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CORTE SUPREMA DE jUSTICIA JUICIO: "VÍCTOR INSFRÁN AYALA Y OTROS C/ RESOLUCIÓN FICTA, DICTADA POR EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL-IPS-" (22 | 23 00 EF" ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO. Doscientos sesenta y seis 2023 -Ob En la ciudad de Asunción, capital de la República del Paraguay, a los .veinticos.... días, del mes de® ........, del año dos veintitrés, estando reunidos en Sala de posidos los enros inicos de : Excelentisima Corte S presa de asiei, Sa a Peral, los Eres MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, MANUEL DE JESÚS RAMÍREZ CANDIA Y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, por Ante mí, la Secretaria autorizante, se trae el expediente caratulado: "VÍCTOR INSFRÁN AYALA Y OTROS C/ RESOLUCIÓN FICTA, DICTADA POR EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL-IPS", a fin de resolver los Recursos de Apelación, y Nulidad interpuesto por el representante de la parte actora contra el Acuerdo y Sentencia N° 205 de fecha 3 de agosto 2021, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear y votar las siguientes; CUESTIONES: ¿Es nula la Sentencia apelada? ¿En caso contrario, se halla ajustada a Derecho? - Practicado el sorteo de ley para
determinar el orden de la votación, dio el siguiente resultado: LLANES OCAMPOS, BENÍTEZ RIERA Y RAMÍREZ CANDIA. - CUESTIÓN PREVIA: LA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS DIJO: como cuestión previa resulta conveniente realizar un breve recuento de las actuaciones realizadas por las partes en esta instancia, a los efectos de verificar de oficio, si se ha producido o no la caducidad en esta instancia, todo ello de conformidad a las disposiciones establecidas en el artículo 175 del Código Procesal Civil. Conforme a las constancias de autos surge que el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, dictó el Acuerdo y Sentencia N.º 205 de fecha 3 de agosto de 2021, haciendo lugar parcialmente a la demanda planteada. Luego en fecha 31 de agosto de 2021, el representante de la parte actora interpone Recurso de Nulidad y Apelación contra el mencionado Acuerdo y Sentencia. Posteriormente en fecha 7 de setiembre de 2021, el Tribunal de Cuentas ordena la notificación del Acuerdo y Sentencia a la parte demandada. En fecha 4 de noviembre de 2021, se procede a la notificación por cédula a la parte demandada, posterior a esta actuación no se realizó ninguna atividad habta/4, go despues. El art. 173 del Código Procesal
Civil modificado por Ley N° 4867/2013 dispone: "Cómputo. El plazo se omputará desde la fecha de la última petición de las partes o de la resolución o actuacion del juez o tribunal que tuviere por objeto impulsar el procedimiento, segur corresponda. Correrá durante los días inhabiles, pero se descontar alel tiempo en que el Lais Maria Benitez Riera Ministro Norma Dominguez V Secretaria Dr. Manuel Dejesús Ramírez Can MINISTRO Нам/ Dra. Ma. Car Cina Lianes O. Minisira proceso hubiere estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por disposición judicial; asimismo, si el expediente hubiere sido remitido a la vista por petición de un juez o tribunal. El cómputo de los plazos no correrá durante la feria judicial. En el procedimiento contencioso administrativo, el plazo de caducidad se operará de pleno derecho a los tres meses, con exclusión del tiempo que correspondiere a la feria judicial." (negritas son mías). - Respecto a la apertura de la instancia recursiva, debemos precisar que la misma se abre con la interposición de los recursos, puesto que equivale al primer acto de la segunda instancia y a partir de ese momento el interesado en que el superior revise la resolución del a
quo es el que tiene la carga en impulsarlo. El artículo 174 del Código Procesal Civil establece que: "La caducidad se opera de derecho, por el transcurso del tiempo y la inactividad de las partes. No podrá cubrirse con diligencias o actos procesales con posterioridad al vencimiento del plazo, ni por acuerdo de las partes". Operar de derecho, significa que se produce sin petición de parte, ni declaración del juez. Rige desde el mismo momento que se produjo, y no podrá ser convalidada por actuación posterior de las partes. Según preceptúa el artículo 173 del CPC, el plazo para que opere la caducidad de la instancia se computa desde la fecha de la última petición de las partes, resolución o actuación del Juez o Tribunal que tuviere por objeto impulsar el procedimiento. En tal sentido, tenemos el último acto procesal fue la notificación por cédula a la parte demandada en fecha 4 de noviembre de 2021. En efecto, la parte apelante, interesada en mantener vivos los recursos interpuestos, se hallaba en perfectas condiciones de impulsar el procedimiento a través de los mecanismos disponibles para hacer ver al Tribunal el cumplimiento de la providencia y se llame autos para resolver la
concesión de los recursos. Sin embargo, el recurrente posterior a la mencionada actuación no instó el procedimiento, dejando transcurrir el plazo de tres meses requerido para la caducidad de la instancia. Señala el autor Lino Palacio, en relación a la caducidad de la instancia, que: "Una de las características del principio dispositivo reside en el hecho de que el proceso civil no solo se promueve, sino que, además, avanza y se desarrolla en sus distintas etapas a expensas de la voluntad popular... De allí que la parte que da vida al proceso (o a una de sus etapas o instancias incidentales), contrae la carga de urgir su sustanciación y resolución, carga que se justifica tanto porque no es admisible exponer a la contraparte a la pérdida de tiempo y de dinero que importa una instancia indefinidamente abierta, cuanto porque media interés público en que el Estado, después de un periodo de inactividad prolongada, libere a sus propios órganos de la necesidad de proveer a las demandas, así como de todos los deberes derivados de la existencia del proceso". En el presente juicio era la parte apelante la que tenía que mantener "viva" la instancia, y para ello debió utilizar las
herramientas jurídicas disponibles para hacer avanzar el proceso, sin embargo, desde la notificación a la parte demandada del Acuerdo y Sentencia N° 205 de fecha 3 de agosto de 2021, por cédula de fecha 4 de noviembre de 2021 no lo instó, dejando transcurrir el plazo de tres meses requerido para la caducidad de la instancia. En estas condiciones corresponde declarar operada la caducidad de la instancia en el juicio caratulado: "VÍCTOR INSFRÁN AYALA Y OTROS C/ RESOLUCIÓN FICTA,
120/ 161/81 21 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "VÍCTOR INSFRÁN AYALA Y OTROS C/ RESOLUCIÓN FICTA, DICTADA POR EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL-IPS-" DICTADA POR EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL-IPS", en relación a los Recursos de Nulidad y Apelación interpuestos por el representante de la parte actora contra el 2 Acuerdo y Sentencia N° 205 de fecha 3 de agosto 2021, dictado por el Tribunal de Cuentas, "Segunda Sala. st * CEn relación a las costas, éstas deben ser impuestas a la parte apelante de conformidad a lo dispuesto en el Art. 200 del Código Procesal Civil. Es mi voto. - A SU TURNO, EL MINISTRO BENÍTEZ RIERA dijo: CUESTIÓN PREVIA: En cuanto a la caducidad de recursos sobre la que se expide la Ministra Preopinante, Dra. María Carolina LLanes Ocampos, me permito expresar mi disidencia, por los fundamentos que se pasan a exponer: Que, por Acuerdo y Sentencia No 205 del 3/08/2021, el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, resolvió la demanda. La parte actora se notifica de la citada resolución e interpone recurso de apelación contra la misma por escrito de fecha 31/08/2021. Por providencia de fecha 7/09/2021 el Tribunal de Cuentas tuvo por notificada a la actora del
Acuerdo y Sentencia No 205 y en cuanto al recurso interpuesto, ordenó notificar previamente a la accionada. Esta notificación fue cumplida en fecha 4/11/2021. Posteriormente, recién por providencia de fecha 29/04/2022 el Tribunal de Cuentas tiene por notificada a la accionada y en cuanto al recurso interpuesto por el actor, ordena formular resolución. Finalmente, por AI N.° 385 4/05/2022 el Tribunal resolvió conceder el recurso de apelación y elevar estos autos a la Sala Penal. Que, si bien el plazo entre la fecha de notificación a la parte accionada del Acuerdo y Sentencia N.° 205 (4/11/2021) y la siguiente actuación que resulta ser la providencia que tiene por notificada a la accionada y ordena resolución en cuanto al recurso (29/04/2022) es extenso, no es menos cierto que para avanzar el proceso hacia la siguiente etapa procesal debía el propio Tribunal de Cuentas dictar la correspondiente providencia o en su caso, un auto interlocutorio concediendo el recurso interpuesto, para lo cual era necesario un pronunciamiento expreso. Al respecto, el Artículo 176 del C.P.C. expresa: "No se producirá la caducidad:...c) cuando los procesos estuvieren pendientes de alguna resolución y la demora en dictarla fuere imputable al juez o tribunal...". El expediente quedó
paralizado por encontrarse pendiente de resolución por parte del Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, por ende, en aplicación a lo dispuesto en el Art. 176 del C.P.C. inc. "c", no se produce la caducidad, debido a que el proceso se encontraba pendiente de resolución y dicha demora es imputable al Tribunal y no a las partes. - Así, debo concluir que era el Tribunal quien se encontraba en el deber de dictar la correspondiente resolución, no pudiendo las partes cargar con la consecuencia de su inacción, dado que era decisión del quo apertura del siguiente estadio procesal, aun cuando las partes no lo hubieren pedido. Consecuentemente, conforme a lo expresado en los párrafos que anteceden y por imperio de las normas legales citadas, a mi criterio no operó la caducidad de la instancia en estos autos. ES MI VOT weet Lais María Benitez Riera Ministro Dra iia. Caroünd Lianes C. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cand" MINISTRO Abg. Norma Dominade Sccrotaria A SU TURNO, EL MINISTRO RAMÍREZ CANDIA dijo: CUESTIÓN PREVIA: me adhiero al voto del Dr. Luis María Benítez Riera en el sentido de que no corresponde declarar operada la caducidad de la instancia en estos autos, por los
mismos fundamentos. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, LA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS dijo: conforme a la manera en que fue resuelta la cuestión previa, no corresponde me expida sobre el recurso de nulidad. Es mi voto. - A SU TURNO, EL MINISTRO BENÍTEZ RIERA dijo: la parte recurrente (actora) no interpuso recurso de nulidad, sin embargo, conforme al artículo 405 del Código Procesal Civil (C.P.C.), el mismo se halla implícito en el recurso de apelación, por ende, corresponde su análisis. En ese sentido, de las constancias de autos no se advierten vicios de las formas del proceso o de la resolución judicial que justifiquen la declaración de su nulidad en los términos autorizados por los arts. 113 y 404 del C.P.C, por lo que corresponde desestimar el recurso de nulidad. Es mi voto. A SU TURNO, EL MINISTRO RAMÍREZ CANDIA dijo: la parte recurrente (actora) no interpuso recurso de nulidad, sin embargo, conforme al artículo 405 del Código Procesal Civil (C.P.C.), el mismo se halla implícito en el recurso de apelación, por ende, corresponde su análisis. En ese sentido, de las constancias de autos no se advierten vicios de las formas del proceso o de la resolución judicial que
justifiquen la declaración de su nulidad en los términos autorizados por los arts. 113 y 404 del C.P.C, por lo que corresponde desestimar el recurso de nulidad. Es mi voto. - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, LA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS prosiguió diciendo: conforme a la manera en que fue resuelta la cuestión previa, no corresponde me expida sobre el recurso de apelación. A SU TURNO, EL MINISTRO BENÍTEZ RIERA dijo: Que, seguidamente, se pasa a estudiar el fondo de la cuestión, analizando el recurso de apelación interpuesto por la parte actora. - Así, por Acuerdo y Sentencia No 205 del 3/08/2021, el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, resolvió: "1) HACER LUGAR PARCIALMENTE a la presenta demanda contencioso administrativa instaurada en autos, 2) DISPONER que la Institución demandada pague la gratificación especial consistente en el desembolso de 2 (dos) salarios por única vez a favor de los señores Victor Insfrán Ayala, Maria Perla Quintana de Rodriguez, Víctor Hugo Frutos Pane, Hugo Felipe Cabrera, Aquilina Segunda Ríos Morales, Francisco Mendoza Arce, María Cristina Acosta de Mendoza, Gloria María Benítez de Seifart, Azurina Azcona Bogorían, Julia Durand Aveiro, Sindulfo Benítez Martínez, María Margarita Velazco Aquino, Ismildo López Ruiz, Gladys Graciela Arguello
Arrúa, Víctor Silverio Salinas Tottil, Juan Bernabé Osorio Dávalos, Bienvenida Areco Núñez, Miryam Célica Morínigo de Aquino, Elena Insfrán de Acosta, Ana María Céspedes Candia, Nélida Olga Cardozo Vda. de Torres, Ana Margarita Cabrera Crosa y Juana Antonia Gurrieri Barrios, 3) IMPONER LAS COSTAS en el orden causado, 4) ANOTAR, registrar, notificar, y remitir copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia".
JUICIO: "VÍCTOR INSFRÁN AYALA Y CORTE SUPKEMA OTROS C/ RESOLUCIÓN FICTA, DICTADA POR EL INSTITUTO DE PREVISIÓN DE USTICIA SOCIAL-IPS-"-. el Abogado Marcos Duarte Vera, en representación de los actores de esta demanda, apito medimt (8, 373374), el fundam estre; recurso de apelación argunca, en resaridas cuentas, que no sabe en qué documento se basó el Tribunal de Cuentas para otorgar el pago de Ados (2) salários como gratificación por jubilación, cuando que el Contrato Colectivo de Condiciones de Trabajo al cual adhieren los actores dispone en su artículo 15 el pago de siete (7) salarios para los que se jubilan con una antigüedad mínima de 15 años. Con base a ello solicita se revoque el Acuerdo y Sentencia N.° 205 del 3/08/2021 y se haga lugar a la demanda, con costas. Que, antes de resolver la cuestión sometida a estudio, debemos realizar una breve síntesis de las cuestiones administrativas que sirvieron de base a la presente demanda. Así tenemos que a los actores de esta demanda: Víctor Insfrán Ayala, María Perla Quintana de Rodríguez, Víctor Hugo Frutos Pane, Hugo Felipe Cabrera, Aquilina Segunda Ríos Morales, Francisco Mendoza Arce, María Cristina Acosta de Mendoza, Gloria María Benítez de Seifart, Azurina
Azcona Bogorían, Julia Durand Aveiro, Sindulfo Benítez Martínez, María Margarita Velazco Aquino, Ismildo López Ruiz, Gladys Graciela Arguello Arrúa, Víctor Silverio Salinas Tottil, Juan Bernabé Osorio Dávalos, Bienvenida Areco Núñez, Miryam Célica Morínigo de Aquino, Elena Insfrán de Acosta, Ana María Céspedes Candia, Nélida Olga Cardozo Vda. de Torres, Ana Margarita Cabrera Crosa y Juana Antonia Gurrieri Barrios, funcionarios jubilados del Instituto de Previsión Social, se les concedió el beneficio de la Jubilación Ordinaria por resoluciones varias (ver documentación agregada a autos). Por notas varias a título personal los citados funcionarios solicitaron a la Previsional el pago de la Gratificación Especial establecida en el Contrato Colectivo de Condiciones de Trabajo vigente para los funcionarios que se acojan a los beneficios de la jubilación, consistente en el pago por única vez de 7 (siete) meses de salario. No consta en autos que el IPS haya respondido a estos pedidos. Al promover la demanda contenciosa administrativa contra la resolución denegatoria ficta del IPS, los accionantes solicitaron el pago de la gratificación especial prevista en el artículo 15 del Contrato Colectivo de Condiciones de Trabajo, consistente en el pago de 7 meses de salarios a los jubilados que se acojan a los beneficios
de la jubilación. - Que, el artículo 15 del Contrato Colectivo de Condiciones de Trabajo, suscripto entre el Sindicato de Profesionales de la Salud del Instituto de Previsión Social (SIPROSIPS) Y el Instituto de Previsión Social, prescribe: "El trabajador que se acoja a los beneficios de la jubilación o pensión y que haya prestado servicios continuos al Instituto par lo menos durante (15) quince años, con excepción a la establecido en la Ley 430, tendrá derecho a percibir al momento de su retiro, una gratificación especial consiste en (7) siete meses de salario por única vez. El pago se efectivizará dentro de los cinco días hábiles de producirse el retiro". En base a lo estipulado por dieho artículo, la gratificación especial de siete meses de salario (por única vez), consiste en un beneficio adicional acordado a los trabajadores profesionales que se acojan a la jubilación y que hubieran prestado servicios continuos a la Previsional por lo menos durante 15 años, constituyendo a derecho acordado bilateralmente y reconocido para los trabajadores que hayan cumploo con los requisitos para acceder a dicho beneficio. Según instrumentales agregadas, no impugnadas per la institución demandada, los actores fueron beneficiados con una jubilación ordinaria, conforme a
la Ley N° 98/92. Por consiguiente, cumplido el requisito de lajubilación, nace, el derecho a percibir la mencionada gratiticación Lais María Bonitez. Riera Ministro rez Cader Caronea Lames O. Ministra Secretaria Dr. Manuel Dejesús Ran especial consagrada en el art. 15 del Contrato Colectivo de Condiciones de Trabajo, arriba transcripto. - Que, pasando a analizar el agravio del apelante (a los actores les corresponde el pago de 7 salarios como lo establece el contrato colectivo de condiciones de trabajo que invocan) conviene realizar el siguiente análisis. Los actores de esta demanda afirmaron estar regidos por el Contrato Colectivo de Condiciones de Trabajo celebrado entre el IPS y el Sindicato de Profesionales de la Salud del IPS (SIPROSIPS), legalizado registrado y publicado por Resolución No 4 de fecha 9/01/1998 dictada por el Ministerio de Justicia y Trabajo. Este hecho no fue desmentido ni negado fehacientemente (prueba de por medio) por la demandada en (2) salarios), por lo que se debe tener por cierto que los actores son jubilados adheridos al SIPROSIPS. Las modificaciones que menciona insistentemente la parte demandada del CCCT fueron efectivamente introducidas, pero no en el Contrato Colectivo de Condiciones de Trabajo celebrado entre el IPS y el Sindicato
de Profesionales de la Salud del IPS (SIPROSIPS), sino en el Contrato Colectivo de Condiciones de Trabajo celebrado entre el IPS y el Sindicato de Empleados y Obreros del IPS (SEODIPS), al cual el IPS no probó que los actores pertenezcan, y que fuera registrado y publicado por Resolución No 104 del 28/03/2001, y posteriormente modificado en algunos artículos, cuyos términos fueron registrados y publicados por Resolución No 1197 de fecha 24/09/2010. Siendo así, y no existiendo en autos prueba en contrario, el Contrato Colectivo de Condiciones de Trabajo celebrado entre el IPS y el Sindicato de Profesionales de la Salud del IPS (SIPROSIPS), al cual están adheridos los actores, se halla plenamente vigente. Es decir, existen y se hallan vigentes y aplicables dos contratos colectivos de trabajo signados entre el IPS y sus funcionarios. Consecuentemente, el Instituto de Previsión Social no puede dejar sin efecto unilateralmente el beneficio implementado por el correspondiente CCCT que rige a los actores. Conviene señalar que los beneficios ya acordados configuran un derecho adquirido por el trabajador (garantía constitucional), debiendo ser dicho derecho resguardado, según lo que dispone el Artículo 102 de la Constitución. Los beneficios acordados a los trabajadores en virtud del contrato
colectivo se incorporan al contrato individual, y mientras dure la relación laboral se mantienen esos beneficios. Que, el Instituto de Previsión Social está obligado a honrar sus compromisos voluntariamente asumidos que, con el tiempo, se trasforman en derechos adquiridos de cada jubilado. Por otro lado, el actuar de la Previsional al negarse a pagar un beneficio acordado por contrato signado libremente, se encuadra en lo que se conoce como Teoría de los Actos Propios. Esta teoría constituye una regla de derecho que sanciona como inadmisible toda pretensión contradictoria respecto del propio comportamiento anterior efectuado por el mismo sujeto. Nadie puede ponerse de tal modo en contradicción con sus propios actos, y no puede, por tanto, ejercer una conducta incompatible con la asumida anteriormente. Que, el criterio antes expuesto ya ha sido sostenido en profusos casos análogos anteriores por esta Magistratura: 1) Acuerdo y Sentencia No 250 del 31/03/2017 VICENTE RUIZ VILLALBA Y OTROS C/RESOLUCIÓN FICTA DEL IPS; 2) Acuerdo y Sentencia N.° 705 del 20/08/2014 EDITA ROGELIA CANETE DELGADO C/ RESOLUCION FICTA DENEGATORIA DEL 7/MAYO/2010 DEL IPS; 3) Acuerdo y Sentencia N° 718 del
24/22 01 CORTE SUPREMA DE jUSTICIA JUICIO: "VÍCTOR INSFRÁN AYALA Y OTROS C/ RESOLUCIÓN FICTA, DICTADA POR EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL-IPS-"-. ES CYT 30/99/2012 PABLA PRIMITIVA GONZALEZ VDA. DE PINTOS Y OTRAS C/ SERESOLUCIÓN C.A. Ne 190/00 DE FECHA 17 DE FEBRERO DE 2000, DICT. POR EL C.A. DEL L.P.S.,4) Acuerdo y Sentencia N° 1315 del 19/09/2012 ADELA FRANCISCA OZUNA AGUILERÁ C/ RES. FICTA DICTADA POR EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL (I.P.S.); 5) Acuerdo y Sentencia No 1026 del 8/09/2006 ZUNILDA AMALIA ENCISO INGOLOTTI Y OTROS C/ RESOLUCIÓN FICTA DEL I.P.S. DE FECHA 25/10/03 y c/ SD N 28/03; 6) Acuerdo y Sentencia N.° 1217 del 5/12/14 TEONILA NEREIDA CABALLERO C/ RESOLUCION FICTA DEL IPS. Que, en base a lo precedentemente analizado y a las normas legales citadas, corresponde HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por el Abogado Marcos Duarte Vera, en representación de los actores de esta demanda; REVOCAR el Acuerdo y Sentencia N.° 205 del 3/08/2021, el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, y, en consecuencia, HACER LUGAR a la demanda instaurada en autos y ORDENAR al Instituto de Previsión Social el inmediato pago de la gratificación especial consistente en el desembolso de siete (7) salarios por
única vez a favor de los señores Víctor Insfrán Ayala, María Perla Quintana de Rodríguez, Víctor Hugo Frutos Pane, Hugo Felipe Cabrera, Aquilina Segunda Ríos Morales, Francisco Mendoza Arce, María Cristina Acosta de Mendoza, Gloria María Benítez de Seifart, Azurina Azcona Bogorian, Julia Durand Aveiro, Sindulfo Benítez Martínez, María Margarita Velazco Aquino, Ismildo López Ruiz, Gladys Graciela Arguello Arría, Víctor Silverio Salinas Tottil, Juan Bernabé Osorio Dávalos, Bienvenida Areco Núñez, Miryam Célica Morínigo de Aquino, Elena Insfrán de Acosta, Ana María Céspedes Candia, Nélida Olga Cardozo Vda. de Torres, Ana Margarita Cabrera Crosa y Juana Antonia Gurrieri Barrios, por los fundamentos expuestos precedentemente. En cuanto a las costas, las mismas deben imponerse en el orden causado, por interpretación de la causa, de conformidad al art. 193 del Código Procesal Civil. ES MI VOTO. A SU TURNO, EL MINISTRO RAMÍREZ CANDIA dijo: Me adhiero al voto del Dr. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA de HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto, por los mismos fundamentos En cuanto a las COSTAS, corresponde que sean impuestas en el orden causado, de conformidad al art. 193 del C.P.C., por la interpretación que causa la resolución de la cuestión planteada. Es mivoto. - Con lo que
se dio por fernado el acto firmado SS.EE., todo por aute mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Maur Lais IVaría Renioz Riera Minist Dra. NG. Caraint Lienes v. Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi Ministra MINISTRO Ante Mí: Abg. Norma Daminguez V Seeretaria Asunción, de junio de 2023.- Y VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede: la Excelentísima. - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL, RESUELVE: 1-DESESTIMAR, el recurso de nulidad 2- HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por el Abogado Marcos corresponde Duarte Vera, en representación de los actores de esta demanda. 3-REVOCAR el Acuerdo y Sentencia N.º 205 de fecha 3 de agosto de 2021, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. 4-HACER LUGAR a la demanda promovida en autos y en consecuencia, ordenar al Instituto de Previsión Social el inmediato pago de la gratificación especial consistente en el desembolso de siete (7) salarios por única vez a favor de los señores Víctor Insfrán Ayala, María Perla Quintana de Rodríguez, Víctor Hugo Frutos Pane, Hugo Felipe Cabrera, Aquilina Segunda Ríos Morales, Francisco Mendoza Arce, María Cristina Acosta de Mendoza, Gloria María Benítez de Seifart, Azurina Azcona Bogorían, Julia Durand Aveiro, Sindulfo Benítez
Martínez, María Margarita Velazco Aquino, Ismildo López Ruiz, Gladys Graciela Arguello Arrúa, Víctor Silverio Salinas Tottil, Juan Bernabé Osorio Dávalos, Bienvenida Areco Núñez, Miryam Célica Mormigo de Aquino, Elena Insfrán de Acosta, Ana María Céspedes Candia, Nélida Olga Caydozo Vda, de Torrés, Ana Margarita Cabrera Crosa y Juana Antonia Gurrieri Barrios, conforme a los fundamentos expuestos en la presente resolución.- 5- IMPONER LAS COSTAS enet orden causado. B-ANOTESE, registrese y notifíquese Lais María Benítez Riera Ministro Даші Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Ante mí: * SECRETINA \ ADMINISTRATVO G MiNISTRO Albg, Narma Domingued v. Secretaria
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