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20 LORII SUPREMA DE USTICIA CO Кини RECT™ ESTADISTIC 01 102| 11111, 03 E Recurso de Casación interpuesto por el Defensor Público del fuero Penal Abg. Ubaldo Matías Garcete Piris, por la defensa del Sr. M.R.O.A. en los autos: M.R.O.A. s/ VIOLENCIA FAMILIAR Abg. Kar Geore 223 ACÚ R O Y SENTENCIA NÚMERO... DoscientoS desenta 7 unueve. An ciuda d Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los .s. . dias del mes de ......... unio del s mil veintitrés, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señ-res Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores, MANUEL DEJESÚS RAMIREZ CANDIA, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS y VÍCTOR RÍOS OJEDA, por ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: "RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL DEFENSOR PÚBLICO DEL FUERO PENAL ABG. UBALDO MATÍAS GARCETE PIRIS, POR LA DEFENSA DEL SR. MR.OA. EN LOS AUTOS: MR.OA. S/ VIOLENCIA FAMILIAR" ", a fin de resolver el Recurso Extraordinario de Casación planteado en contra del Acuerdo y Sentencia N° 6 de fecha 30 de diciembre de 2020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal -Cuarta Sala- de la Capital.- Previo el estudio de los antecedentes del
caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes; CUESTIONES: ¿Es admisible para su estudio el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto?- En su caso, ¿resulta procedente? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: RAMÍREZ CANDIA, LLANES OCAMPOS y RÍOS OJEDA. A LA PRIMERA CUESTIÓN, EL MINISTRO MANUEL RAMÍREZ CANDIA SOSTUVO: 1. planteado dentro De las constancias e autos el plazo de diez días . conclu nte la e el es taría d Pono: Dr. Vicior Ríos Ojeda Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramirez Cand MINISTRO •o ha sido enal de la Vaud Dra. Ma. Carolina Llanes O Ministra -2- Corte Suprema de Justicia, por lo que se adecua a las exigencias procesales previstas en los arts. 480 y 468 del C.P.P.' 2. La resolución objeto de la presente casación fue notificada al Defensor Público Abg. Ubaldo Matías Garcete en fecha 3 de junio de 2021 y el recurso fue interpuesto en fecha 17 de junio del mismo año, es decir a los diez días. 3. Con referencia al derecho a recurrir se tiene que el citado Defensor Público ejerce la defensa técnica del procesado M.R.O.A.. Por lo que se halla
cumplida la exigencia prevista en el Art. 449 del CPP2 4. En cuanto al objeto del recurso de casación, se observa que el recurrente utiliza este medio de impugnación contra una sentencia definitiva del Tribunal de Apelaciones. En este contexto, el objeto de casación se adecua a los presupuestos del art. 477 -primera alternativa- CPP3, que para el caso de las sentencias definitivas no exige que pongan fin al proceso.-. 5. En el siguiente presupuesto de admisibilidad de la casación, corresponde analizar si la presentación recursiva planteada cumple con los requisitos de fundamentación del recurso, según lo establecen los artículos 449, 450, 468 párrafo primero y 478 CPP. 6. El recurrente invocó como principal motivo de agravio el art. 478 CPP num. 3): "Cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados". En este sentido, el art. 449 primer párrafo CPP establece que las resoluciones judiciales son recurribles siempre que causen agravio al recurrente. También el art. 450 CPP exige que los recursos se interpongan con indicación específica de los puntos de la resolución impugnada. Y, además, se requiere la expresión concreta y separada de cada motivo del recurso y la solución que se pretende (art. 468 párrafo primero CPP).
7. Como PRIMER AGRAVIO procesal la defensa expone que el tribunal de apelaciones (en mayoría) dictó una resolución infundada porque cae en meras afirmaciones y frases rutinarias. Manifiesta que los miembros respondieron en forma genérica los agravios planteados en apelación especial. Sin embargo, el recurrente no explica concretamente cuáles fueron los agravios expuestos en dicho recurso. ' El art. 480 segunda oración CPP "El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la S ala Penal de a Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógica mente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia (...J.El art. 468 primer párrafo CPP dispone: "E l recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de diez días luego de notificada, y por escrito fundan. 449 segundo párrafo primera oración del CP dice: *El derecho de recurir corresponderá tan sólo a quien le sea xpresamente acordado". El art. 477 CPP dispone "Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las se ntencias definitivas de tribunal de apelaciones o contra aquéllas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimient o, extingan la acción o
la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena".-
001 9 CORTE SUPREMA DE USTICIA 103. Recurso de Casación interpuesto por el Defensor Público del fuero Penal Abg. Ubaldo Matías Garcete Piris, por la defensa del Sr. M.R.O.A. en los autos: M.R.O.A. s/ VIOLENCIA FAMILIAR ESTADISTIGA COIN 2023 -3- 21 8., El recurrente relata varios párrafos de doctrina referentes a cómo deben fundarse las resoluciones judiciales y trae a colación extractos de la resolución impugnada en donde el órgano revisor le responde que no puede revalorar los hechos yilas pruebas, pero no se refiere directamente a cuáles fueron los tópicos cuestionados de la sentencia definitiva de primera instancia que fueron expuestos en el escrito de apelación especial, sino que solamente un mero esbozo de los mismos con la afirmación de que no fueron respondidos. Por estas razones, se considera que el recurso de casación no se encuentra suficientemente fundado en lo que respecta a este agravio.- 9. Como SEGUNDO AGRAVIO procesal la defensa alega que el tribunal de apelaciones omitió expedirse sobre algunos agravios materiales expuestos en apelación especial. En esta oportunidad el recurrente si establece cuáles fueron sus agravios. Sostiene que los miembros del tribunal de apelación no se expidieron sobre la cuestión del ítem 2° del inc.
2° del Art. 65 CP, expuesto al momento de la apelación especial. Dentro de otro aspecto, precisamente en el ítem 5°, alega la defensa que expuso ante el tribunal de apelaciones que los jueces de sentencia valoraron "en contra" porque "ha provocado en la misma (víctima) trastornos de orden psicológico" •En dicho sentido utiliza circunstancias del tipo legal para fundar la pena. La defensa también manifiesta que expuso en su apelación que el ítem 7 fue tenido "en contra" porque el acusado es una persona con buena formación académica, con estudios terciarios, se dedica a realizar traducciones de idiomas de textos y a la docencia, sin ningún fundamento. Posteriormente en el ítem 9 expuso que el tribunal de sentencias valoró en contra el no haber pedido disculpas por el hecho.- 10. Por último, en el item que sí contestó el tribunal de apelaciones, la defensa interpuso en la apelación especial la errónea aplicación del derecho por parte del tribunal de sentencias al valorar la circunstancia del Art. 65 inc. 1° num. 10) del CP en forma negativa por haber tenido una condena anterior. Señala que el trib al de apelaciones aplicó erróneamente el derecho al confirmar la unda entación de
la pena que valoraba en forma negativa el hecho de que el acusa o posee antecedente por otro hecho punible. En este sentido, manifestó al tribuna de apelaciones que la pena ya se encuentra extinguida.-. arinna f noni Ва® el examen efectuado y de acuerdo a los presupuestos legales expe ados cabe DECLARAR ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto. ES MI VOTO- 12. A su turno, con relación a la primera cuestión planeada, la ministra MARÍA CAROL NA LLANESlijO: Comparto y me adhiero a la solución jurídica але Dr. Victorktos Ojeau Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramir ez Cand MINISTRO MAn Caustiva Tonos /. Ministra -4- propuesta por el ministro Ramirez Candia, en el sentido de declarar admisible el recurso planteado, con la siguiente aclaración: - 13. El art. 477 del Código Procesal Penal establece: Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las Sentencias Definitivas del Tribunal de Apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena. 14. En ese sentido, el cuantificador lógico "sólo" denota la imposibilidad de interposición del recurso de casación contra las resoluciones que no
pongan fin al procedimiento, teniendo en cuenta, el principio de taxatividad objetiva que selecciona algunas decisiones jurisdiccionales, dejando fuera del elenco legal a las demás. - 15. Asimismo, en el caso del enunciado normativo "...contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena", la "o" es utilizada para expresar equivalencia, entre las sentencias definitivas y otras resoluciones que ponen fin al procedimiento. 16. Afirmamos esto, con apoyo en la doctrina que reconoce a la "sentencia" como la decisión que pone fin a la instancia, dictada por el tribunal decisor sobre la base de un juicio oral. Sobre el punto, explica ROXIN que "Al igual que en el proceso civil, se diferencia entre sentencia procesal y sentencia material. A través de la sentencia procesal el procedimiento es declarado inadmisible ("el procedimiento es sobreseído"). A través de la sentencia de mérito se decide sobre si existe o no una pretensión sancionatoria del Estado; por ello, estas sentencias versan sobre la condena, la absolución o la orden de aplicar una medida de seguridad y corrección". 4-
17. Sumado a lo anterior, con respecto a las resoluciones judiciales denominadas "autos interlocutorios", el artículo 124 del CPP, indica que mediante las mismas deben decidirse cuestiones incidentales que requieran previa sustanciación, no obstante, aclara que "las decisiones que pongan término al procedimiento... interlocutorios". también serán resueltas en la forma de autos 18. En síntesis, las resoluciones impugnables a través del recurso de casación, independientemente de su forma (S.D. o A.l.) son aquellas que contienen una decisión sobre el fondo del caso (condena o absolución) o las que sin contener 4 Claus Roxin. Derecho Procesal Penal. Editores del Puerto. Bs. As. - 2000. Capítulo 9: Sentencia, acta de la audiencia y cosa juzgada. Pag. 415
119 20 LUKIE SUPREMA DE JUSTICIA Recurso de Casación interpuesto por el Defensor Público del fuero Penal Abg. Ubaldo Matías Garcete Piris, por la defensa del Sr. M.R.O.A. en los autos: M.R.O.A. s/ VIOLENCIA FAMILIAR RECIBIDO ESTA OIS TIES En pronuncia iento sobre el fondo, igualmente conllevan la conc n o cierre del no procedimiento y por lo tanto, gozan de eventual aptitud para adquirir eficacia de cosa juzgad sobreseimiento definitivo, decisiones sobre la prescripción, extinción de la aceig esestimación de la denuncia, entre otras). ES MI VOTO. - 19. A su turno, el MINISTRO VÍCTOR RÍOS OJEDA manifestó su adhesión al voto de la MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS por sus mismos fundamentos. 1I. A LA SEGUNDA CUESTIÓN, EL DOCTOR RAMÍREZ CANDIA SOSTUVO: 20. La defensa alega la falta de fundamentación de la resolución impugnada ya que expuso en su apelación especial agravios referentes a la errónea aplicación del derecho por parte de los jueces de sentencias al fundar la pena. La apelación del procesado se basó en los items del Art. 65 inc. 2° del CP, especificamente los numerales 2°, 3°, 5°, 7°, 9° y 10°, cada uno de ellos fundamentados de manera individual. 21. La respuesta del
tribunal de apelaciones es infundada porque cuando analizó los agravios de la defensa referentes a la pena, únicamente trató el ítem 10°, omitiendo el resto de los agravios expuestos en la apelación especial. Esto torna a la sentencia del tribunal de apelaciones en una resolución infundada, ya que no respondió a la totalidad de los agravios expuestos por la defensa en el recurso de apelación especial. En consecuencia, la resolución debe ser casada.-. 22. Corresponde entonces HACER LUGAR al recurso de casación interpuesto por el Defensor Público Ubaldo Matías Garcete Piris, por la defensa de MROA, contra el Acuerdo y Sentencia N° 30 de fecha 6 de mayo de 2021 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal -Cuarta Sala- de la Cap ita I. 23. En vista a la nulidad de la resolución impugnada, corresponde responder los agr vios de la defensa que no fueron analizados por el tribunal de apelaciones, los c ales se circunscriben al análisis de la pena, especificamente a las circu tancias establecidas en el Art. 65 inc. 2° del CP. Pero previo al análisis, §corre ponde traer a colación los hechos corroborados por el tribunal de sentencias.- 24. echos. En fecha de 09
de Agosto de 2019, en horas de la madrugada (0 00a , el denunciado necesitaba un libro y diccionario avanzado de inglés, en ell r donde se encuentran sys libros, solo tienen la llave de dieha duerta su hiia D.P.O.Z. • y su esposa) F.Z.M.O en un momen o dado el M.R.O.A. Dr! Vicior Ríos Ojeda Ministro esús Ramirez andi Dr. Manuel MINISTRO habrí e pez/d a golpear aul Caraliva Mando / Ministra -6- y patear la puerta que divide el apartamento de su casa con la de su hija, al escuchar los golpes su esposa F.O. interviene y le dice que se calme, él la separa de un empujón diciéndole que se calle y que haría lo que le da gana, en eso abrió la puerta su hija D.P. y el reacciona dándole golpes de puño cerrado en distintas partes del cuerpo, rostro, patadas a la altura de la cintura, interviene la esposa F. quien se coloca entre ambos para proteger a su hija de los golpes y recibe también golpes, quien refirió que M.R.O. estaba descontrolado, exigiéndole que se calme; no obstante él continuaba agredie ndo físicamente a su hija D., pudiendo esta zafarse de los golpes y
saliendo de la habitación, para luego volver a ingresar y que le daría la llave para que saque sus libros a lo que M. R. O. A. respondió que se vaya a su pieza y que se encierre allí, dirigiéndose de una manera violenta y autoritaria. Antes de entrar a su pieza él le habría vuelto a dar una patada en la cadera y un golpe de puño cerrado en la cara a la altura del ojo. D.P. reacciona empujándolo cayendo al piso. Interviene F. logrando separarlos, quedándose en el lugar con M. y pidiendo a su hija que vaya a su pieza. M. continuaba con agresiones verbales 911. D. P. O un momento dado lograron llamar al Sistema de Emergencias se habría encerrado en su pieza hasta que llegaron al lugar los efectivos policiales, y su madre F. Z. O. se quedó en el comedor con el denunciado hasta que llegaron los efectivos policiales El tribunal. calificó el hecho en el Art. 229 inc. 1° del CP. 25. En lo referente al numeral 2°, la forma de realización del hecho y los medios empleados y 3° la intensidad de la energía criminal utilizada en la realización del hecho. El
tribunal de sentencias fundamentó el numeral 2° expresando "ya se encuentra valorado en el tipo penal. Neutro". Y el numeral 3° "no existen instrumentos que hagan que se pueda valorar este punto. Neutro". El agravio de la defensa expone: "...¿NO EXISTEN INSTRUMENTOS QUE HAGAN QUE SE PUEDA VALORAR ESTE PUNTO?, siendo que habia asegurado enlazar el móvil en el primer ítem que lo valoró en contra". 26. Considero que el agravio de la defensa sobre estos dos ítems es infundado porque no logra expresarse de manera clara y concreta para comunicar cuál fue el error del tribunal de sentencias. La defensa debia especificar la razón de su desacuerdo jurídico, lo que no hizo. Además, estos dos aspectos no inciden en la pena impuesta porque claramente el tribunal de sentencias no los consideró a favor o en contra.-•~ 27. La defensa se agravia también por el ítem 5°, la relevancia del daño y del peligro ocasionado. El tribunal de sentencias expuso que "...con su conducta el acusado puso en peligro la vida de su esposa (la misma intentó atentar contra su vida), ha provocado en la misma trastornos de orden psicológico, que hacen 5 Foja 32 y 33 de la SD
N° 6 de fecha 30 de diciembre de 2020. Fs. 194 VIto. y 195 del expediente j udicial.-
JORIE SUPREMA DE JUSTICIA 01 03 < 00 Recurso de Casación interpuesto por el Defensor Público del fuero Penal Abg. Ubaldo Matías Garcete Piris, por la defensa del Sr. M.R.O.A. en los autos: M.R.O.A. s/ VIOLENCIA FAMILIAR PECI ESTADÍSTI Vie e aria. -7- aplicación de terapias y el consumo de medicamentos como han o las profesionales. Valorado en contra.". La defensa se agravia porque esta mentación viola el Art. 65 inc. 3° del CP que prohíbe la consideración de ancias que pertenezcan al tipo legal, y que la violencia psíquica está dentro del tii o penal de Violencia Familiar.- 28. Para la relevancia del daño y el peligro ocas onado, lo importante es dete minar la magnitud del daño ocasionado por el hecho punible y la puesta en pelig o respecto a los afectados por el delito.- 29. En este sentido, lo expuesto por el tribunal de sentencias es correcto porque no constituye una doble valoración ya que no se corresponde con una circunstancia del tipo legal. El acusado fue condenado por haber ejercido violencia psíquica (no se logró probar la violencia física). El tribunal de sentencias estableció que la conducta del acusado hacia las víctimas se dio en forma
de peleas, discusiones, agresiones verbales y humillaciones, que fueron valoradas por los jueces de sentencias al analizar la tipicidad de la conducta. Pero al momento de fundamentar la pena el tribunal se refirió a las "consecuencias" que implicaron estas agresiones psíquicas a las víctimas, especificamente a la esposa, quien tuvo que acudir a terapia y consumo de medicamentos para sobrellevar los trastornos psicológicos, lo que implica costos, erogaciones, tiempo, etc. Como puede observarse, existe claramente una diferencia entre la violencia psíquica y sus consècuencias, lo cual fue correctamente valorado por el tribunal de sentencias. 30. En lo que respecta al ítem 7°, las condiciones personales, culturales, económicas y sociales del autor, el tribunal de sentencias expuso: "el acusado es una persona mayor, con buena formación académica, con estudios terciarios, se dedica a realizar traducciones de idiomas de textos y a la docencia. Valorado en contra". La defensa alega que esto "...resulta incomprensible a la luz de la preve n ESPECIAL positiva, pues, acaso la pena no se encuentra vinculada a la nserció , buscando la readaptación...". Abe Karina P37." La respuesta del tribunal de sentencias es incorrecta porque de la lectura de sta circunstancia parecería ser que el tribunal de
sentencias valora en contra el 'echo d tener una formación académica elevada, como si el conocimiento ca mi elev a el grado de reproche, lo ue constituye un grave error conceptual e tre rep lor ilidad y grado de rep La reproc, abili a (cualitativo) es a reprobados bases sen la ca cides del actor de conocer la an.,uridicidad del hecho realiza o y de de rminar e co me a ese M Di. Víctor Ríos Ojeda Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cand' MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O Ministra -8- conocimiento®. El grado de reproche es cuantitativo y no se refiere a la cultura general, sino que debe estar vinculado a la norma violada, es decir, se corresponde con la conducta del autor en el caso específico sobre la norma. Así, su facultad de motivarse hace variar el grado de reproche: cuanto más fácil es motivarse conforme a ese conocimiento, el grado de reproche se eleva y, a la inversa, cuanto más difícil resulta motivarse el grado de reproche se reduce. Esto se comprueba con el simple ejemplo de una persona con un doctorado en química; su conocimiento académico no tiene relación con la capacidad de motivarse en un
hecho punible de evasión de impuestos o alguna estafa compleja, ya que su preparación académica no tiene relación con la norma violada. Distinto sería que un contador cometa el hecho de evasión de impuestos, ya que está preparado para comprender el complejo mundo impositivo, lo cual podría elevar su grado de reproche por su especialidad, según el caso. Puede darse también el caso de que un profesor de derecho penal que causara una lesión grave al agresor de su hija, pero al estar involucrados sentimientos se vuelve más difícil motivarse. Esto es prueba de que debe analizarse cada circunstancia caso por caso, ya que el grado de reproche, al ser un campo subjetivo, puede variar según las circunstancias. . 32. Pero independientemente a lo mencionado en el párrafo anterior, al analizar el ítem 7 referente a condiciones personales, culturales, económicas y sociales del autor, no se tiene en cuenta la vida o las circunstancias pasadas del autor, sino que se mira a futuro en aras de la prevención especial. Es decir, esta circunstancia tiene relación con la posibilidad del autor de reinsertarse en la sociedad. Su formación académica, educación y capacidad económica podrían facilitar su reinserción en la sociedad una
vez cumplida la pena. De esta manera es importante considerar el hecho que una persona bien esté preparada académicamente, lo cual debe ser tomado en forma positiva cuando se da el caso.- 33. Sobre el ítem 9°, la conducta posterior a la realización del hecho y, en especial, los esfuerzos para reparar los daños y reconciliarse con la víctima el tribunal de sentencias expuso: "posterior al hecho el acusado no pidió disculpas por el hecho a las víctimas, ni demuestra tener la intención de hacerlo. Valorado en contra". La defensa expone que el tribunal de sentencias cometió un error porque en este ítem debe tenerse en cuenta especialmente su comportamiento durante el proceso, y que en este sentido puede resultar agravante la declaración de rebeldía, por ejemplo. Pero el acusado cumplió con todas las medidas alternativas sin generar dilación procesal, por lo que le causa agravio la consideración en contra. 34. En lo que respecta al pedido de perdón o la falta de arrepentimiento, este punto fue valorado en contra incorrectamente por el Tribunal de Sentencias, ya que sólo debe ser valorado cuando se da en el caso concreto de manera positiva, es decir, cuando el autor realiza una conducta
tendiente a la reparación del daño 6 Art. 14 inc. 1° num. 5 del CP.-
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Recurso de Casación interpuesto por el Defensor Público del fuero Penal Abg. Ubaldo Matías Garcete Piris, por la defensa del Sr. M.R.O.A. en los autos: M.R.O.A. s/ VIOLENCIA FAMILIAR 20/ RECIBID -9- ESTADISTi 2a Ocasionado en el caso concreto. El hecho de no haber pedido perdón, no debe ser Rontentado en contra, porque implicaría obligar al acusado a declarar en su contra, circunstancia que se encuentra prohibida en nuestro Código Procesal Penal (Art. 75 Turaro, 84 y siguientes) y la Constitución (17). 35. La individualización de la pena no es una actuación discrecional de los jueces de mérito pues, debe estar ajustada a las disposiciones legales que la rigen y en tal sentido la fundamentación debe estar dada a los efectos de poder controlar que la sanción penal se encuentra ajustada a derecho. - 36. En lo que respecta al último numeral, el 10° del Art. 65 inc. 2°; la actitud del autor frente a las exigencias del derecho y, en especial, la reacción respecto a condenas anteriores o salidas alternativas al proceso que impliquen la admisión de los hechos el tribunal de sentencias expuso: "el acusado posee antecedentes penales por otro hecho punible, el cual
ya se encuentra extinguida la pena. Lo que demuestra que la condena impuesta por la otra causa no ha servido para reencausar su vida. Valorada en contra.". La defensa se agravia porque el tribunal violó el non bis in ídem, es decir lo juzgó dos veces por el mismo hecho. 37. La respuesta del tribunal en este caso es correcta, porque el antecedente no se tuvo en cuenta para grado de reproche, sino en aras de la prevención especial. La pena tiene como finalidad la readaptación de los condenados y la protección de la sociedad'. La fundamentación del tribunal se basó en que habiendo tenido una condena anterior, el acusado no reencausó su vida, por lo tanto no se observa un doble juzgamiento en los términos del Art. 17 inc. 4° de la Constitución. 38. Conforme a los argumentos vertidos, se advierte que el Tribunal de Sentencia, no efectuó la fundamentación debida para establecer el quantum de la pena impuesta al procesado cayendo en un error material, al inobservar las reglas previstas en el Art. 65 del C.P. y, al encontrarse ante una imposibilidad de corregir el derecho /aplicado, corresponde que sea ANULADA PARCIALMENTE la S.D. N° Ale Kar 06
de fecha 30 de diciembre de 2020, especificamente del punto 5), debiendo en co recue ci o enarse el reenvío de la presente causa penal a otro T'S /unal de Sentencia para que realice el nyevo juícia oral y público con relación a la medicion de la pena respecto al señor M. R. O. A. en vitud a lo dispues o S nvrt dispuesto en el Art. 473 del C.P.P.- Dr. Victor Bros Ojeda Ministro. Dra. Ma. Carolina Llanes O Ministra 7 Art. 3° CP: Principio de prevención. Las sanciones penales tendrán por objeto la readaptación de los condenados y la protección de la sociedad Dr. yanuel Dejesús Rimirez Can' MINISTRO -10- 39. Como último punto corresponde establecer que el Tribunal de Sentencia encargado del juicio sobre la pena deberá ceñir su actuación procesal a lo establecido en el Art. 379 del C.P.P. debiendo recibir las pruebas ofrecidas para individualizarla y obrar según las normas comunes del debate oral y público. 40. En cuanto a las costas, las mismas deberán ser impuestas en el oraen causado, atendiendo a la solución jurídica arribada (reenvío a otro tribunal de sentencia), y de conformidad al Art. 261 del CPP. ES MI VOTO. VOTO
DE LA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES 41. Con relación a la segunda cuestión planteada, la ministra María Carolina Llanes dijo: Considero que corresponde hacer lugar al recurso extraordinario de casación, anular el AyS N° 30, pues conforme tal como afirma la defensa del procesado, la alzada incurrió en el vicio de incongruencia omisiva pues, a pesar de que en la apelación especial se denunció la incorrecta aplicac ón de los numerales 1, 2, 3, 5, 7, 9 y 10 del art. 65, inc. 2° del C.P., la cámara solo respondió este último. - 42. Sin embargo, considero que por decisión directa, deben ser rectificados los fundamentos de la S.D. N° 6 de fecha 30 de diciembre de 2020 y confirmarse la condena impuesta mediante dicho fallo. - 43. Al respecto, vale aclarar que de manera constante, esta magistratura viene sosteniendo la posición de que los tribunales de alzada poseen competencia para revisar la pena impuesta por el tribunal de mérito, basándose en los hechos fijados comprobados por este mismo órgano, pues la determinación de la pena no pertenece a la cuestión fáctica, sino que forma parte de la aplicación del derecho y esto surge de una interpretación sistemática del artículo
474 (decisión directa) con el 475 del CPP (rectificación), que habilita a los tribunales de alzada a dictar una nueva sentencia de primera instancia, en la que se corrigen errores de derecho, errores u omisiones formales y las que se refieran a designación o cómputos de las penas. Incluso, esta última disposición permite adicionar una fundamentación complementaria sin modificar el dispositivo. 44. Esta posición también encuentra apoyo en la doctrina, así por ejemplo, sobre las facultades del tribunal de casación de estudiar las cuestiones de la declaración de culpabilidad y de la pena, Roxin y Schünemann® explican que "...es procedente en determinados casos una rectificación de la declaración de culpabilidad por medio del tribunal de casación en el caso de la revocación de la condena por un tribunal inferior sin eliminar las comprobaciones fácticas. Si, por ejemplo "A" es condenado por hurto, el tribunal de casación ve en el hesho 8 Roxin, Claus - Schünemann, Bernd. Derecho Procesal Penal - 1° Ed. CABA: Didot, 2019. p. 684
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 011 212 Recurso de Casación interpuesto por el Defensor Público del fuero Penal Abg. Ubaldo Matías Garcete Piris, por la defensa del Sr. M.R.O.A. en los autos: M.R.O.A. s/ VIOLENCIA FAMILIAR -11- ESTADI 21 determinado por el tribunal inferior, sin embargo, una estata, entonces, el tribunal de casación puede modificar la declaración de cuipabilidad, y condenar a "a" por estafa Y. En er caso de un error de subsunción, un reenvio... solo traeria una s. sopreaburidante pérdida de tiempo(...) Una reducción de declaración de culpabilidad o un agravamiento es entonces admisible, cuando el tribunal inferior ha llegado a una condena.. 45. Por lo tanto, ante la necesidad de preservar el principio de economía procesal y la garantía del plazo razonable, corresponde que en este caso la Sala Penal ejercite la facultad de decisión directa, contemplada en el artículo 474 del CPP, pues en atención a los agravios planteados resulta evidente que para dictar una nueva sentencia no es necesario ordenar el reenvío de estos autos a otro tribunal de mérito. 46. Previamente, corresponde recordar que el tribunal de sentencias luego de la verificación de todos los presupuestos de la punibilidad ha calificado la conducta del acusado
de acuerdo al artículo 229, inc. 1° °, num. 1 del CP (modificado por la ley 5378/14) en concordancia con el art. 29, inc. 1° del CP y conforme a dicha calificación, el marco penal aplicable al caso es de 1 hasta 6 años de pena privativa de libertad. Ya establecido el marco penal, pasaremos a considerar los preceptos normativos previstos en el artículo 65 del CP. 47. Conforme a la primera parte del artículo 65, inc. 1° del CP, se debe tener en cuenta que al determinar la pena, no se debe exceder el grado de reproche aplicable al autor. Aquí corresponde hacer un paréntesis a fin de aclarar que el inciso 2° , prevé circunstancias particulares que guardan relación directa con el hecho y el grado de reproche y éstas son las enumeradas del 1 al 6, en el inciso 2° del mismo artículo. Las valoraciones de estas circunstancias elevan o reducen el quantum de la pena. Abg. Karinna Penoni Sacreteris 48. Además, deben ser considerados los efectos de la pena en la vida futura del autor lo cual implica valorar circunstancias que se relacionan con el principio de prevención especial, éstas circunstancias particulares son las previstas en
los numerales 7 al 10, del inciso 2°, se tratan de aspectos subjetivos relacionados con la persona del autor. Por lo tanto, se debe aclarar que aquellas circunstancias que hayan sido valoradas a favor permitirán atenuar la pena, mientras que las halladas en contra sólo pueden ser utilizadas para mantener el monto de la pena, nunca para agravar o elevar el quantum, pues conllevan una prognosis negativa de reinserción. - Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Ceni MINISTRO -12- 49. Seguidamente corresponde decir que, conforme al artículo 65, inc. 2° del CP, la dirección de valoración de los distintos factores a tomar en cuenta al graduar la pena es neutra. Esto significa que las circunstancias generales y las particulares en especial, han sido enumeradas sin que el legislador haya indicado de antemano, si cada una de ellas juegan a favor o en contra del autor, es decir, sin especificar en cada caso, si se tratan de agravantes o atenuantes que hacen oscilar la pena hacia el máximo o hacia el mínimo del marco penal aplicable al caso. Esta decisión, por lo tanto, dependerá en primer término de la información que haya
sido corroborada en juicio, debiendo excluirse de la valoración (sea a favor o sea en contra) aquella circunstancia que no haya sido acreditada. 50. Precisamente, porque la dirección de valoración es neutra, resulta imprescindible que el juzgador haga mención expresa si realiza la valoración a favor o en contra y luego, justifique por qué. No está demás aclarar que serán válicos aquellos argumentos que se encuentren apoyados en valoraciones normativas, antes que en aspectos morales. 51. A lo anterior, se debe precisar que -de acuerdo al artículo 65, inc. 3°, del CP- la prohibición de doble valoración significa en su forma más simple que los elementos del tipo legal, al igual que los criterios que se refieren a cada clase de delito, no pueden valorarse como agravatorios o atenuadores en la individualización de la pena, puesto que ya fueron tomados en cuenta por el legislador para traza: el marco punitivo? 52. Al respecto, reiteramos que el apelante denunció la incorrecta aplicación de los numerales 1, 2, 3, 5, 7, 8, 9 y 10 del art. 65, inc. 2° del C.P 53. Luego de la lectura de cómo han quedado fijado los hechos en juiciono, pasamos a revisar los fundamentos de
la individualización de la pena aplicable, expuestos en la SD N° 06 del 30 de diciembre de 2020 y encontramos que el Tribunal de Sentencias aplicó una pena cuatro (4) años de privación de libertad, basando su decisión en las siguientes condiciones particulares: 54. 1) Los móviles y fines del autor: "móviles" son los motivos que incita on al autor a la comisión del hecho punible, mientras que los "fines", son los propósitos perseguidos por el autor con la realización del hecho punible. Deben ser tenidos en cuenta los motivos que incitaron al autor a la comisión del hecho punible que pueden ser estímulos externos y/o estímulos internos. En cuanto a los fines debe ser considerado el propósito que llevó al autor a realizar el hecho punible. La mayor o menor contrariedad a la norma de los motivos que impulsaron al autor a la comisión del hecho resultará decisiva para establecer el grado de reprochabilidad. Como regla 9 Tratado de Derecho Penal - Parte General I. Hans Heinrich Jescheck. Ed. Comares. Granada - España . 1993. Pg.776 10 fs. 180 del expediente judicial.
CORTE SUPREMA DEJ USTICIA Recurso de Casación interpuesto por el Defensor Público del fuero Penal Abg. Ubaldo Matías Garcete Piris, por la defensa del Sr. M.R.O.A. en los autos: M.R.O.A. s/ VIOLENCIA FAMILIAR ESTADSIIOL 07 2? general, puede decirse que la reprochabilidad de la conducta será tanto mayor ¿anto mas se aleje la intención del autor a la protección de un bien jurídico. - En este caso, se observa que el Tribunal afirmó que el acusado buscaba SU conducta ejercer su superioridad masculina. Conforme a los hechos considerados probados por el tribunal, el acusado durante la realización del hecho, le exigió a la víctima que se calle y le dijo que el haria lo que le diera la gana, y esto refleja una convicción cultural de dominación del autor hacia su pareja y a la hija de ésta. Por lo tanto, la conclusión del tribunal en este punto, es correcta. Este item debe ser valorado en contra. 56. 2- La forma de la realización del hecho y los medios empleados: en este aspecto se debe considerar el grado de violencia empleado por el autor para la obtención del resultado. En este caso, el tribunal entendió que la consideración de este
ítem debe ser excluida porque de lo contrario se ingresaría a la valoración de un elemento previsto en el tipo legal aplicable, situación que no se encuentra permitida por el artículo 65, inc. 2° del CP, lo cual es incorrecto, pues como se ha explicado, lo relevante en el análisis de este punto, es si el autor ha realizado el hecho punible con mayor o menor violencia hacia la víctima. Sin embargo, como en este caso, el tribunal ni siquiera ha realizado un análisis sobre estas circunstancias, por lo tanto, este ítem debe ser excluido de la valoración. - 57. 3- La intensidad de la energía criminal utilizada en la realización del hecho: Este punto fue excluido de la valoración del tribunal, porque a su criterio, no existieron elementos probatorios que permitan su análisis. En este sentido, la conclusión es correcta. . 58. 4-La importancia de los deberes infringidos: esto es aplicable exclusivamente a hechos punibles de omisión o a hechos punibles de acción pero con elemento objetivo de autoría o tratándose de autores que no lleguen a ser garantes tengan respecto al bien jurídico protegido algún deber especial. No dándose en el caso ninguno de estos supuestos entonces debe
ser excluido de la valoración. Por lo tanto, la conclusión del tribunal en este punto, también es correcta. Abrazino SLa relevancia del daño y del peligro ocasionado: para establecer esia eircunstancia se debe tener en cuenta la teoría de la "extensión del daño" ", las consecuencias mediatas del hecho y la medida en que éstas también debieron haber resultado previsibles para el auter. En el presente caso el Tribunal consideró en contra del/acusado, que con su conducta (...) puso en peligro la vida de su esposa (la misma intentó atentar contra su vida), ha, prevecado en la misma trastornos de all Dra. Ma. Carolina Llanes O Ministra Dr. Vicior Rios Ojeda Ministro Dr. Mante' Dejesús Ramirez Canc MINISTRO -14- orden psicológico, que hacen necesaria la aplicación de terapias y el consumo de medicamentos como han recomendado las profesionales. - 60. Esta conclusión, no implica una doble valoración de algún elemento del hecho punible de Violencia Familiar, pues lo que se exige demostrar a nivel de tipicidad objetiva es el "ejercicio de violencia psíquica" , en tanto que el "daño psicológico o psíquico" se trata de una consecuencia o resultado que puede darse o no, pues no se trata de un
requisito para afirmar la tipicidad de la conducta. 61. 6-Las consecuencias reprochables del hecho: en este punto el Tribunal de Sentencias ha expuesto correctamente que este ítem, ya fue abordado en el punto anterior. - 62. 7- Las condiciones personales, culturales, económicas y sociales del autor: en este punto se debe considerar la situación familiar, profesión, origen social e ingresos entre otros para determinar la capacidad del autor para reconocer la antijuricidad del hecho y comportarse conforme a ese conocimiento. En este punto, el tribunal de sentencias consideró que el acusado es una persona mayor, con buena formación académica, con estudios terciarios, se dedica a realizar traducciones de idiomas de textos y a la docencia y lo valoró en contra. Aquí se constata un error en el razonamiento del tribunal, pues lo mencionado no permite suponer que estos conocimientos sean determinantes o necesarios para reconocer la antijuricidad del hecho y comportarse conforme a ese conocimiento. En todo caso, lo explicado por el tribunal de mérito debió ser analizado como una circunstancia general en el contexto de una prognosis de reinserción. En realidad, la formación cultural del acusado no puede ser nuevamente valorada, porque ha sido analizada en el ítem 1.
63. 8- la vida anterior del autor: el tribunal consideró a favor del acusado, que el mismo no tiene antecedentes policiales y judiciales por hechos similares. Sin embargo, al analizar el item 10, consideró que el acusado posee antecedente por otro hecho punible (Fratricidio), el cual ya se encuentra extinguida la pena. Lo que demuestra que la condena impuesta por la otra causa no ha servido para reencausar su vida. Valorado en contra. Aquí corresponde considerar que esta última consideración es la que debió ser tenida en cuenta para analizar lo relacionado a la vida anterior del autor y en este caso, el antecedente mencionado debe ser considerado en contra del autor, pues implica una prognosis negativa de reinserción.- 64. 9- La conducta posterior a la realización del hecho y en especial, los esfuerzos para reparar los daños y reconciliarse con la víctima: En este caso, el tribunal valoro en contra esta circunstancia particular, porque consideró que posterior al hecho el acusado no pidió disculpas por el hecho a las víctimas, ni demuestra tener la intención de hacerlo. Considero que se debe excluir de la
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Recurso de Casación interpuesto por el Defensor Público del fuero Penal Abg. Ubaldo Matías Garcete Piris, por la defensa del Sr. M.R.O.A. en los autos: M.R.O.A. s/ VIOLENCIA FAMILIAR ESTAN -15- 2 valoración esta circunstancia porque no existe información que permita aseverar -una falta de arrepentimiento por parte del autor.- SE 911 %. 65 10- La actitud del autor frente a las exigencias del derecho y, en especial, la reacción respecto a condenas anteriores o salidas alternativas al proceso que impliquen la admisión de los hechos: esta circunstancia ya fue abordada al analizar la vida anterior del autor y por lo tanto, no corresponde considerar este item. 66. Se ha explicado inicialmente, que las circunstancias particulares previstas en los numerales 1 al 6, guardan directa relación con el grado de reproche mientras que los restantes 7 al 10 se refieren al principio de prevención especial. 67. Resumiendo, en este caso, primeramente encontramos que se deben excluir de la valoración los puntos 2, 3, 4, 6, 9 y 10 algunas por tratarse de circunstancias no corroboradas por el tribunal y otras por disposición del art. 65, inc. 3° del CP. 68. Luego, se advierte que la valoración
"a favor" del punto 7 indica una prognosis positiva de reinserción, por lo que sirve para justificar una disminución del monto de la pena mientras que el ítem 8 valorado "en contra", denota un pronóstico negativo de reinserción, por lo tanto esta circunstancia no sirve para justificar un aumento de la pena. - 69. Sin embargo, los numerales 1 y 5 fueron estimados "en contra", en consecuencia, son útiles para justificar la elevación del quantum punitivo. En las condiciones apuntadas, la pena determinada por en la SD N° 06 del 30 de diciembre de 2020 es correcta y debe ser confirmada, previa rectificación de los fundamentos de la manera apuntada precedentemente. - 70 Ahora bien, prosiguiendo con el análisis del recurso de apelación especial, se advierte que el recurrente denunció la supuesta violación de las reglas de la sana crítica, porque a su criterio, el tribunal de sentencias realizó una valoración fragmentaria de las pruebas, sin embargo, subyace bajo este reclamo una pretensión de revaloración de un informe psicológico y otros elementos probatorios: Pg. Karinga Poroni 71. Aqui es importante aclarar que en materia probatoria, el examen de los tribunales de alzada consiste en controlar si existe alguna violación de
las reglas de la lógica, de la experiencia y de la psicología, cuyo límite -sana critica art. 175 CPP- es el respeto a las normas que gobiernan el razonamiento; de ahí, la exigencia que las conclusiones derivadas sean el fruto razonado de las pruebas en que se las Queel Drạ. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Canc MINISTRO -16- apoye. En este caso, el recurrente no ha dado explicaciones sobre la manera en que para llegar a la condena del encausado se ha producido el quebrantamiento de alguna de dichas reglas en el íter lógico del tribunal, por lo que estos agravios deben ser rechazados, ya que estas afirmaciones del recurrente no constituyen una impugnación eficaz del decisorio, ni acreditan la existencia de razonamientos absurdos. ES MI VOTO. 72. A su turno, el MINISTRO VICTOR RIOS manifestó adherirse al voto de la Ministra MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS por los mismos fundamentos - 73. Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., todo por ante mí que lo certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Dr. Vieter •Ríos Ojeda Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cano MINISTRO 0101/ Dra. Ma.
Caroling Llanes O. Ministra Ante mi: Abg. Karinna Penoni SA0r0%
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Recurso de Casación interpuesto por el Defensor Público del fuero Penal Abg. Ubaldo Matías Garcete Piris, por la defensa del Sr. M.R.O.A. en los autos: M.R.O.A. s/ VIOLENCIA FAMILIAR -17- ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO 269 OT Asunción, 2o de Junio de 2023.- REVISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la Excelentisima; - Hugu LE: 2812160 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: SIM@ECLARAR LA ADMISIBILIDAD Casación, planteado por el Defensor Público Ubaldo Matías Garcete, por la reete oor la Defensa de M.R.O., contra el Acuerdo y Sentencia N° 6 de fecha 30 de diciembre de 2020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal -Cuarta Sala-de la Capital en estos autos caratulados: "RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL DEFENSOR PÚBLICO DEL FUERO PENAL ABG. UBALDO MATÍAS GARCETE PIRIS, POR LA DEFENSA DEL SR. M.R. O.A. EN LOS AUTOS: M.R.O.A. S/ VIOLENCIA FAMILIAR" 2. HACER LUGAR al Recurso Extraordinario de Casación conforme a los expuestos en el exordio de la presente resolución y, en consecuencia; fundamentos ANULAR el Acuerdo y Sentencia N° 6 de fecha 30 de diciembre de 2020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal -Cuarta Sala- de la Capital. 3. POR
DECISIÓ 2 IN DIRECTA, CONFIRMAR la S.D. N° 6 de fecha 30 de diciembre de 20 0, co firmando, la condena impuesta, con las rectificaciones realizadas en la resente resoluci , por im erio del Art. 475 del C.P.P 4. ANOTAR, registrar y notificar. Dr. Victoy Rios Ojeda Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes 6 Ministra Dr. Maruel Dejesús Ramírez tan MINISTRO Abg. ana Pononi Secretaria Ante mi: SECRETARIA
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