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EXPEDIENTE: “CASACIÓN JOEL ANTONIO AMARILLA S/ INVASIÓN DE INMUEBLE AJENO.” A.I. VISTO: el recurso extraordinario de casación interpuesto por el abogado defensor Ignacio Ramón Torres Peralta, contra los fallos A.I. N° 713 de fecha 22 de noviembre de 2022, A.I. N° 68 de fecha 28 de febrero de 2023 y A.I. N° 69 de fecha 28 de febrero de 2023, y;C O N S I D E R A N D O: El régimen recursivo vigente impone a este tribunal, verificar si el planteamiento escrito obedece íntegramente los requerimientos formales -condicionan la viabilidad- previstos en los arts. 449, 477, 478, 479, 480 y 468 del CPP1 Ahora bien, en el caso particular se observa que el abogado defensor interpone recurso extraordinario de casación contra tres resoluciones dictadas por el tribunal de apelaciones2;De la lectura de los fallos impugnados se colige que los mismos no son objetivamente impugnables por esta vía: atendiendo a que no tienen la virtualidad de poner fin al 1Art. 449 del CPP Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen gravamen al recurrente. El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente
acordado. Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas” Art. 477 del CPP “Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena” Art. 480 del CPP “… se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia…” Art. 468 del CPP “… en el término de diez días luego de notificada y por escrito fundado, en el que se expresará concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo…” Art. 478 del CPP “Motivos. procederá, exclusivamente: 1) Cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad mayor de diez años, y se alegue inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de
un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia, o 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados” 2El A.I. N° 713 de fecha 22 de noviembre de 2022 resolvió: “NO DAR TRÁMITE al recurso de reposición interpuesto por el Abog. Ignacio Ramón Torres Peralta en contra del A.I.N° 630 de fecha 28 de octubre de 2022…” El A.I. N° 68 de fecha 28 de febrero de 2023 dispuso: “ NO HACER LUGAR a la recusación interpuesta por la defensa del procesado Joel Amarilla Villalba…” El A.I. N° 69 de fecha 28 de febrero de 2023 por su parte resolvió: rechazar el incidente de nulidad de actuaciones interpuesto por el Abog. Ignacio Ramón Torres Peralta por improcedente…” Para conocer la validez del documento, verifique aquí. 1 procedimiento, extinguir la acción o la pena, tampoco deniegan la extinción, conmutación o suspensión de la pena.En efecto, el recurso extraordinario de casación es un medio de impugnación eminentemente técnico, de allí la imperiosa necesidad de que se observen estrictamente los presupuestos para su viabilidad, puesto que, cualquier interpretación contraria vulneraría el Principio de taxatividad que rige la determinación del objeto de los recursos. Es preciso mencionar que la normativa
legal es clara al determinar las decisiones del Tribunal de Apelaciones pasibles del pretendido recurso, a ello debemos agregar que, esta Sala Penal en reiterados fallos ha determinado cuales son los autos interlocutorios que ponen fin al procedimiento y que pueden ser estudiados dentro de un recurso de casación, respondiendo con ello a la función nomofiláctica del recurso casatorio el cual constituye unificar las decisiones y brindar a la esfera jurídica razonamientos fundados sobre la inadmisibilidad de los recursos. Ante lo expuesto, cabe recordar al abogado recurrente lo dispuesto en el Art. 112 y 114 del Código Procesal Penal, el cual dispone que las partes deben litigar con buena fe, evitando los planteos dilatorios y cualquier abuso de las facultades que el Código les concede y de comprobarse ello, la norma legal le otorga a los jueces la facultad de aplicar sanciones. Por tanto, respecto a lo mencionado y atendiendo que estamos ante un recurso que notoriamente no reúne las condiciones objetivas de impugnabilidad, corresponde declarar la INADMISIBILIDAD del recurso de casación interpuesto, por lo que, deviene inoficioso seguir con el análisis de los demás elementos formales. Es mi opinión.A su turno, el Ministro Luis María Benítez Riera dijo: Me
adhiero a la opinión de la Ministra María Carolina Llanes Ocampos, por los mismos fundamentos.A su turno el Ministro Ramírez Candia dijo: me adhiero al voto de la Ministra Preopinante de no admitir el recurso de casación, debido a que no se halla cumplido el objeto establecido en el art. 477 del Código Procesal Penal puesto que se han recurrido tres autos interlocutorios del Tribunal de Apelación que no ponen fin al proceso ya que el primero (A.I. N° 713 del 22/12/2022) resuelve no dar trámite a un recurso de reposición contra el A.I. N° 630 del 28/12/2022 del mismo Tribunal, el segundo (A.I. N° 68 del 28/02/2023) resuelve una recusación contra el Juez Penal de Garantías y el tercero (A.I. N° 69 del 28/02/2023) resuelve el rechazo de un incidente de nulidad de actuaciones. Es mi opinión.Bajo las consideraciones expuestas precedentemente, la Excelentísima; - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL Para conocer la validez del documento, verifique aquí. 2 EXPEDIENTE: “CASACIÓN JOEL ANTONIO AMARILLA S/ INVASIÓN DE INMUEBLE AJENO.” RESUELVE 1) DECLARAR INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación interpuesto por el abogado defensor Ignacio Ramón Torres Peralta, contra los fallos A.I. N° 713 de fecha 22 de noviembre de
2022, A.I. N° 68 de fecha 28 de febrero de 2023 y A.I. N° 69 de fecha 28 de febrero de 2023, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.2) ANOTAR, registrar y notificar.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) 3 Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Asunción, 26 de junio de 2023 con Nro. A.I.: 278 D.
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