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“Francisco Julián s/Producción de Auténticos”.- Delgado Martínez Documentos no -1- A.I. VISTA: la recusación interpuesta por el Sr. Fabio Rodríguez Andrades por derecho propio y bajo patrocinio de la Abg. Taiz M. Gadea Espínola, contra la Magistrada Marta Elodia Romero, Miembro Ad Hoc del Tribunal de Apelación Multifueros de la Circunscripción Judicial de Canindeyú, en los autos precedentemente individualizados, y;CONSIDERANDO: VOTO DEL DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA: El Sr. Fabio Rodríguez Andrades recusa a la Magistrada Marta Elodia Romero, invocando las causales de los numerales 3, 11, 12 y 13 del Art. 50 del Código Procesal Penal.La Magistrada Marta Elodia Romero elevó el respectivo informe de contestación de la recusación, obrante en autos.Previa a toda consideración, cabe mencionar que según se desprende de la prescripción contenida en el Art. 344 del Código Procesal Penal -regulador del trámite a seguirse en las recusaciones-: “Producida la inhibición o promovida la recusación, el juez o tribunal inmediato superior tomará conocimiento del incidente. Si se trata de un tribunal en pleno, deberá entender el tribunal inmediato superior. Cuando el afectado sea uno solo de los jueces de un tribunal conocerán los restantes miembros, siempre que puedan constituir mayoría”.Si la recusación se deduce contra “dos
o más miembros” de un Tribunal (de Apelación o de Sentencia), el órgano inmediato superior tomará conocimiento del incidente.Si se solicita la separación de “uno solo” de los miembros de un Tribunal (de Apelación o de Sentencia), conocerán los restantes miembros del mismo tribunal, siempre que puedan constituir mayoría. En la presente causa, ha sido recusado un sólo miembro del órgano de alzada, por tanto, se cumple la normativa antes plasmada; siendo así evidente que esta Sala Penal no puede entender en la presente recusación.Esta decisión se funda en principios básicos de economía procesal (Art. 1 del Código Procesal Penal), a los efectos de evitar las dilaciones que surgen de la elevación de los autos al superior, cuando la norma expresamente habilita al mismo tribunal a resolver las recusaciones deducidas contra uno de sus miembros, siempre que se den las condiciones del Art. 344 del Código Procesal Penal.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí. “Francisco Julián s/Producción de Auténticos”.- Delgado Martínez Documentos no -2- En consecuencia, corresponde declarar la INCOMPETENCIA de esta Sala Penal para resolver la recusación planteada en contra de la Magistrada Marta Elodia Romero, Miembro Ad Hoc del Tribunal de Apelación Multifueros de la Circunscripción
Judicial de Canindeyú, y remitir estos autos al Tribunal de Apelación a fin de que los demás miembros restantes resuelvan la misma.VOTO DEL DR. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA: Que, mi opinión siempre ha sido que la RECUSACION de un miembro del tribunal de apelación debe ser tratada única y exclusivamente por la Corte Suprema de Justicia Sala Penal por los siguientes motivos:En primer lugar, y a modo de fijar correctamente la competencia de esta Sala Penal, debemos recurrir al art. 265 de la Constitución Nacional, el cual ordena que la estructura y funciones de los órganos estén contenidas en leyes específicas. Es así que el Código de Organización Judicial, en su art. 28, dispone: “La Corte Suprema de Justicia conocerá: 1) En única instancia: (…) g) de la recusación, de la inhibición e impugnación de inhibición de los Miembros de la misma Corte Suprema de Justicia, del Tribunal de Cuentas y de los Tribunales de Apelación; (…)”. También, el Código Procesal Penal, en su art. 39 asigna competencia a la “CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Es así que dicha disposición del C.P.P. se halla ubicado en el Capítulo II del Libro Primero que, precisamente, se refiere a la competencia de los
órganos jurisdiccionales con el título de TRIBUNALES COMPETENTES, por lo que sus disposiciones, en cuanto a la competencia de dichos órganos, tienen y deben tener preponderancia sobre otros articulados que no se encuentren en ese capítulo especial y específico del Código mencionado, aunque tampoco hallamos contradicción con la primera parte del art. 344 del mismo cuerpo legal.Lo notado hace que lo previsto en la segunda parte del art. 344, no sea sino una excepción a la regla general del órgano que debe conocer sobre las incidencias como la de autos es el inmediato superior. Es igual al caso de las recusaciones planteadas antes del juicio oral y público, que deben ser conocidas y resueltas “(…) por uno sólo de los miembros del Tribunal (…)”, tal como lo manda claramente el art. 365, párrafo segundo del C.P.P. Esto nos lleva a la única conclusión posible: que dichas excepciones al principio general, en particular la de la segunda parte del art. 344 citado, que se encuentran dentro de los límites del procedimiento ordinario de primera instancia – entre los artículos 279 y 406- no tienen otro objeto sino evitar dilaciones innecesarias en esta etapa procesal de juzgamiento propiamente dicho. Y siendo ello
así, es innegable que lo previsto en la segunda parte del art. 344 del C.P.P., no afecta a instancias superiores como al Tribunal de Apelaciones o a la Corte Suprema de Justicia.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí. “Francisco Julián s/Producción de Auténticos”.- Delgado Martínez Documentos no -3- Por otro lado, el art. 31 del Código de Organización Judicial determina con absoluta claridad, que los Tribunales de Apelación estarán integrados por no menos de tres miembros, al igual que las Salas de la Corte Suprema de Justicia, que conforme al art. 1 de la Ley N° 609/95, deberán estar “(…) integradas por tres Ministros cada una (…)”. Consecuentemente, no puede cuestionarse que, tanto las Salas de la Corte Suprema de Justicia, como los Tribunales de Apelación, deberán estar integrados, imperativa y obligatoriamente por tres miembros.En definitiva, en concordancia con las claras y terminantes disposiciones constitucionales y legales, a mi criterio, el conocimiento y la decisión sobre la RECUSACION planteada contra uno de los Miembros del Tribunal de Apelaciones, es competencia exclusiva de esta Sala Penal.Ya aclarada mi postura sobre la competencia de la Corte para la atención de lo sustancial, cabe recordar que esta Sala Penal en numerosos
fallos, ha sostenido que el Instituto de la recusación constituye una figura que debe ser interpretada de manera estricta, con recta observancia al principio del Juez Natural, y su utilización por las partes en un proceso determinado debe ser siempre sostenida con los elementos de prueba que sustenten la afirmación que se pretende incorporar al proceso. Contrario, los simples dichos de cualquiera de ellas, dirigidas contra un Magistrado determinado serían suficientes para provocar la separación, lo que conduciría a desnaturalizar el instituto. No debe permitirse que meras afirmaciones sin sustento probatorio, surjan como razones atendibles para provocar el alejamiento de un Magistrado, a cuya competencia se halla el conocimiento de una causa determinada.En consecuencia, debo referir que la presente recusación no puede prosperar, pues si bien el recusante menciona los incs. 3, 11, 12 y 13 del art. 50 del C.P.P., para pedir la separación de la magistrada Marta Elodia Romero, el mismo no ha logrado demostrar que la actuación de la juez en cuestión esté inmersa en dichas causales; por tanto, la presente recusación debe ser rechazada por su notoria improcedencia. Es mi opinión.A su vez, la DRA. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS manifiesta que se adhiere al voto del
DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, por compartir los mismos fundamentos.POR TANTO, la Excelentísima;CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: Para conocer la validez del documento, verifique aquí. “Francisco Julián s/Producción de Auténticos”.- Delgado Martínez Documentos no -4- 1DECLARAR LA INCOMPETENCIA de esta Sala Penal para el estudio de la recusación interpuesta por el Sr. Fabio Rodríguez Andrades por derecho propio y bajo patrocinio de la Abg. Taiz M. Gadea Espínola, contra la Magistrada Marta Elodia Romero, Miembro Ad Hoc del Tribunal de Apelación Multifueros de la Circunscripción Judicial de Canindeyú, en estos autos caratulados: “Francisco Julián Delgado Martínez s/Producción de Documentos no Auténticos”, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.2- ANOTAR, registrar y notificar.- Ante mí: Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Asunción, 27 de junio de 2023 con Nro. A.I.: 286 D.
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