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EXPEDIENTE: RECURSO DE APELACIÓN EN: “NICOLÁS FERNANDO CÁCERES Y OTROS S/ HOMICIDIO DOLOSO”.- A.I. VISTO: El recurso de apelación interpuesto por el Abg. Gilberto Penayo Zarza contra el A.I. N° 1091 de fecha 17 de noviembre de 2021 dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Primera Sala, de la Circunscripción de Central (San Lorenzo); y,CONSIDERANDO: Ante la casuística planteada, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, realiza el siguiente análisis:.Opinión de la ministra María Carolina Llanes Ocampos:Que, por el Auto Interlocutorio recurrido, el Tribunal Ad quem resolvió revocar la medida cautelar de prisión preventiva para otorgarle arresto domiciliario al acusado Luis Angel Servian Rotela.En un primer estadio, esta sala penal debe examinar si el recurso interpuesto reviste las condiciones de impugnación objetivas y subjetivas que limitan su estudio, las cuales necesariamente deben cumplirse, a contrario sensu, este órgano revisor se encontraría vedado de expedirse sobre la cuestión de fondo que se pretende resolver.En ese contexto, el Art. 39 del Código Procesal Penal, establece: “CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Además de los casos previstos en la Constitución y en las leyes, la Corte Suprema de Justicia será competente para conocer: 1) de la sustanciación y resolución del recurso
extraordinario de casación; 2) de la sustanciación y resolución del recurso de revisión; 3) del procedimiento relativo a las contiendas de competencia, y de la recusación de los miembros del tribunal de apelación; 4) de las quejas por retardo de justicia contra el tribunal de apelación; y 5) las demás que le asignen las leyes.”En el presente caso, el recurrente se alza contra una resolución del Tribunal de Apelaciones que resuelve revocar un auto interlocutorio del Juez Penal de Garantías (A.I. Nº 955 del 22 de octubre de 2021), cuestión que a luz del Art. 39 del C.P.P, esta Corte Suprema de Justicia se encuentra imposibilitada de entender, dado que, este órgano revisor únicamente es competente para resolver cuestiones puntuales enunciadas en el citado artículo.Por otra parte, cabe mencionar que existen otras cuestiones que pueden ser atendidas por esta Corte Suprema de Justicia, en virtud a lo mencionado en el numeral 5 del Art. 39 del C.P.P, que nos posibilita a remitimos al Art. 28 del Código de Organización Judicial, que expresa: “La Corte Suprema de Justicia conocerá:…2. Entenderá por vía de apelación y nulidad…b) de las resoluciones originarias de los Tribunales de Apelación en lo Civil, Comercial y Criminal
y, de Cuentas:…”. En virtud a dicha normativa se tiene que esta Sala Penal también es competente para estudiar un recurso de apelación general únicamente cuando este impugne una resolución que tenga la calidad de ser “originaria” del Tribunal de Apelaciones. Esta Sala Penal considera que dicha característica se da cuando el Tribunal de Segunda Instancia es el primer órgano en recibir, estudiar y resolver una cuestión que se origina ante el mismo, y que en consecuencia no provengan de asuntos suscitados en una instancia anterior.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Al respecto, esta Sala Penal entiende que las resoluciones del Tribunal de Apelaciones que resuelvan medidas cautelares otorgadas por el juez de primera instancia no son originarias del Ad quem, ya que el planteamiento fue realizado ante el Juez de Primera Instancia, situación que indica que la cuestión se originó ante el A quo, y conforme a las normativas vigentes el Tribunal de Apelaciones interviene únicamente a fin de resolver la cuestión planteada en la instancia anterior.Ante dichas circunstancias, y respetando el ordenamiento jurídico se concluye que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia no puede entrar al estudio del recurso que ha sido
planteado, por no integrar el catálogo de recursos atendibles en esta instancia, conforme a las disposiciones legales previstas en los artículos 39 del Código Proceso Penal, el artículo 28 inciso 2 de la Ley 879/81, corresponde declarar la inadmisibilidad del estudio del recurso de apelación interpuesto.Opinión del ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia:Me adhiero al voto de la ministra preopinante María Carolina Llanes Ocampos, por compartir los mismos fundamentos. Es mi opinión.Opinión del ministro Alberto Joaquín Martínez Simón:Me adhiero al voto de la ministra preopinante María Carolina Llanes Ocampos, por compartir los mismos fundamentos. Es mi opinión.Bajo las consideraciones expuestas precedentemente, la Excelentísima; -CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL R E S U E L V E: 1. DECLARAR INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el Abg. Gilberto Penayo Zarza contra el A.I. N° 1091 de fecha 17 de noviembre de 2021 dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Primera Sala, de la Circunscripción de Central (San Lorenzo).2. ANOTAR, registrar y notificar.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: ALBERTO JOAQUIN MARTINEZ SIMON (MINISTRO/A) Asunción, 26 de junio
de 2023 con Nro. A.I.: 284 D.
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