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pena privativa de libertad de 5 años y ha revocado todas las medidas alternativas que beneficiaba a la misma.-----------------------------------------------------------------El recurrente fundamenta la acción en la inobservancia de los artículos 454 y 493 del CPP, considerando que la sentencia no ha quedado firme y por ende no debería ser remitida la condenada a prisión.--------------------------------------------En resumen, el motivo por la que se considera irregular la privación de libertad de la procesada es por el hecho de haberse dictado la prisión preventiva en su contra en forma inmediata a la sentencia condenatoria de primera instancia y esto surge de los artículos del Código procesal penal que se invoca como vulnerado. Se invoca el Art. 454 del CPP que establece que no se podrá ejecutar la condena por apelación y el Art. 493 del CPP que refiere a la firmeza del fallo La medida de prisión preventiva dictada por el órgano judicial en forma inmediata de la sentencia de condena no es ilegal, porque el Art. 254 párrafo 2º, del CPP -que es una medida especial para medidas cautelares- autoriza a los jueces la imposición de la prisión preventiva a los efectos de garantizar el cumplimiento de la sentencia, por tanto, la prisión preventiva
que motiva la presente acción no es ilegal.---------------------------------------------------------------Por otro lado, en relación a la petición del recurrente referente al estado de salud de la Sra. Candida Reinalda Correa de López, se exhorta al Juzgado de Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Sentencia competente que ordene la constitución de un médico legal forense para los efectos pertinentes.------------------------------------------------------------------Por lo expuesto y al no cumplirse con los presupuestos requeridos para la procedencia del Hábeas Corpus Reparador (Art. 133 inc. 2), corresponde NO HACER LUGAR a la Garantía Constitucional presentada a favor de la señora CANDIDA REINALDA CORREA DE LOPEZ. Es mi voto.----------------------A su turno la Dra. María Carolina Llanes dijo: En el estudio de la garantía constitucional promovida por los recurrentes, surge que la petición fue estructurada bajo los lineamientos del Hábeas Corpus Genérico.Ante de continuar, se torna necesario para avanzar en el análisis, considerar lo dispuesto en la Ley N° 1500/99 -“Que reglamenta la Garantía Constitucional del Hábeas Corpus”- en su art. 5°, último párrafo: “(…) La errónea calificación del hábeas corpus no provocará su rechazo sino que el órgano jurisdiccional le imprima el trámite que corresponda.” Esto en cuanto a que el planteamiento hace referencia a la supuesta ilegalidad
en la privación de libertad de Cándida Reinalda de López, extremo causídico que se adecua al Hábeas Corpus, pero en su aspecto reparador.-----------------------------------------------------------------Al respecto, el Art. 133 de la Constitución Nacional, establece: “Esta garantía podrá ser interpuesta por el afectado, por sí o por interpósita persona, sin necesidad de poder por cualquier medio fehaciente, y ante cualquier Juez de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial respectiva. El Hábeas Corpus podrá ser: 1)... 2) Reparador: en virtud del cual toda persona que se hallase ilegalmente privada de su libertad podrá recabar la rectificación de las circunstancias del caso. El magistrado ordenará la comparecencia del detenido, con un informe del agente público o privado que lo detuvo, dentro de las veinticuatro horas de radicada la petición...” . En concordancia con la aludida norma, la Ley 1500/99, en su Art. 19 dispone: “Procederá el hábeas corpus reparador en los casos en que se invoque la privación ilegal de la libertad física de una persona”. –----------------------------------------------------------------------Así además, es imprescindible remitirnos al art. 26 de la Ley 1500/ 99: “Caso de privación de la libertad por orden escrita de autoridad judicial. Si el informe expresara que la persona se halla privada de su libertad en
virtud de orden escrita de autoridad judicial, individualizando a ésta y acompañando esa orden escrita, el juzgado, previa verificación inmediata de la veracidad del informe, dentro del plazo de un día dictará sentencia definitiva rechazando el habeas corpus reparador, remitirá los antecedentes a quien dispuso su detención Para conocer la validez del documento, verifique aquí. y pondrá en conocimiento de todo ello a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.” .--------------------------------------------------------------------------------Del informe remitido por la juez penal de sentencia Nº 8 de la circunscripción judicial de Central, con asiento en la ciudad de Fernando de la Mora, Abg. Victoria Ortiz Riveros, se desprende que Cándida Reinalda de López, se encuentra con prisión preventiva dispuesta por A.I. N° 583 de fecha 29 de mayo de 2023, de lo expuesto surge que la privación de libertad no es ilegítima.----------------------------------------------------------------------------------La Garantía Constitucional planteada deviene improcedente desde el momento que se pretende cuestionar resoluciones judiciales - prisión preventiva dispuesta por un Juez competente– que puede ser controvertida en la correspondiente instancia jurisdiccional ordinaria con los mecanismos procesales propios y específicos para enderezar, si la hubiere, la injusticia que el rechazo de la libertad pueda provocar.------------------------------------------------------------En síntesis, el Hábeas Corpus Reparador en este
caso, no resulta idóneo para alterar las resoluciones jurisdiccionales debidamente reguladas por las normas procedimentales en esta etapa del proceso, por lo que se presenta inoportuno atendiendo a que no existe ilegalidad en la privación de libertad del encausado, ello sustentado en la clara disposición transcripta al respecto, por cuanto que la orden de privación de libertad – prisión preventiva - ha emanado de una autoridad competente en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales. ---Por lo tanto, corresponde NO HACER LUGAR al Hábeas Corpus Reparador deducido por Genaro Ramón Ramírez Servín, Reina Raquel López Correa y Jorge Javier Rolón por derecho propio y bajo patrocinio del Abg. Orlando Cuevas en representación de Cándida Reinalda de López. Es mi voto.-Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., todo ante mí que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:-------Y VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la.-------------CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL R E S U E L V E: 1) NO HACER LUGAR al HÁBEAS CORPUS GENÉRICO presentado por los Señores GENARO RAMÓN RAMÍREZ SERVÍN, REINA Para conocer la validez del documento, verifique aquí. RAQUEL LÓPEZ CORREA y JORGE JAVIER ROLÓN LÓPEZ bajo patrocinio del Abogado ORLANDO
CUEVAS CASCO en representación de la procesada CÁNDIDA REINALDA CORREA DE LOPEZ, por los fundamentos señalados en el exordio de la presente resolución.-----------2) ANOTAR, registrar y notificar. ---------------------------------------------- Ante mí: Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Asunción, 27 de junio de 2023 con Nro. AyS: 221 D.
Expte.: “HABEAS CORPUS: HABEAS CORPUS GENERICO CONSTITUCIONAL A FAVOR DE LA SRA CANDIDA REINALDA CORREA DE LOPEZ EN LA CAUSA CANDIDA REINALDA CORREA DE LOPEZ S/HOMICIDIO DOLOSO” N° 3428/2019”.------- ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excelentísimos Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia –Sala Penal- los Dres. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL RAMÍREZ CANDIA Y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: “HABEAS CORPUS: HABEAS CORPUS GENERICO CONSTITUCIONAL A FAVOR DE LA SRA CANDIDA REINALDA CORREA DE LOPEZ EN LA CAUSA CANDIDA REINALDA CORREA DE LOPEZ S/HOMICIDIO DOLOSO”, a fin de resolver la garantía constitucional planteada, de conformidad al art. 133 de la CN y a las disposiciones de la Ley N° 1.500/99.------------------------------------------------------------------------------------Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excma. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear la siguiente: ------------------------------------CUESTIÓN: ¿Resulta procedente la Garantía Constitucional solicitada?Practicado el sorteo de ley, a fin de determinar el orden de votación, el mismo arrojó el siguiente resultado: Prof. Dr. Luis María Benítez Riera, Prof. Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia y Prof. Dra. Carolina Llanes Ocampos.---------A la
única cuestión planteada, el Ministro de la Excma. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Prof. Dr. LUIS MARIA BENITEZ RIERA, dijo:----------Se presentan ante la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, los Señores GENARO RAMÓN RAMÍREZ SERVÍN, REINA RAQUEL LÓPEZ CORREA y JORGE JAVIER ROLÓN LÓPEZ bajo patrocinio del Abogado ORLANDO CUEVAS CASCO en representación de la procesada CÁNDIDA REINALDA CORREA DE LOPEZ, a efectos de solicitar se haga lugar a la garantía constitucional del Habeas Corpus Genérico a favor de la misma y, escrito mediante, en lo sustancial, manifestaron cuanto sigue: La Señora CÁNDIDA Para conocer la validez del documento, verifique aquí. REINALDA CORREA DE LOPEZ se encuentra con prisión preventiva desde el 29 de mayo de 2023 por resolución dictada por el Tribunal Colegiado de Sentencias. Señalan también que la misma padece graves problemas de salud, así también hacen mención a que la causa dentro de la cual se dictó la prisión preventiva se originó por un hecho de homicidio doloso ocurrido en el año 2019, siendo iniciada la causa ya en ese año gozando siempre la procesada de su libertad hasta el dictamiento de su prisión preventiva, así también los recurrentes señalan que como consecuencia de la realización
del Juicio Oral y Público, el Tribunal de Sentencia ha condenado a la misma a la pena privativa de libertad de cinco años, revocando todas las medidas alternativas con las que gozaba la mentada procesada. A más de ello, los recurrentes hacen mención a cuestiones fácticas y reiteran los problemas de salud que padece la Señora CÁNDIDA REINALDA CORREA DE LOPEZ.-----------------------------------------------------Aplicándose las normas procesales que rigen la garantía intentada, por providencia de fecha 02 de junio de 2023, se tuvo por presentado al recurrente en el carácter invocado y se dio inicio el procedimiento de Hábeas Corpus a favor de CÁNDIDA REINALDA CORREA DE LOPEZ. Se ordenó la remisión de oficio al Tribunal de Sentencia N° 04 de Fernando de la Mora a cargo de la Jueza Victoria Ortiz, a fin de que eleve informe en relación a CÁNDIDA REINALDA CORREA DE LOPEZ en el marco de la causa “CANDIDA REINALDA CORREA DE LOPEZ S/HOMICIDIO DOLOSO N° 3428/2019”.-----------------Del informe remitido por la Abg. Victoria Ortiz Riveros, Juez Penal de Sentencia N° 08 de la Circunscripción Judicial de Central, se verifica que por providencia de fecha 03 de diciembre de 2019 se inició el procedimiento penal a la procesada CANDIDA REINALDA
CORREA DE LOPEZ, posteriormente por A.I. N° 1760 de fecha 12 de diciembre de 2019 se otorgó a la procesada medidas alternativas a la prisión preventiva, medida que perduró todo el proceso hasta el dictamiento del A.I. N° 583 de fecha 29 de mayo de 2023 luego de la sustanciación del Juicio Oral y Público en el cual se condenó a la procesada a cinco años de pena privativa de libertad.---------------------------------------------En el estudio de la garantía constitucional promovida por los recurrentes, surge que la petición fue estructurada bajo los lineamientos del Hábeas Corpus Genérico.--------------------------------------------------------------------------------En tal sentido, el artículo 133 de la Carta Magna, establece: “Esta garantía podrá ser interpuesta por el afectado, por sí o por interpósita persona, sin necesidad de poder por cualquier medio fehaciente, y ante cualquier Juez de Primera Instancia de la circunscripción judicial respectiva. El Hábeas Corpus podrá ser: (...) 1), 2), 3) Genérico: en virtud del cual se podrá demandar Para conocer la validez del documento, verifique aquí. rectificación de circunstancias que, no estando contempladas en los dos casos anteriores, restrinjan la libertad o amenacen la seguridad personal. Asimismo, esta garantía podrá interponerse en casos de violencia física, psíquica o moral que agraven las condiciones
de personas legalmente privadas de su libertad". En concordancia con la aludida norma, el artículo 32 de la Ley 1500/99, que regula la procedencia del Habeas Corpus Genérico, dispone: "Procederá el habeas corpus genérico para demandar: a) la rectificación de circunstancias que, no estando contempladas en el habeas corpus reparador o en el preventivo, restrinjan ilegalmente la libertad o amenacen la seguridad personal; b) el cese de la violencia física, psíquica o moral que agrave las condiciones de personas legalmente privadas de su libertad".-------------------------------------------------En primer lugar, debemos mencionar que lo peticionado por el recurrente, es una materia que debe dirimirse en su ámbito natural, es decir, dentro del proceso que soporta la persona representada. Como ya se ha mencionado en sendos fallos de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, el habeas corpus no constituye una vía impugnaticia para el control de los fallos de juzgados inferiores, por lo que el recurso dirigido a revisar las medidas de coerción, debe tramitarse ante los jueces ordinarios respectivos. ---------------------------------Al respecto, la doctrina apunta: “…el hábeas corpus, dice el tribunal, “no es un procedimiento encaminado al examen en sí de la justicia o injusticia de la sanción restrictiva de la libertad,
ni de la perfección de las fórmulas procesales empleadas en la tramitación del proceso…en el hábeas corpus, como queda expresado, se examina sólo la competencia de la autoridad y la forma de la orden de detención (…) tiene como finalidad hacer que el juez decida sobre la legitimidad formal del arresto, sin tomar en cuenta la cuestión de fondo (…) la competencia del juez del hábeas corpus está circunscripta al estudio de la faz formal, es decir, al examen de la detención o restricción en sí misma, “no que el juez se pronuncie sobre los motivos de la privación de la libertad, sino que simplemente se decida respecto a la legitimidad formal del acto en cuya virtud se ha restringido ese derecho natural reconocido en todo estado donde la ley tiene primacía…”. (Derecho Procesal Constitucional. Hábeas Corpus. Néstor Pedro Sagues. Págs. 360/361. Editorial ASTREA).--------------------------------------------Por su parte, Germán J. Bidart Campos, en “El Derecho (Jurisprudencia General)” Pag. 1564, Tomo 121, sostiene: “…tomando en cuenta que el especial encaje del Habeas Corpus, dentro de nuestros institutos constitucionales y procesales, creemos que el principio general – de muy contadas y especiales excepciones – indica que habeas corpus, y el Tribunal que lo tramita
y resuelve, no quedan habilitados para interferir en causas judiciales ajenas, cuyos defectos, irregularidades y vicios acaso de inconstitucionalidad han de hallar el Para conocer la validez del documento, verifique aquí. correctivo por los carriles correspondientes al mismo proceso en el que se producen. No parece que la Ley haya sido articulada para supuestos como el de autos, porque la celeridad procesal no queda, como principio, bajo la custodia de jueces extraños para reparar las demoras en que pueden incurrir a otros jueces en trámites de su competencia. Siempre nos molesta que, objetivamente, un proceso judicial se dilate más de lo razonable, tanto que como subjetivamente, un justiciable siente la vivencia de que su causa no recibe curso rápido ni alcanza pronta decisión. Pero el Habeas Corpus no alcanza a convertirse en un motor que, desde fuera de un proceso, presta el remedio acelerado que tal proceso parece requerir…”.------------------------------------También afirma Evelio Fernández Arévalos (Habeas Corpus, Régimen Constitucional y Legal en el Paraguay, Edic. Intercontinental, Pag. 62: “..Subrayamos de nuevo que el habeas corpus no es el medio idóneo para cuestionar:… El resultado normativo de la actuación de magistrados judiciales, es decir, las resoluciones judiciales (sentencias definitivas, sentencias interlocutorias, etc.): tampoco
el habeas corpus es el medio idóneo para cuestionar esas resoluciones judiciales; frente a ellas, además de los recursos normales que prevén los códigos de fondo y procesales (recursos de reposición, de apelación, de nulidad, de queja, etc.), solo cabría una acción de garantía de inconstitucionalidad (Art. 132, C.N.). Esto implica que nuestro régimen constitucional, apartándose del criterio de algunos autores, rechaza la posibilidad de que el habeas corpus afecte, modifique o deje sin efecto cualquier tipo de resolución judicial…”.---------------------------------------------------------En síntesis, el Hábeas Corpus en este caso, no resulta idóneo para alterar las resoluciones jurisdiccionales debidamente reguladas por las normas procedimentales en esta etapa, por cuanto que la orden de privación de libertad ha emanado de una autoridad competente en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales. ES MI VOTO. –-----------------------------------------------------A su turno el Ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia dijo: que se adhiere a la decisión del Ministro Preopinante de NO HACER LUGAR al pedido de Hábeas Corpus solicitado por el Abogado Orlando Cuevas a favor de CANDIDA REINALDA CORREA DE LOPEZ por las siguientes consideraciones. --------------------------------------------------------------------------En primer término, en relación a los argumentos expuestos por el recurrente, corresponde manifestar que si bien la garantía constitucional fue presentada en la modalidad
genérica, al alegar una supuesta privación de libertad ilegal, se la estudiará como reparadora, por lo que se le otorga el trámite y Para conocer la validez del documento, verifique aquí. resolución correspondiente, por imperio del Art. 5 -última parte- de la Ley 1.500/99.---------------------------------------------------------------------------------El recurrente justifica la acción en que la Sra. Cándida Correa de López se encuentra en prisión desde el 29 de mayo de 2023 por resolución dictada por el Tribunal colegiado de Sentencias, habiendo sido la misma beneficiada anteriormente con medidas cautelares no privativas de libertad hasta la fecha del pronunciamiento de la sentencia.-----------------------------------------------------Manifiesta igualmente, que la encausada tiene problemas de salud según documentos adjuntos correspondientes al año 2021, no concluyentes ni actualizados y solicita el apersonamiento de un médico forense en el lugar de reclusión para los efectos pertinentes.-----------------------------------------------En este orden, señala el recurrente los elementos facticos que iniciaron el proceso penal en la presente causa y refiere que la misma ha sido elevada a Juicio Oral Publico por el hecho punible de homicidio doloso por excitación emotiva. En esta línea sostiene que la sentencia dictada es ilegal, autoritaria y contraria a la ley, porque el Tribunal de sentencia ha condenado a la encausada con la
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