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consideración la existencia de la Oficina de Atención Permanente, creada por la Corte Suprema de Justicia y prevista en el Código Procesal Penal (Art. 135) a los efectos de recibir los pedidos y escritos de las partes, en forma continuada y permanente, inclusive fuera de las jornadas ordinarias de trabajo de los tribunales. Por Acordada No. 154 de fecha 21 de febrero de 2000, la Corte reglamenta la organización transitoria del fuero penal, a fin de asignar los turnos y guardias a la oficina de atención permanente. (AyS No. 207 de fecha 5 de abril de 2005, entre otros.).12. Esta misma postura ya la he asumido en el Acuerdo y Sentencia N° 570, del 16 julio de 2019, en el expediente caratulado: “Jorge Alí Segovia y otros s/Estafa”.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí. EXPEDIENTE: “CASACIÓN: PEDRO RAMÓN GAYOSO S/ HURTO. U.F.N° 2 - ITA”. 13. En las condiciones señaladas, no estando cumplido uno de los requisitos extrínsecos para su interposición (plazo), corresponde que el recurso planteado por el Abog. Hugo Alberto Ledesma Ibarra sea declarado inadmisible. Es mi opinión.A su turno, el ministro Luis María Benítez Riera expresa que se adhiere al voto de la Ministra María
Carolina Llanes Ocampos por sus mismos fundamentos.QUE, bajo las consideraciones precedentemente expuestas, y con sustento en las disposiciones legales vigentes; la: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE 1) DECLARAR INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación interpuesto por el abogado Hugo Alberto Ledesma Ibarra en representación de Pedro Ramón Gayoso, contra el A.I. N° 738 del 06 de diciembre de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, de la circunscripción judicial de Central; y, de conformidad a los argumentos expuestos en el exordio de la presente resolución. 2) ANOTAR, notificar y registrar. Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Asunción, 26 de junio de 2023 con Nro. A.I.: 285 D.
EXPEDIENTE: “CASACIÓN: PEDRO RAMÓN GAYOSO S/ HURTO. U.F.N° 2 - ITA”. Auto Interlocutorio VISTO: El recurso extraordinario de casación interpuesto por el abogado Hugo Alberto Ledesma Ibarra en representación de Pedro Ramón Gayoso, contra el A.I. N° 738 del 06 de diciembre de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, de la circunscripción judicial de Central; y, CONSIDERANDO Opinión de la Ministra María Carolina Llanes El régimen recursivo vigente impone a este tribunal, verificar si el planteamiento escrito obedece íntegramente los requerimientos formales -condicionan la viabilidad- previstos en los arts. 449, 477, 478, 480 y 468 del CPP1. En primer término, es importante recordar que, nuestro sistema procesal penal exige al casacionista el cumplimiento íntegro de los requisitos formales para la admisibilidad del recurso interpuesto -análisis previo- a la cuestión substancial. En rigor, es necesario que el recurrente exprese su voluntad de impugnar en el tiempo y lugar prescritos en la ley y que, además, realice una fundamentación de motivos, en atención a las exigencias establecidas en el Código Procesal Penal.Al respecto, cabe señalar que si existe más de un motivo de casación, es imprescindible que el impugnante separadamente señale cada una de sus quejas, citando concretamente las disposiciones
legales que estime violadas o erróneamente aplicadas, e indicando cual es la aplicación que se pretende, pues este órgano juzgador queda circunscripto a los agravios aducidos, de manera que si éstos, no se hallan consignados en el escrito respectivo o 1 Art. 449 del CPP: Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen gravamen al recurrente. El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas Art. 477 del CPP: Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena Art. 480 del CPP: … se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia… Art. 468 del CPP: … en el término de diez días luego de notificada y por escrito
fundado, en el que se expresará concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo… Art. 478 del CPP: Motivos. procederá, exclusivamente: 1) Cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia, o 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados” Para conocer la validez del documento, verifique aquí. EXPEDIENTE: “CASACIÓN: PEDRO RAMÓN GAYOSO S/ HURTO. U.F.N° 2 - ITA”. simplemente si los mismos no son argumentados, corresponderá declarar la inadmisibilidad del recurso. En resumen, este recurso, es un acto procesal de orden jurisdiccional, que tiene por objetivo modificar otro acto procesal de orden jurisdiccional -sentencia- bajo las condiciones establecidas para su validez, ello quiere decir que, para que éste pretenda algún resultado decisorio debe ser planteado por escrito, ante la Sala Penal, por quien tenga interés en la causa por el detrimento ocasionado y que por su naturaleza
sea recurrible en esta Instancia, dentro del plazo de 10 (diez) días con las copias de las cédulas de notificación pertinentes y las copias de los fallos impugnados a fin de determinar si existe, necesariamente, una congruencia entre el motivo invocado, los agravios expresados a través de los fundamentos y la pretensión propuesta. Ya claramente determinado el marco normativo, corresponde examinar si la presentación de los casacionistas se halla encuadrada dentro del mismo, estudiando el mérito de la pretensión deducida. El auto interlocutorio impugnado, si bien emana de un tribunal de apelaciones, no se encuentra definitivamente en el catálogo de resoluciones atacables, a tenor de lo establecido en el Art. 477 trascripto supra. Es así que, el Tribunal de Alzada al dictar la resolución hoy impugnada, revoca el fallo que hace lugar a la nulidad del auto de apertura a juicio oral y dispone el sobreseimiento definitivo de Pedro Ramón Gayoso. La resolución del superior mencionada, no tiene el efecto, ni la virtualidad de poner fin al procedimiento, extinguir la acción o la pena, o denegar la extinción, conmutación o suspensión de la pena.Dentro de esta temática, esta Corte Suprema de Justicia, no puede constituirse en tercera instancia, dentro de
un proceso que tiene un reencauce procedimental propio, por lo que recurrencias de esta naturaleza resultan inaceptables. Por lo expuesto, la resolución atacada es objetivamente no impugnable por la vía en estudio.Que, del análisis de la impugnabilidad objetiva, surge que el fallo cuestionado, definitivamente no integra el elenco de resoluciones recurribles por la vía en estudio, a tenor de las disposiciones del Art. 477 de la ley de formas, en este sentido, el estudio de los restantes requisitos de admisibilidad -impugnación subjetiva y condiciones de modo, tiempo y lugardeviene inoficioso. Consecuentemente, el recurso intentado contra la resolución de alzada debe ser rechazado por su notoria inadmisibilidad. Es mi opinión. Para conocer la validez del documento, verifique aquí. EXPEDIENTE: “CASACIÓN: PEDRO RAMÓN GAYOSO S/ HURTO. U.F.N° 2 - ITA”. Opinión del Ministro Manuel Ramírez Candia 1. Comparto la decisión de la Sra. Ministra Preopinante María Carolina Llanes Ocampos, en el sentido de declarar la INADMISIBILIDAD del Recurso de Casación interpuesto por el Abg. Hugo Alberto Ledesma Ibarra, pero en base a los siguientes fundamentos: 2. En este caso, en la audiencia de juicio oral y público, luego del incidente de nulidad de actuaciones planteado por la defensa técnica del procesado, el
Tribunal de Sentencia, integrado por los Jueces Penales, Gloria Azucena Garay, como Presidenta, Julio César Granada, y Oscar Rodríguez Masi, como Miembros Titulares, por A.I. N°818, de fecha 18 de agosto de 2022, resolvió: “…1.DECLARAR LA NULIDAD del auto de apertura a Juicio Oral y Público…///…2.SOBRESEER DEFINITIVAMENTE A PEDRO RAMON GAYOSO…” (sic).3. El Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de Central, por A.I. N°738 de fecha 06 de diciembre de 2022, resolvió: “I. DECLARAR ADMISIBLE el recurso interpuesto…///…II. REVOCAR el A.I. N°818 de fecha 18 de agosto de 2022, dictado por el Tribunal de Sentencia integrado por los Jueces Gloria Azucena Garay, Julio César Granada, y Oscar Rodríguez Masi…”(sic).4. El Abg. Hugo Alberto Ledesma Ibarra, por la defensa técnica del Sr. Pedro Ramón Gayoso, interpone recurso de casación contra el referido fallo dictado por el Tribunal de Apelaciones. 5. En cuanto al requisito del plazo, la circunstancia de “tiempo” es rigurosa para la admisibilidad de los recursos. En todos los casos, salvo para el recurso de revisión -que procede en todo tiempo- se establecen términos perentorios de iure. A tal efecto, deben ser consideradas e integradas las disposiciones contenidas en el Código Procesal Penal,
Código de Organización Judicial y en las Resoluciones dictadas por la Corte Suprema de Justicia (Acordadas), -en el caso en particular- a fin de establecer la suspensión o no del plazo para interponer recurso extraordinario de casación durante la feria judicial.6. En primer lugar, es aplicable lo establecido para la interposición del recurso de apelación especial, a tenor de lo dispuesto en el Art. 480 del Código Procesal Penal que dispone: “...Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia, salvo en lo relativo al plazo para resolver...”. En tal sentido, el Art. 468 del mismo cuerpo de leyes establece: “El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de diez días luego de notificada...”. También lo establecido en el Art. 129 que reza: “Los actos procesales serán cumplidos en los plazos establecidos. Los plazos legales y judiciales serán perentorios e improrrogables y vencerán a las veinticuatro horas del último día señalado, salvo que la ley permita su prórroga o subordine su vencimiento a determinada actividad o declaración de voluntad...”.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
EXPEDIENTE: “CASACIÓN: PEDRO RAMÓN GAYOSO S/ HURTO. U.F.N° 2 - ITA”. 7. Asimismo, el Código de Organización Judicial en su Art. 362 dispone: “Se establece el mes de enero como feria judicial”, así también el Art. 363 del mismo cuerpo de leyes reza: “La Corte Suprema de Justicia determinará la forma en que debe atenderse durante la feria el despacho de los asuntos urgentes, según las leyes de procedimientos...”.8. Al respecto la Acordada No. 237 de fecha 20 de diciembre de 2001, que organiza la Jurisdicción Penal durante la Feria Judicial, dispone expresamente los términos que serán suspendidos durante el mes de enero. Teniendo en consideración la división del proceso penal ordinario en diversas etapas, la referida acordada establece que durante la Etapa Preparatoria no regirá la Feria Judicial, y expresamente suspende los siguientes términos o plazos: a) los fijados para el mes de enero relativos a las actuaciones conclusivas de la etapa preparatoria, b) las actuaciones correspondientes a la Etapa Intermedia y, c) las actuaciones relativas al Juicio Oral y Público. También establece en su Art. 8: “La suspensión de los plazos dispuesta en la presente Acordada no afecta lo previsto en el artículo 136 del C.P.P., de duración
máxima del procedimiento”. A tal efecto, el Art. 136 del Código Procesal Penal establece el plazo de duración máxima del procedimiento.9. En tal sentido, en la estructura del Código Procesal Penal Paraguayo, existen mecanismos diseñados para regular el control de duración del procedimiento, los cuales deben ser observados estrictamente tanto por jueces, fiscales, defensores y funcionarios judiciales, con exigencias y sanciones procesales en caso de incumplimiento. Tal control de duración del procedimiento, pretende que los actos considerados esenciales se realicen en el tiempo y modo establecido y, una vez operado el término del plazo, se da su virtual prescripción, no pudiendo extenderse más allá del plazo establecido, la respuesta mediata del sistema penal en el tiempo.10. En el presente caso, la resolución dictada por el Tribunal de Apelaciones fue notificada al Abog. Hugo Alberto Ledesma Ibarra, en fecha 28 de diciembre de 2022; y el recurso fue interpuesto en fecha 10 de febrero de 2023, es decir, fuera de los diez días establecido en el Código Procesal Penal.11. En este orden de ideas, es necesario mencionar que, dadas las disposiciones citadas, el plazo para la interposición del recurso no se suspende durante la feria judicial. Además, se debe tomar en
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