciales no configura motivo de separación de los magistrados; razón por la cual, deviene improcedente la separación de los mismos.Por otra parte, es importante señalar que, en caso de verse el justiciable afectado en sus derechos y garantías tiene a su disposición las herramientas que el Código de Procedimientos Penales le otorga a fin de rectificar las situaciones que la afecten y no la figura de la recusación que esta prescripta para casos puntuales y específicos. - Por todo lo expuesto ut supra, corresponde NO HACER LUGAR a la presente recusación. ES MI OPINIÓN.A su vez, el DR. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA manifiesta que se adhiere al voto del DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, por compartir los mismos fundamentos.POR TANTO, la Excelentísima;CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. DECLARAR INADMISIBLE la recusación interpuesta por el Abg. Carlos Torres Aguilera, en contra de los Magistrados Delio Vera Navarro, Bibiana Benítez Faría y José Agustín Fernández, del Tribunal de Apelación Penal, Segunda Sala, de la Capital, en estos autos caratulados: “Guido Alfredo Fernández Yegros s/Producción Mediata de Documentos Públicos Para conocer la validez del documento, verifique aquí. “Guido Alfredo s/Producción Fernández Mediata de
Yegros Documentos Públicos de Contenido Falso”.- de Contenido Falso”, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.2. ANOTAR, registrar y notificar.- Ante mí: Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Asunción, 27 de junio de 2023 con Nro. A.I.: 290 D.
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