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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR "REAL SERVICE IMPORT" DE HECTOR VIDAL CHAVEZ SANCHEZ EMPRESA DE RESPONSABILIDAD LIMITADA C/ LOS ARTS. 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7' DEL DECRETO N° 1635 DE FECHA 12/01/1999 DICTADA POR EL PODER EJECUTIVO "POR EL CUAL SE REGLAMENTA EL ART. N° 175 DE LA LEY N° 836/80 CÓDIGO SANITARIO; LA RESOLUCIÓN N° 385 DE FECHA 19D DE MAYO DE 2011, DICTADA POR EL MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA Y BIENESTAR SOCIAL, "POR LA CUAL SE DEROGAN LAS RESOLUCIONES S.G. N° 885, DE FECHA 4 DE DICIEMBRE DE 2007 Y S.G. N° 015 DEL 16 DE ENERO DE 2008, SE ESTABLECEN NUEVOS REQUISITOS PARA LA OBTENCIÓN, TRANSFERENCIA, RENOVACIÓN, MODIFICACIÓN, SUSPENSIÓN Y CANCELACIÓN DE REGISTROS SANITARIOS DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS, BEBIDAS Y ADITIVOS DESTINADOS AL CONSUMO HUMANO, CUYO CONTROL SE ENCUENTRA CARGO DEL INSTITUTO NACIONAL DE ALIMENTACIÓN Y NUTRICIÓN, INAN, Y SE APRUEBAN EL GLOSARIO DE TÉRMINOS, LOS FORMULARIOS Y EL INSTRUCTIVO, PARA SU PRESENTACIÓN". N° 2317 AÑO 2020. DISTICA CIVIL. -06-2023 A.I. Nº:. 950. Asunción, 23 de junio de 2023.- 2 VISTA: la/ ación de inconstitucionalidad presentada por la Abog. Alba Roció Acuña, en nombre y representación "REAL SERVICE IMPORT" Empresa de Responsabilidad
Limitada de propiedad del señor Héctor Vidal Chávez ¿Sánchez E.I.R.L., contra de los Arts. 1º, 2°, 3º, 4°, 5º, 6° y 7° del Decreto N° 1635 de fecha 12 de enero de 1999, dictada por el Poder Ejecutivo "Por el cual se reglamenta el Art. 175 de la Ley N° 836/80 Código Sanitario; la Resolución N° 385 de fecha 19 de mayo de 2011, dictada por el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social "Por la cual se derogan las Resoluciones S.G. N° 885, de fecha 4 de diciembre de 2007 y S.G. N° 015 del 16 de enero de 2008, se establecen nuevos requisitos para la obtención, transferencia, renovación, modificación, suspensión y cancelación de registros sanitarios de productos alimenticios, bebidas y aditivos destinados al consumo humano, cuyo control se encuentra a cargo del instituto nacional de alimentación y nutrición, INAN, y se aprueban el glosario de términos, los formularios y el instructivo, para su presentación", y CONSIDERANDO: Que, la parte accionante refiere que los actos normativos impugnados infringen las disposiciones contenidas en los artículos 3, 9, 44, 46, 47 numerales 2) y 4), 72, 86, 107,108, 128, 137 y 202 incs. 1 y 2 de la Constitución Nacional. El
artículo 550 del C.P.C. dispone: "Procedencia de la acción y juez competente. Toda persona lesionada en sus legitimos derechos por leyes, decretos, reglamentos, ordenanzas municipales, resoluciones u otros actos administrativos le infrinjan en su aplicación, los principios o normas de la Constitución, tendrá ultad de promover ante la Corte Suprema de Justicia, la acción de inconstitucionalidad en el modo establecido por las disposiciones de este capitulo".- ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". La Acordada X 979 de fecha 04 de agosto de 2015 establece en su artículo 2 "Disponer que tanto el tramite como el rechazo in limine de las acciones de constitucionaldad seran suseriptos por los Ministros de la sala Constitucional o Corte Suprema de Justicia, emitiendo su opinión en cada caso en particula ménez R: Ministro Gesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Blos Ojeda Ministro Analizado el escrito de presentación se constata que la parte accionante ha indicado concretamente el agravio, como también ha citado las normas que considera vulneradas, exponiendo con claridad y precisión su planteamiento, razones por las que corresponde dar trámite a la acción de inconstitucionalidad y correr vista a la Fiscalía General del Estado, de conformidad con el artículo 554 A
su turno el Ministro Eugenio Jiménez Rolòn, dijo: Es importante recordar que, conforme a lo establecido en el Art. 172 del Código Procesal Civil, el plazo para que opere la caducidad de la instancia en este tipo de juicio es de seis meses. Siendo el inicio de dicho cómputo a partir de la fecha de la última petición de las partes, resolución o actuación del Juez o Tribunal que tuviere por objeto impulsar el procedimiento. En ese orden de cosas, el Art. 175 de dicho código dice: "La caducidad será declarada de oficio o a petición de parte por el juez o tribunal...", de igual forma el Art. 174 establece: "La caducidad se opera de derecho, por el transcurso del tiempo y la inactividad de las partes. No podrá cubrirse con diligencias o actos procesales con posterioridad al vencimiento del plazo, ni por acuerdo de las partes". Sabido es que la caducidad de la instancia es un modo de terminación de los procesos que opera de pleno derecho y se basa en la inactividad injustificada de la parte a quien corresponde impulsar el trámite; es decir en el abandono de la instancia. Es importante recordar que, la instancia puede perimir
desde el momento mismo en que se inició, es decir, desde que se planteó judicialmente la cuestión a través de la promoción de la demanda. Lo único que interesa, dice Peyrano, es que "exista una demanda y que la misma haya sido presentada ante un tribunal, para que principe el cómputo del término de la perención" (LOUTAYF RANEA, Roberto G. y OVEJERO LÓPEZ, Julio C. 2014. Caducidad de la instancia. Segunda Edición. Buenos Aires: Astrea. p. 48). Dicho esto, y revisado el expediente, se colige que, esta acción fue planteada en fecha 26 de octubre de 2020, según cargo obrante f. 35 vito. Posteriormente desde esa fecha, no se comprueba que hubo un trámite idóneo para impulsar la instancia, habiéndose cumplido en exceso el plazo de seis meses de inactividad establecidos por Ley para que se produzca la caducidad de la instancia, en vista de que no obra en autos escritos de urgimientos de prosecución de trámites presentados por la parte accionante, los cuales hubieran sido idóneos para interrumpir la caducidad de la instancia (Art. 173 del Código Procesal Civil). Tal circunstancia igualmente queda evidenciada a través del informe del Actuario obrante a f. 40, ya que no fue mencionado
por el mismo ninguna actuación que tenga la caracteristica de instar el procedimiento, después de iniciada la acción.- Si bien, existieron actuaciones para la integración de esta Sala según se desprende del mencionado informe del actuario, pero las mismas son inocuas para interrumpir o suspender el transcurso del plazo para la perención de la instancia, porque las actuaciones que se hacen con el fin de integrar el órgano jurisdiccional, ya sea este colegiado o unipersonal, no constituyen impulso procesal (ex plurimis: Sala Civil, Auto Interlocutorio N° 299 de fecha 08 de junio de 2020). Por último, no resulta superfluo aclarar que la pendencia en el dictado de la resolución sobre la admisión de la acción tampoco es impeditiva del decurso del plazo de caducidad y, por tanto, eximente del deber del accionante de impulsar la instancia. Ello sencillamente porque dicha decisión es de mero trámite y se relaciona únicamente con la sustanciación del contradictorio en este proceso. Al ser así, no está incursa en el articulo 176 literal "c" del Código Procesal Civil.-
01 02 03 Peivir. En ese sentido, también es criterio constante de esta Magistratura (vide: Sala Auto Interlocutorio N° 1316 de fecha 05 de noviembre de 2019 y Sala Con Litucional, Auto Interlocutorio N° 1868 de fecha 06 de noviembre de 2020) que No cualquies resolución pendiente puede dar lugar a la inaplicabilidad del instituto 2 si de la caducidad.- Esto decimos para indicar que la circunstancia de autos, en la que se hallaba Im, pendiente de dictado una resolución de mero trámite, o si se quiere llamar, de admisibilidad de la acción, no está incursa en el art. 176 literal "c" del Código Procesal Civil, en virtud del cual no es posible pronunciar la caducidad de la instancia cuando en el proceso estuviere pendiente alguna resolución y la demora en dictarla sea imputable al juez o tribunal. En nuestro criterio, no cualquier resolución pendiente puede dar lugar a la inaplicabilidad del instituto de la caducidad. En efecto, las resoluciones que sólo tienden al desarrollo del proceso y ordenan actos de ejecución, al ser cuestión de diligencia procesal, no puede impedir la caducidad, atentos a que el art. 173 del Código Procesal Civil requiere la actividad tendiente a impulsar el
procedimiento. Sólo la pendencia de resoluciones que deciden entre dos pretensiones contrarias, lo cual, a su vez, impone la previa sustanciación de las mismas, vuelven inaplicable la caducidad. Es por eso que no cualquier interlocutorio puede tener la virtualidad de interrumpir este plazo; evidentemente, si una cuestión incidental suspensiva del proceso principal se halla pendiente de decisión, no correrá el plazo de caducidad, obviamente tampoco, si se espera la sentencia definitiva. La pendencia de resolución se refiere, entonces, a la pendencia del decisorio en la causa incidental o principal. Si quisiera sostenerse lo contrario, los procesos no caducarían jamás, y este instituto se volvería una rareza. pues, ine pitadio en menda se ve afectado parla ig decis de procordada 979/15 interlocutorio fundado, el contenido de aquella es el mismo. Reiteramos, las resoluciones de trámite no tienen otro objeto que hacer avanzar el proceso, de modo que la pendencia en su dictado no impide la prosecución del plazo de caducidad; y, si el órgano jurisdiccional no se pronuncia en plazo, incumbe a quien tiene el impulso procesal la carga de instar tal resolución. Esta posición ha sido sostenida por mayoritaria doctrina y jurisprudencia: "[...) La 'resolución' a la que se refiere
el inc. 3° del Art. 313, 'se imbrica en las especies contempladas en los Arts. 161, 163 y 164 del Código Procesal. No comprende, en cambio, la especie 'providencias simples' del Art. 160 del mismo Código. En tal orden de ideas, no podría vincularse la pendencia de resolución a la demora en dictar el llamado de autos que sólo tiende, sin sustanciación, al 'desarrollo del proceso''' (LOUTAYF RANEA, Roberto G. y OVEJERO LÓPEZ, Julio C. 1999. Caducidad de la instancia. Primera Edición. Buenos Aires: Astrea. pp 330/331); "La inactividad del tribunal que impide el transcurso de los plazos de caducidad, no se refiere a la demora en dictar providencias de mero trámite, que deben ser urgidas por los interesados" (ED 23-459; ED 46-433); "Solo existe demora imputable al Tribunal cuando la resolución pendiente es la definitiva o una interlocutoria, y no en los casos de las providencias de mero trámite". (EISNER, Isidoro. 1995. Caducidad de Instancia. Primera Edición. Buenos Aires: Depalma. p. 185). "Mientras las demoras del proceso no se vinculen al dictado de la resolución del fondo del asunto es obligación de las partes urgir e instar el procedimiento en todas aquellas cuestiones de simple trámite, so pena de
caer en la caducidad de la instancia" (ED, 46-434; ED 54-359; 54-355; 59-435); "[...] si bien el art. 313, inc. 3 del Código Procesal determina que no se producirá la caducidad de instancia cuando los procesos estuvieren pendientes de alguna resolución y la demora en dictarla fuera imputable al tribunal, no lo es menos que sobre las partes pesa la carga de impulsar el procedimiento" (ED, 35-599; ED 54-316; ED 69-201). Las opiniones transcriptas son plenamente aplicables, por ser formuladas en relación con el artículo 313 numeral "3" del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Argentina, de análoga redacción al artículo 176 literal "c" del Código Procesal Civil de la República del Paraguay, Así, es evidente que la demora en dictar resolución -prevista en el art. 176 literal "c" del Código Procesal Civil-no puede entenderse extendida a las resoluciones de mero trámite, en este caso, el auto interlocutorio que decide la admisibilidad de la acción por tener, precisamente, el carácter de resolución de mero trámite; es así, pues debe prevalecer la esencia sobre la forma. En conclusión, no hay otra alternativa posible que declarar oficiosamente la caducidad de la instancia en estos autos, en virtud a lo dispuesto
en el art. 175 del Código Procesal Civil. De esta manera, ya no es necesario el análisis de los requisitos formales de admisibilidad previstos en el Código Procesal Civil y en la Ley 609/95. Es mi voto.- POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: RECONOCER la personería a la recurrente en el carácter invocado y tener por constituido su domicilio en el lugar señalado.- ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. DAR TRÁMITE a la acción presentada por la Abog. Alba Roció Acuña, en nombre y representación de la firma "REAL SERVICE IMPORT" Empresa de Responsabilidad Limitada de propiedad del señor Héctor Vidal Chávez Sánchez E.I.R.L., contra de los Arts. 1°, 2, 3, 4, 5, 6° y 7° del Decreto N° 1635 de fecha 12 de enero de 1999, dictada por el Poder Ejecutivo "Por el cual se reglamenta el Art. 175 de la Ley N° 836/80 Código Sanitario; la Resolución N° 385 de fecha 19 de mayo de 2011, dictada por el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social "Por la cual se derogan las Resoluciones S.G. N° 885, de fecha 4 de diciembre de 2007 y S.G. N° 015 del 16 de enero de 2008,
se establecen nuevos requisitos para la obtención, transferencia, renovación, modificación, suspensión y cancelación de registros sanitarios de productos alimenticios, bebidas y aditivos destinados al consumo humano, cuyo control se encuentra a cargo del instituto nacional de alimentación y nutrición, INAN, y se aprueban el losario de terminos, los formularios. y el instructivo, para su presentación CORRER vista a la Triscalía General del Estado ( semana de FIJAR días de notificación en Secretaria los martes y jueves de cada onformida a 1 dispuesto en el Art. 131 del C.P.C./ ANOTAR y registrar. emia menes Ministro Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro Abog. Jutio C. Pavón Martinez Sedretato
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