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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 02 EXPEDIENTE: "EL TARA TRANSPORTE DE TURISMO C/ RES. Nro. 671 DEL 21/12/15 Y OTRA DICT. POR LA DINATRAN". Expte. C.S.J. Nro. 719; Folio: 179 vIto; Año: 2021. ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO. Lascientos sesenta y cinco ES FADISTIC -1- 28 -06-2023 Roque López Ra En la ciudad de Asunción, capital de la República del Paraguay, a lOs... veintidos días del mes de......Juni.. .....del año dos mil veintitrés, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Dres. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS Y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: "EL TARA TRANSPORTE DE TURISMO C/ RES. Nro. 671 DEL 21/12/15 Y OTRA DICT. POR LA DINATRAN" , a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Abg. RUBÉN CANDIA AMARILLA, representante convencional de la parte actora, EMPRESA DE TRANSPORTE Y TURISMO "EL TARA", ", contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 44 de fecha 23 de febrero de 2.021, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió
plantear las siguientes: CUESTIONES: ¿Es nula la sentencia apelada? En caso contrario, ¿Se halla ajustada a derecho? Practicado el sorteo de la ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS Y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DR. MANUEL DEJESÚS RAMIREZ CANDIA DIJO: El recurrente no interpuso expresamente recurso de nulidad, sin embargo, conforme al artículo 405 del C.P.C., el mismo se halla implicito en el recurso de apelación, por ende corresponde su analisis. En ese sentido, verificada la constancia de autos, no se observan vicios de las formas las resoluciones judiciales que justifiquen la declaracion oficiosa de la ruidad, en los términos autorizados por los arts. 113 y 404 del Código Procesal Civil (en adelante C.P.C), por lo que debe ser desestimada la nulidad. Es mi voto. Luis María Benítez Riera Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes 6. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Gandi MINISTRO Abg. Norma Dominguez Secrotaris -2- A sus turnos, los Dres. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS y LUIS MARIA BENITEZ RIERA dijeron que se adhieren al voto del Dr. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, por los mismos fundamentos. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA,
EL DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA DIJO: El Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, por Acuerdo y Sentencia Nro. 44 de fecha 23 de febrero de 2021, resolvió: "1.- RECHAZAR, la presente Acción Contenciosa Administrativa promovida en los autos caratulados: "EL TARA TRANSPORTE y TURISMO c/ Res N°671 de fecha 21 de diciembre de 2015 dictada por la DIRECCIÓN NACIONAL de TRANSPORTE-DINATRAN" ...2.-CONFIRMAR, la Resolución N°577/2015 del 03 de noviembre y la Resolución N°671/2015 del 21 diciembre, ambas dictadas por DIRECCIÓN NACIONAL de TRANSPORTE-DINATRAN. 3.- IMPONER LAS COSTAS, a la parte perdidosa..." (Sic). - Los fundamentos de la Sentencia, que rechaza la presente demanda, se resumen en los siguientes argumentos: 1) El obrar de la Administración se halla ajustado a los principios consagrados en la Constitución, como el derecho a la defensa, derecho que la parte actora lo ejerció plenamente en el Sumario; 2) No existe excepción que permita determinar lo contrario a lo sostenido por la Administración respecto al incumplimiento por parte de la actora del artículo 3° de la Resolución del Consejo de la DINATRAN Nro. 191/2014, previsto en la Ley Nro. 1590/00, en el art. 39, inc. g) "inobservancia de leyes laborales" ", y 3) El Consejo de
la Dirección Nacional de Transporte (DINATRAN) ha actuado en el marco de sus facultades regladas por ley, respetando el Principio de Legalidad. El Abg. RUBÉN CANDIA AMARILLA, representante de la parte actora, se agravia contra la referida sentencia (244/248), alegando que el Tribunal no ha valorado siquiera someramente las pruebas colectadas y arrimadas por su representación en el marco del presente juicio, señala que el instrumento obrante a fs. 50 y vuelto de autos demuestra el cumplimiento por parte de su mandante del punto 6, del numeral 3.2.1 del Pliego de Bases y Condiciones, el cual lleva la firma de más de 30 (treinta) ex empleados de la Empresa de Transporte de Pasajeros QUIINDYENSE S.A. Agrega que a fs. 116 de autos obra la Nota remitida por el titular de la empresa actora, dirigida al Director Nacional del Transporte, donde le comunica que por Acta de fecha 24/ febrero/2016, labrada en sede del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, se ha formalizado el acto de absorción de los Sres. Celestino Arce Larrosa, Ramón Fretes, Benjamin Páez, Ramón Almirón Benítez y Fabio Fretes Montiel, asimismo, a fs. 167 de autos se halla agregada la nota recepcionada en Mesa de Entrada Unica
de la DINATRAN como Expte Nro. 7722/2016, por la cual el Sr. Silvio Lovera Villasboa, en representación de la Empresa "El Tara", comunica
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 00. 02 EXPEDIENTE: "EL TARA TRANSPORTE DE TURISMO Cl RES. Nro. 671 DEL 21/12/15 Y OTRA DICT. POR LA DINATRAN". Expte. C.S.J. Nro. 719; Folio: 179 vlto; Año: 2021.- 11 18119/20) 2023 -3- Pal Director de la DINATRAN que ha dado cumplimiento al Acta de fecha 24/02/16, respecto a la reinserción de las personas individualizadas en el mismo. t El representante de la DIRECCIÓN NACIONAL DE TRANSPORTE (DINATRAN), Abg. JUAN VELÁZQUEZ VERA, contesta los agravios del recurrente, en base a los siguientes argumentos (fs. 256/267): 1) En los autos caratulados "ANGEL AYALA ALVAREZ Y OTROS C EMPRESA DE TRANSPORTE QUIINDIYENSE S.A. S/ COBRO DE GUARANIES EN DIVERSOS CONCEPTOS", por S.D.Nro. 118/2003, se hizo lugar a la demanda laboral con costas de unos 40 trabajadores. De ese listado de 40 trabajadores, sólo se puede ubicar a dos ex empleados (Mario Bracho Arce y Arcadio Ramón Mareco Insfrán), de la Empresa Quiindyense S.A. en el registro de la Empresa de Transporte Unipersonal "El Tara", conforme a la Declaración Jurada de Salarios de fecha 17 de julio del 2014, por lo que se puede constatar que la Empresa no ha cumplido con el requisito de absorber a todos los
trabajadores; 2) La actora no acercó al expediente copia de los contratos de trabajo de los trabajadores supuestamente absorbidos, y 3) La actora reconoce que las cláusulas del Pliego de Bases y Condiciones a las que voluntariamente se sometió son leoninas o ilegales, sin embargo, no impugnó dichas cláusulas en el momento procesal oportuno, no pudiendo realizarla dos años después. Abg. Norma Deminguex V. Secrotaria En primer lugar, corresponde señalar que la presente acción contencioso- administrativa se promueve contra: 1) la Resolución CD Nro. 577 de fecha 03 de noviembre de 2015 (fs. 144/151), dictada por el Consejo de la Dirección Nacional de Transporte, que resolvió: Art. 1°- TENER por concluido el Sumario Administrativo... Art. 2º.- RECHAZAR los incidentes promovidos por la sumariada; Art. 3°.- DECLARAR la responsabilidad de la Empresa Unipersonal El Tara de Silvio Lovera Villasboa por el incumplimiento del art. 3° de la Resolución del Consejo de la DINATRAN N°191/2014, prevista en la Ley Nro. 1590/00, en el art 39, inc. g) "inobservancia de leyes laborales", Art. 4.- ORDENAR la reanudación de los trámites de la Licitación Pública Nacional Nro. 01/2014, en lo ve respecta a la firma del contrato, protocolización del mismo y presentación e garantía
de fiel cumplimiento del contrato previo a la incorporación de los trabajadores afectados por la cancelación del/permiso de explotación de los servicios licitados, con los derechos y beneficios establecidos en la Ley; Art. 5° - EMPLAZAR a la empresa en cuestión, por el plazo de 45 Luis Maria Benítez Fiera Ministro aull Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cand Dra. Ma. CarolinA Elanes O. MINISTRO Ministra -4- días corridos a partir de la notificación, a fin de que contrate a los trabajadores afectados por la cancelación de las líneas licitadas, tal como lo establece el art 3 de la Resolución CD Nro. 191/2014..." y 2) la Resolución CD Nro. 671 de fecha 21 de diciembre de 2015 (fs. 183/187), dictada por el Consejo de la DINATRAN, que resolvió NO HACER LUGAR al recurso de reconsideración interpuesto por la sumariada contra la Resolución del Consejo de la DINATRAN Nro. 577/2015.- La cuestión a resolver consiste en determinar si la firma actora, Empresa Unipersonal EL TARA de Silvio Lovera Villasboa, ha cumplido o con lo dispuesto en el artículo 3° de la Resolución del Consejo de la DINATRAN Nro. 191 de fecha 07 de mayo de 2014 (en virtud de la cual le fue
adjudicado el permiso para la prestación del servicio de transporte público intermunicipal de pasajeros entre Asunción- Quiindy y Quiindy - Ciudad del Este), que dispone: "La Empresa adjudicada en el Art. 1º de la presente Resolución deberá dar estricto cumplimiento a lo establecido en el P.BC., Punto 6, del Numeral 3.2.1., sobre el compromiso de contratar a los trabajadores afectados por la cancelación del permiso de explotación de los servicios licitados, con los derechos y beneficios establecidos en la Ley'. La actora (parte recurrente) pretende probar el cumplimiento del citado compromiso mediante una copia simple de un escrito de fecha 09 de junio de 2014 (fs. 50), supuestamente firmado por 31 ex empleados de la Empresa de Transporte Quiindyense S.A (anterior permisionaria del servicio de autotransporte público intermunicipal de pasajeros, en las líneas: Asunción- Quiindy; Asunción-Caapucú; Quiindy- Ciudad del Este y viceversa). Examinado el referido escrito obrante a fs. 50 de autos, se observa en su contenido que se deja supuesta constancia de que la Empresa "El Tara" ha dado cumplimiento al compromiso exigido en el Pliego de Bases y Condiciones, para el llamado a Licitación Pública Nro. 01/2014, de contratar a los trabajadores afectados por la cancelación de los
servicios licitados, con los derechos y beneficios establecidos en la ley. Asimismo, en el referido documento se expresa que como empleados de la Empresa "El Tara" cuentan con Seguro Social (I.P.S.) y todos los beneficios laborales. El referido documento constituye un instrumento privado, por lo que corresponde aclarar que el art. 307 del C.P.C. dispone que los documentos privados emanados de terceros que no son parte en juicio, a fin de conferirle eficacia probatoria, deberán ser reconocidos por sus otorgantes, en la forma prevista para la prueba testifical. Al respecto, se debe apuntar que las únicas excepciones a la regla se dan cuando existe un reconocimiento expreso —no tácito- de la parte a quien se le
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "EL TARA TRANSPORTE DE TURISMO C/ RES. Nro. 671 DEL 21/12/15 Y OTRA DICT. POR LA DINATRAN". Expte. C.S.J. Nro. 719; Folio: 179 vito; Año: 2021. 07 -5- -80 22 oponga la instrumental o cuando se valga de ella. En ese sentido, de conformidad lo dispuesto en los arts. 235 inc. "a" y 307 del C.P.C., las partes Le 12191 (sitienen la carga de reconocer -o no-, y, en su caso, impugnar, únicamente los instrumentos que les son atribuidos a título personal, o a su causante a título universal- excepto que en este último caso opte por manifestar su desconocimiento respecto a la autenticidad de los mismos. Así, en cuanto a la validez de los documentos, Hernando Devis Echandía considera que los mismos son válidos siempre que se cumplan ciertos presupuestos. En ese sentido, expresa cuanto sigue: "Que hayan sido llevados y admitidos al proceso en oportunidad y con los requisitos legales, porque si bien su incumplimiento no vicia de nulidad el documento en sí mismo, sí invalida su aportación le quita su valor como prueba" (COMPENDIO DE LA PRUEBA JUDICIAL, Tomo II, RUBINZAL - CULZONI Editores, pág. 186). En consecuencia, no habiéndose acreditado en
autos -por parte del recurrente- que el escrito obrante a fs. 50 (documento privado) haya sido reconocido por los terceros a quienes se le atribuye las firmas, bajo las reglas establecidas en art. 307 del C.P.C., el mismo carece de valor para probar el cumplimiento de la cláusula de la resolución de adjudicación. De esa forma, el accionante no pudo probar en autos el efectivo cumplimiento del compromiso asumido, no ha agregado elementos probatorios idóneos (como ser contratos laborales, pagos de seguros sociales, liquidación de salarios, etc.), que permitan demostrar la incorporación de los trabajadores a la Empresa. En efeeto, la actora a lo largo del presente juicio no ha probado debidamente que su parte haya cumplido con el compromiso de contratar a todos los trabajadores de la Empresa Quindyense S.A., quienes resultaror afectados por la dancelación del permiso de explotación de los servicios licitados. Se presunción de validez y, en virtud a dicho principio, es el particular guien debe probar la ilegalidad en la actuación de la Administración, cuestión que en el presente caso no se dio. Luis Maria/Benítez Fiera /Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO али Dra. Ma. Carolina Llanes U. Ministra Abg. Norma Dominguez V. Secretaria
-6- Por tanto, de conformidad a los fundamentos, corresponde NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por el Abogado de la parte actora, RUBÉN CANDIA AMARILLA, y, en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia Nro. 44 de fecha 23 de febrero de 2.021, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. En cuanto a la imposición de costas, corresponde que sean impuestas a la parte perdidosa, de conformidad a lo dispuesto en el Art. 203 inc. a) del C.P.C. Es mi voto. A sus turnos, los Dres. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS y LUIS MARIA BENÍTEZ RIERA manifestaron su adhesión al voto del Dr. MANUEL DEJESUS RAMÍREZ CANDIA, por los mismos fundamentos. Con la que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., todo por ante mí que que certifico, quedando acordada la sentencia que sigue inmediatamente; Luis María Benítez Riera Ministro Ante mí: N зами Dr. Manuel Dejesús Ramírez Catera, ia, turotina Lianes O. Ministra MINISTRO опитрги/ Secretaria ACUERDO Y SENTENCIA N°.265 Asunción, 22 de junio 2.023.- VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la Excelentísima, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE:
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "EL TARA TRANSPORTE DE TURISMO C/ RES. Nro. 671 DEL 21/12/15 Y OTRA DICT. POR LA DINATRAN". Expte. C.S.J. Nro. 719; Folio: 179 vIto; Año: 2021. 22 23 00 Lili DRAICIO ESTANIC 22 11 18/19/20 1. 313 104 10570 -7- DESESTIMAR la Nulidad; NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por el Abg. RUBÉN CANDIA AMARILLA, representante convencional de la parte actora, EMPRESA UNIPERSONAL "EL TARA" DE SILVIO LOVERA VILLASBOA, Y en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia Nro. 44 de fecha 23 de febrero de 2.021, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala; 3. IMPONER US COSTAS a la perdidosa; 4/ ANOTAR registrar y notificar. Lule/Maria /enitez Riera Ministro Claus Dra. Ma. Carohna Llanes 0. Ministra Ante mí: SECTETARIA JOCALM CONTEICIESO MINISTRO ложна отиино Abg. Norma Demínguez y Secretaria
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