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EXPEDIENTE N° 218/2022: “Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por el Abg. Eduardo Royg en la causa “FERNANDO FRANCISCO PUENTES ROMERO S/ ESTAFA”.------------------------------------------- Auto Interlocutorio VISTO: el recurso extraordinario de casación interpuesto por el Abg. Eduardo Royg contra el A.I. N° 4 de fecha 7 de febrero de 2023 y contra el A.I. N° 14 de fecha 10 de febrero de 2023, dictados por el Tribunal de Apelación en lo Penal Segunda Sala de la Capital, y;CONSIDERANDO: VOTO DEL MINISTRO RAMÍREZ CANDIA. 1. A través de la documentación adjunta, se observa que por providencia de fecha 15 de diciembre de 2022 la Jueza Penal de Garantías N° 2 resolvió conceder al denunciante el plazo de cinco días a fin de que decida si va a intervenir o no en la causa, conforme lo prevén los artículos 68 y 348 del C.P.P.. Asimismo, por providencia de fecha 21 de diciembre de 2022, el mismo órgano jurisdiccional resolvió señalar audiencia preliminar al Sr. Fernando Francisco Puentes Romero, de conformidad al Art. 352 del C.P.P.. Contra estas resoluciones, los Abogados Eduardo Royg, Jalil Rachid y Karina Giménez, en representación del imputado, interpusieron recursos de reposición y apelación en subsidio, reposiciones que fueran rechazadas por
el Juzgado de origen y apelaciones que fueron atendidas por el Tribunal de Apelación en lo Penal Segunda Sala de la Capital, que por A.I. N° 4 y N° 14, igualmente confirmaron las providencias impugnadas. Estos fallos son impugnados por el Abg. Eduardo Royg a través del recurso extraordinario de casación hoy traído a la atención de esta Sala Penal.2. Ante esta presentación, corresponde verificar su adecuación a las condiciones legales establecidas para la modalidad recursiva empleada, tales como plazo, legitimidad para recurrir, objeto de impugnación y fundamentación del escrito.3. En primer lugar, se debe determinar si el recurso ha sido interpuesto dentro del plazo de ley, es decir, dentro de diez días hábiles posteriores a la notificación, condición procesal impuesta por el Art. 468 C.P.P.1, aplicable a esta modalidad recursiva por remisión del Art. 480 del mismo cuerpo legal2.1 Art. 468. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de diez días luego de notificada, y por escrito fundado, en el que se expresará, concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo. 2
Art. 480. Trámite y resolución. El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia, salvo en lo relativo al plazo para resolver que se extenderá hasta un mes como máximo, en todos los casos. Para conocer la validez del documento, verifique aquí. 4. En este contexto, el recurrente presenta su escrito de interposición ante la Secretaría de esta Sala Penal en fecha 16 de febrero de 2023, habiendo sido notificado de las resoluciones que impugna en fecha 7 y 10 de ese mismo mes y año, es decir, dentro del plazo legal establecido para ejercer este derecho.5. Con referencia al derecho a recurrir, se verifica que quien recurre es el Abogado representante de la defensa técnica en esta causa. En este carácter, está habilitado para implementar los medios de impugnación que estime convenientes a los derechos de su defendido, por considerar que el fallo en cuestión le causa agravio, como lo establece el Art. 449 del C.P.P.3.6. Sin embargo, en cuanto al requisito de admisibilidad vinculado al objeto del recurso
de casación, el Art. 477 del Código Procesal Penal4. establece dos tipos de resoluciones que pueden ser cuestionados por esta vía recursiva: 1) la sentencia definitiva de los tribunales de apelación, y 2) las resoluciones que pongan fin al procedimiento, cuando el recurso es planteado contras las resoluciones identificadas como Auto Interlocutorio.7. En este caso, las resoluciones impugnadas son autos interlocutorios dictados por un Tribunal de Apelaciones, pero que no cumplen la exigencia prevista por la citada norma, que requiere para los autos interlocutorios que además pongan fin al proceso. Efectivamente, al confirmar una providencia que emplaza al denunciante, y otra que señala audiencia preliminar, el órgano jurisdiccional de alzada no pone fin al proceso, sino que, por el contrario, ordena su continuidad. En este contexto, las resoluciones que “ponen fin al procedimiento” deben ser entendidas como aquellas que hacen lugar a una forma excepcional de conclusión del proceso, por ejemplo el sobreseimiento definitivo.8. En conclusión, al no estar cumplidos los requisitos procesales fijados por el Código Procesal Penal para la interposición del recurso, el mismo debe declararse inadmisible.9. A su turno, la Ministra LLANES OCAMPOS manifestó cuanto sigue: 10. Comparto la posición asumida por el ministro Manuel Dejesús Ramírez
Candia respecto a la declaración de inadmisibilidad del recurso extraordinario de casación planteado por el Abg. Eduardo Royg, en representación de la defensa del Sr. Fernando Puentes Romero, contra el A.I. N° 4 de fecha 7 de febrero de 2023 y contra el A.I. N° 14 de fecha 10 de 3 Art. 449. Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen agravio al recurrente. El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas. 4 Art. 477. Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquéllas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena. Para conocer la validez del documento, verifique aquí. EXPEDIENTE N° 218/2022: “Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por el Abg. Eduardo Royg en la causa “FERNANDO FRANCISCO PUENTES ROMERO S/ ESTAFA”.------------------------------------------- febrero de 2023, dictados por el Tribunal de Apelación en lo Penal Segunda Sala de
la Capital, con la siguiente aclaración:11. Con relación a la impugnabilidad objetiva, el art. 477 del Código Procesal Penal, establece: Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena. (las negritas son nuestras). – 12. En este sentido, el cuantificador lógico “solo” denota la imposibilidad de interposición del recurso de casación contra las resoluciones que no pongan fin al procedimiento, teniendo en cuenta, el principio de taxatividad objetiva que selecciona algunas decisiones jurisdiccionales, dejando fuera del elenco legal a las demás.13. Además, conforme se explica en el Diccionario Panhispánico de Dudas de la RAE, la conjunción coordinante “o”, tiene valor disyuntivo cuando expresa alternativa entre dos opciones pero también sirve para expresar equivalencia y asimismo, se usa para coordinar los dos últimos elementos de una ejemplificación no exhaustiva, con un valor de adición semejante al de la conjunción “y”.14. Realizadas estas precisiones, conviene aclarar que en el caso del enunciado normativo “...contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese
tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena”, la “o” es utilizada para expresar equivalencia, entre las sentencias definitivas y otras resoluciones que ponen fin al procedimiento.15. Afirmamos esto con apoyo en la doctrina que reconoce a la “sentencia” como la decisión que pone fin a la instancia, dictada por el tribunal decisor sobre la base de un juicio oral. Sobre el punto, explica ROXIN que “Al igual que en el proceso civil, se diferencia entre sentencia procesal y sentencia material. A través de la sentencia procesal el procedimiento es declarado inadmisible (“el procedimiento es sobreseído”). A través de la sentencia de mérito se decide sobre si existe o no una pretensión sancionatoria del Estado; por ello, estas sentencias versan sobre la condena, la absolución o la orden de aplicar una medida de seguridad y corrección”.16. Sumado a lo anterior, con respecto a las resoluciones judiciales denominadas “autos interlocutorios”, el artículo 124 del CPP, indica que mediante las mismas deben decidirse cuestiones incidentales que requieran previa sustanciación, no obstante, aclara que “las decisiones que pongan término al procedimiento... también serán resueltas en la forma de autos
interlocutorios”.17. En síntesis, las resoluciones impugnables a través del recurso de casación, independientemente de su forma (S.D. o A.I.) son aquellas que contienen una decisión sobre el fondo del caso (condena o absolución) o las que sin contener un pronunciamiento sobre el fondo, igualmente conllevan la conclusión o cierre del procedimiento y por lo tanto, gozan de eventual aptitud para adquirir eficacia de cosa juzgada (sobreseimiento definitivo, decisiones Para conocer la validez del documento, verifique aquí. sobre la prescripción, extinción de la acción, desestimación de la denuncia, etc). ES MI VOTO.18. A su turno, el Ministro BENÍTEZ RIERA dijo que se adhiere al voto de la Ministra Llanes Ocampos, por los mismos fundamentos.Por tanto, bajo las consideraciones precedentemente expuestas y en virtud a las disposiciones legales citadas; la – CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: DECLARAR INADMISIBLE al recurso extraordinario de casación interpuesto por el Abg. Eduardo Royg contra el A.I. N° 4 de fecha 7 de febrero de 2023 y contra el A.I. N° 14 de fecha 10 de febrero de 2023, dictados por el Tribunal de Apelación en lo Penal Segunda Sala de la Capital, por los fundamentos expuestos en el exordio de esta resolución.ANOTAR, notificar y
registrar.- Ante mí: Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Asunción, 27 de junio de 2023 con Nro. A.I.: 289 D.
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