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“Norma Alicia Ortiz s/Estafa”.-1- A.I. VISTA: la recusación interpuesta por la Sra. Norma Alicia Ortiz Ortiz, por derecho propio y bajo patrocinio de la Abg. Sandra Vera Benítez, contra los Magistrados Nidia Fernández Cattebeke, Guillermo Zillich Silva y Oscar Juan Rodríguez Kennedy, Miembros del Tribunal de Apelación en lo Penal, Segunda Sala de la Circunscripción Judicial del Dpto. Central, en los autos precedentemente individualizados, y;CONSIDERANDO: VOTO DEL DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA: La Sra. Norma Alicia Ortiz Ortiz recusa a los Magistrados Nidia Fernández Cattebeke, Guillermo Zillich Silva y Oscar Juan Rodríguez Kennedy, invocando los numerales 4 y 6 del Art. 50 del C.P.P.. Sostiene que “Que, en fecha 07 de marzo de 2021 ya ha intervenido (A.I. N° 79 de fecha 10 de marzo de 2023) en esta instancia y en la misma causa, por lo que ya no es posible que V.V.E.E. intervenga en estos autos, de conformidad a lo establecido en el art. 50 inc. 6 del C.P.P.…”. (…) “…causa desconfianza en el desempeño del Tribunal de Apelaciones, por lo que, la conducta del Tribunal de Apelaciones demuestra interés en el resultado de esta causa por lo que es causa de esta recusación de conformidad a los
establecido en el art. 50 inc. 4 del C.P.P.”. (sic).Bajo sus informes respectivos, los Magistrados Nidia Fernández Cattebeke, Guillermo Zillich Silva y Oscar Juan Rodríguez Kennedy consideran que no existen efectivas circunstancias que demuestren que la separación pueda responder a causales avaladas por serios fundamentos.COMPETENCIA: el Art. 39 del Código Procesal Penal habilita a esta Corte Suprema de Justicia – Sala Penal – a resolver las recusaciones presentadas en contra de los Miembros de los Tribunales de Apelación al preceptuar cuanto sigue: “Además de los casos previstos en la Constitución y en las leyes, la Corte Suprema de Justicia será competente para conocer…3) del procedimiento relativo a las contiendas de competencia, y de la recusación de los miembros del tribunal de apelación;”. En concordancia con la norma expuesta, el Art. 344 del mismo cuerpo legal expresa: “Producida la inhibición o promovida la recusación, el juez o tribunal inmediato superior tomará conocimiento del incidente...”.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Corresponde NO ADMITIR el estudio de la recusación interpuesta por la Sra. Norma Alicia Ortiz Ortiz, contra los Magistrados Nidia Fernández Cattebeke, Guillermo Zillich Silva y Oscar Juan Rodríguez Kennedy, ya que de la lectura de autos, se puede
constatar que no existe cuestión pendiente a ser resuelta por los miembros recusados citados precedentemente, ya que lo que se les presentó para su estudio fue una recusación interpuesta en juicio oral y público contra los miembros del Tribunal de Sentencia, cuestión que ya fue resuelta por los miembros de alzada recusados, habiendo los mismos rechazado la mencionada recusación en contra de los miembros del Tribunal de Sentencia.Además, en el caso de que el recusante no se encuentre conforme con las decisiones del Tribunal de Alzada, tiene los resortes legales a su alcance para provocar su revocación o nulidad, todo, en el momento procesal oportuno.VOTO DE LA DRA. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS: Considero que corresponde NO HACER LUGAR a la recusación planteada por la Sra. Norma Alicia Ortiz Ortiz, por derecho propio y bajo patrocinio de la Abg. Sandra Vera Benítez, contra los magistrados Nidia Fernández Cattebeke, Guillermo Zillich Silva, y Oscar Juan Rodríguez Kennedy, miembros del Tribunal de Apelación en lo Penal, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial del Dpto. Central, por los siguientes motivos:Primeramente, es criterio de esta judicatura recordar que la recusación de jueces es un resorte procesal que la Ley establece a los fines de precautelar
la independencia e imparcialidad del juzgador, en aras de un juicio justo. Las causas que lleven a una de las partes de un proceso, a echar mano a esa herramienta procesal tienen que ser atinentes a aspectos intrínsecos del órgano Jurisdiccional, a alguna circunstancia que influya de tal manera que peligre su capacidad de administrar recta justicia.En ese sentido, la Sala Penal en numerosos fallos, ha sostenido que la recusación constituye una figura que debe ser interpretada estrictamente, con recta observancia al Principio de juez natural; y su utilización por las partes en un proceso determinado debe ser siempre esgrimido con los elementos de prueba que sustenten la afirmación que se pretende incorporar al proceso. En consecuencia, las simples manifestaciones de cualquiera de ellas dirigidas contra uno o más magistrados no tienen la entidad suficiente para provocar la separación, puesto que ello desnaturalizaría el instituto en estudio.Asimismo, cabe recordar que el Art. 50 inc. 4 y 6 del Código Procesal Penal reza: “MOTIVOS. Los motivos de separación de los jueces serán los Para conocer la validez del documento, verifique aquí. “Norma Alicia Ortiz s/Estafa”.-3- siguientes: … 4) tener interés personal en la causa por tratarse de sus negocios o de
las personas mencionadas en el inciso 1); … 6) haber intervenido anteriormente, de cualquier modo, o en otra función o en otra instancia en la misma causa; …”Al respecto, el Art. 343 del Código Procesal Penal dispone: “La recusación se interpondrá por escrito; en cualquier estado del procedimiento, indicando los motivos en que se funda y los elementos de prueba pertinentes. La interposición de recusaciones manifiestamente infundadas o de modo repetitivo con la finalidad de entorpecer la marcha del procedimiento se considerará falta profesional grave”.Ahora bien, del análisis de la cuestión planteada, se puede inferir claramente que, los motivos aducidos por la recusante carecen de fundamentación fáctica y jurídica, puesto que, del análisis de las constancias de autos se advierte, que al momento de dictar el A.I. N° 79 de fecha 10 de marzo de 2023, los magistrados se expidieron sobre una cuestión incidental, no sobre el fondo de la cuestión; además, se verifica también la inexistencia de aval probatorio que demuestre el supuesto interés personal en la causa por parte de los miembros del tribunal de apelaciones; razones por las cuales, deviene improcedente la separación de los mismos.Por otra parte, es importante señalar que, en caso de verse el
justiciable afectado en sus derechos y garantías tiene a su disposición las herramientas que el Código de Procedimientos Penales le otorga a fin de rectificar las situaciones que la afecten y no la figura de la recusación que esta prescripta para casos puntuales y específicos.Por todo lo expuesto ut supra, corresponde NO HACER LUGAR a la presente recusación. ES MI OPINIÓN.A su vez, el DR. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA manifiesta que se adhiere al voto de la DRA. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por compartir los mismos fundamentos.POR TANTO, la Excelentísima;CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: Para conocer la validez del documento, verifique aquí. 1- NO HACER LUGAR a la recusación interpuesta por la Sra. Norma Alicia Ortiz Ortiz, por derecho propio y bajo patrocinio de la Abg. Sandra Vera Benítez, contra los Magistrados Nidia Fernández Cattebeke, Guillermo Zillich Silva y Oscar Juan Rodríguez Kennedy, Miembros del Tribunal de Apelación en lo Penal, Segunda Sala de la Circunscripción Judicial del Dpto. Central, en estos autos caratulados: “Norma Alicia Ortiz s/Estafa”, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.2- ANOTAR, registrar y notificar.- Ante mí: Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS
RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Asunción, 26 de junio de 2023 con Nro. A.I.: 280 D.
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