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"Micheli Bitdinger y otros s/Sup. Hecho Punible de Conducta Conducente a la Quiebra".A.I. VISTA: la recusación interpuesta por el Abg. Christian Fernando González Rivas, contra los Magistrados Marta Acosta, Raúl Insaurralde y Nilda Cáceres, Miembros del Tribunal de Apelación en lo Penal, Primera Sala de la de la VI Circunscripción Judicial, Alto Paraná, en los autos precedentemente individualizados, y;CONSIDERANDO: VOTO DEL DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA: 1. El Abg. Christian Fernando González Rivas recusa a los Magistrados Marta Acosta, Raúl Insaurralde y Nilda Cáceres, invocando el numeral 13 del Art. 50 del C.P.P.. Manifiesta que “…el motivo radica en el hecho de que, por medio de un exhaustivo análisis, he reunido varios fallos anteriores, en los cuales, existe una tendencia errónea de la Excma. Cámara, en inclinarse por la confirmación de resoluciones absurdas como la recaída en estos autos, bajo argumentos que violan el principio de inocencia, por lo que no existe otro medio que solicitar la separación de los mismos, ante el dictamiento de frecuentes fallos, en donde el auto de elevación son confirmados sin un profundo y acabado análisis…”. (sic).2. Los Magistrados Marta Acosta, Raúl Insaurralde y Nilda Cáceres, alegaron que “…dichas afirmaciones no se encuentran respaldadas en
pruebas que podría servir como muestra de la falta de la imparcialidad e inobservancia del debido proceso, si no que se basa en meras conjeturas, por ende, la afirmación realizada por el recusante no tiene el más mínimo respaldo jurídico y, tampoco se halla ajustada a las constancias de autos”. (sic).3. COMPETENCIA: el Art. 39 del Código Procesal Penal habilita a esta Corte Suprema de Justicia –Sala Penal- a resolver las recusaciones presentadas en contra de los Miembros de los Tribunales de Apelación al preceptuar cuanto sigue: “Además de los casos previstos en la Constitución y en las leyes, la Corte Suprema de Justicia será competente para conocer: …3) del procedimiento relativo a las contiendas de competencia, y de la recusación de los miembros del tribunal de apelación;”. En concordancia con la norma expuesta, el Art. 344 del mismo cuerpo legal expresa: “Producida la inhibición o promovida la recusación, el juez o tribunal inmediato superior tomará conocimiento del incidente…”.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí. "Micheli Bitdinger y otros s/Sup. Hecho Punible de Conducta Conducente a la Quiebra".4. El Art. 343 del C.P.P. requiere que el escrito de recusación se encuentre adecuadamente fundado y acompañado de medios prueba
que avalen las circunstancias fácticas que se correspondan con la causal invocada.5. Corresponde declarar INADMISIBLE la recusación deducida por el Abg. Christian Fernando González Rivas, contra los Magistrados Marta Acosta, Raúl Insaurralde y Nilda Cáceres, ya que si bien, él ha invocado la causal prevista en el numeral 13 del Art. 50 del C.P.P., se ha limitado a expresar que existen varios fallos en los que ese Tribunal de Apelación se ha inclinado a confirmar los Autos Interlocutorios de elevación a Juicio Oral y Público, sin un profundo y acabado análisis; sin embargo, de la lectura del escrito de recusación, se infiere que el recusante no ha manifestado alguna circunstancia fáctica concreta de la que se pueda corroborar que la imparcialidad e independencia de los magistrados se encuentren comprometidas en esta causa, más bien, sus dichos aluden a la disconformidad con lo que supuestamente vienen resolviendo los miembros recusados, sin ni siquiera arrimar material probatorio que permita corroborar sus dichos.6. En este sentido, es criterio de esta Sala Penal que el desacuerdo con resoluciones judiciales no configura motivo de separación de los magistrados, atendiendo a que el C.P.P. otorga a los intervinientes las herramientas tendientes a la rectificación de las
mismas en caso de verse agraviados, no siendo la recusación una de estas herramientas.VOTO DE LA DRA. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS: Considero que corresponde NO HACER LUGAR a la recusación interpuesta por el Abg. Christian Fernando González Rivas, contra los magistrados Marta Acosta, Raúl Insaurralde, y Nilda Cáceres, miembros del Tribunal de Apelación en lo Penal, Primera Sala, de la de la VI Circunscripción Judicial de Alto Paraná, por los siguientes fundamentos: Sobre el punto, cabe recordar que la recusación de jueces es un resorte procesal que la ley establece a los fines de precautelar la independencia e imparcialidad del juzgador, en aras de un juicio justo. Las causas que lleven a una de las partes de un proceso, a echar mano a esa herramienta procesal tienen que ser atinentes a aspectos intrínsecos del órgano Jurisdiccional, a alguna circunstancia que influya de tal manera que peligre su capacidad de administrar recta justicia.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí. "Micheli Bitdinger y otros s/Sup. Hecho Punible de Conducta Conducente a la Quiebra".En ese sentido, la Sala Penal en numerosos fallos, ha sostenido que la recusación constituye una figura que debe ser interpretada estrictamente, con recta observancia al Principio de
juez natural; y su utilización por las partes en un proceso determinado debe ser siempre esgrimido con los elementos de prueba que sustenten la afirmación que se pretende incorporar al proceso. En consecuencia, las simples manifestaciones de cualquiera de ellas dirigidas contra uno o más magistrados no tienen la entidad suficiente para provocar la separación, puesto que ello desnaturalizaría el instituto en estudio.Asimismo, cabe recordar que el Art. 50 inc. 13 del Código Procesal Penal reza: “MOTIVOS. Los motivos de separación de los jueces serán los siguientes: ...13) cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad o independencia.” - Al respecto, el Art. 343 del Código Procesal Penal dispone: “La recusación se interpondrá por escrito; en cualquier estado del procedimiento, indicando los motivos en que se funda y los elementos de prueba pertinentes. La interposición de recusaciones manifiestamente infundadas o de modo repetitivo con la finalidad de entorpecer la marcha del procedimiento se considerará falta profesional grave.”Ahora bien, del análisis de la cuestión planteada, se puede inferir claramente que, los motivos aducidos por el recusante carecen de fundamentación fáctica y jurídica, puesto que, del análisis de las constancias de autos se advierte, la inexistencia de aval probatorio
que demuestre los supuestos motivos graves que afecten la imparcialidad o independencia por parte de los miembros del tribunal de apelaciones recusados; más bien, se corrobora la disconformidad del recurrente con lo resuelto por el Tribunal de Alzada, no siendo el desacuerdo con resoluciones judiciales motivo de separación de los magistrados; razón por la cual, deviene improcedente la recusación planteada.No obstante, es importante mencionar que, en caso de verse el justiciable vulnerado en sus derechos y garantías, tiene a su disposición las herramientas que el Código de Procedimientos Penales le otorga para obtener su rectificación, instrumentos que no deben ser confundidos con la figura de la recusación que está prescripta para casos puntuales y específicos.Por todo lo expuesto ut supra, corresponde NO HACER LUGAR a la presente recusación. ES MI OPINIÓN.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí. "Micheli Bitdinger y otros s/Sup. Hecho Punible de Conducta Conducente a la Quiebra".A su vez, el DR. LUIS MARÍA BENITEZ RIERA, manifestó que se adhiere al voto del DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA por compartir sus mismos fundamentos. POR TANTO, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1-. DECLARAR INADMISIBLE el estudio de la recusación interpuesta por el Abg.
Christian Fernando González Rivas, contra los Magistrados Marta Acosta, Raúl Insaurralde y Nilda Cáceres, Miembros del Tribunal de Apelación en lo Penal, Primera Sala de la de la VI Circunscripción Judicial, Alto Paraná, en estos autos caratulados: “Micheli Bitdinger y otros s/Sup. Hecho Punible de Conducta Conducente a la Quiebra”, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.2-. ANOTAR, registrar y notificar.Ante mí: Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Asunción, 27 de junio de 2023 con Nro. A.I.: 288 D.
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