Contenido completo: 98588.pdf

“MARIA MERCEDES MIRANDA DE FLECHA S/ PRODUCCIÓN DE DOCUMENTOS NO AUTENTICOS N°2666/2019”.--------------------------1- ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: “MARIA MERCEDES MIRANDA DE FLECHA S/ PRODUCION DE DOCUMENTOS NO AUTENTICOS N°2666/2019”, a fin de resolver el Recurso Extraordinario de Casación planteado en contra del Acuerdo y Sentencia N° 05 de fecha 28 de febrero del 2023, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de la Circunscripción Judicial de Itapuá.Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes;C U E S T I O N E S: ¿Es admisible para su estudio el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto?En su caso, ¿resulta procedente?Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: RAMÍREZ CANDIA, BENÍTEZ RIERA y LLANES OCAMPOS.-En consecuencia, EL MINISTRO RAMÍREZ CANDIA SOSTUVO:1.El Tribunal de Apelación de la Circunscripción Judicial de Itapuá,
por Acuerdo y Sentencia N° 05 de fecha 28 de febrero del 2023, confirmó la S.D. N° 216 de fecha 07 de noviembre del 2022.2.De las constancias de autos, se concluye que el escrito recursivo ha sido planteado dentro del plazo de diez días y ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por lo que se adecua a las exigencias procesales previstas en los arts. 480 y 468 del C.P.P.1 3.La resolución objeto de la presente casación fue notificada al recurrente en fecha 06 de marzo del 2023 y el recurso fue interpuesto en fecha 20 de marzo del 2023, es decir, al decimo día de la notificación.4.Con referencia al derecho a recurrir se tiene que el Abg. Rolando Aquino interpone el recurso en representación de la procesada María Mercedes Miranda de Flecha. Por lo que se halla cumplida la exigencia prevista en el Art. 449 del CPP2.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí. “MARIA MERCEDES MIRANDA DE FLECHA S/ PRODUCCIÓN DE DOCUMENTOS NO AUTENTICOS N°2666/2019”.--------------------------2- 5.En cuanto al requisito de admisibilidad vinculado a objeto del recurso de casación, considero que el Art. 477 del Código Procesal Penal establece dos tipos de
resoluciones que pueden ser cuestionados por esta vía recursiva: 1) la sentencia definitiva de los tribunales de apelación y 2) las resoluciones que pongan fin al procedimiento, cuando el recurso sea planteado contra las resoluciones identificadas como autos interlocutorios.6.En el siguiente presupuesto de admisibilidad de la casación, corresponde analizar si la presentación recursiva planteada cumple con los requisitos de fundamentación del recurso, según lo establecen los artículos 449, 450, 468 párrafo primero y 478 CPP.7.El Recurso de Casación planteado resulta inadmisible porque no cumple con el requisito de la fundamentación.8.No se admite el recurso porque el mismo no se encuentra debidamente fundado. El impugnante sostiene que el tribunal de Apelación: “Da una fundamentación incompleta y arbitraria ya que no se realizo el análisis de la Subjetividad de la conducta de mi clienta” el recurrente se limita a afirmar que el Tribunal no analizo el elemento subjetivo.9.Al respecto, cabe mencionar que el agravio expuesto no se encuentra debidamente fundado, ya que el casacionista no especifica el error concreto de la sentencia definitiva recurrida. Tampoco explica cuál fue su planteamiento ante el Tribunal de Apelación, que sostiene no fue atendido por dicho órgano.10. Dicho agravio también se encuentra indebidamente fundado. Cuando se
alega violación a las reglas relativas a la falta de análisis de la tipicidad subjetiva se debe establecer específicamente cual elemento del tipo subjetivo que no se analizo, como ser el dolo o elemento subjetivo adicional y la causa concreta de su afirmación, determinar si hubo dolo o la intención de inducir a error, es decir si la conducta no era típica, todo eso debe ser determinado con precisión por el recurrente para que se habilite el estudio correspondiente. El recurrente no determina si se trata de una casación procesal o material ya que ambos tienen diferente tratamiento y solución .Sin embargo, el recurrente ha omitido realizar esto y se ha limitado a afirmar que se ha omitido analizar la falta de capacidad subjetiva sin justificar de qué manera se dio esta supuesta omisión . ES MI VOTO.A SU TURNO LA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS DIJO: Comparto con el voto del ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia, con respecto a que el recurso interpuesto debe ser declarado inadmisible, pero por los fundamentos que pasaré a exponer. El abogado Rolando Aquino en representación de la procesada María Mercedes Miranda, ha planteado recurso de casación contra el Acuerdo y Sentencia N° 05
de fecha 28 de febrero de 2023, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal de la circunscripción judicial de Para conocer la validez del documento, verifique aquí. “MARIA MERCEDES MIRANDA DE FLECHA S/ PRODUCCIÓN DE DOCUMENTOS NO AUTENTICOS N°2666/2019”.--------------------------3- Itapúa, el régimen recursivo vigente impone a este tribunal, verificar si el planteamiento escrito obedece íntegramente los requerimientos formales condicionan la viabilidad- previstos en los arts. 449, 477, 478, 480 y 468 del CPP.En ese contexto, se concluye que este medio de impugnación extraordinario – acto procesal– tiene por objetivo “modificar” o “dejar sin efecto” otro acto procesal de orden jurisdiccional –sentencia o interlocutorio– en el que se identifiquen graves errores -in iudicando o in procedendo– de derecho; y, para que éste pretenda algún resultado debe ser planteado por el medio habilitado para su promoción, dentro del plazo de 10 días, ante la secretaría de la Sala Penal, por quien tenga interés en la causa por el detrimento ocasionado y que por su naturaleza sea recurrible en esta instancia, bajo una fundamentación completa, inteligible y autónoma, de manera tal que con la simple lectura del escrito, se identifique los defectos que anidan en el fallo –en qué consistió el
daño inferido, invocar la norma transgredida, con la debida argumentación como así también, la intención de destruir el error, proyectando hacia la solución favorable– pues la enunciación genérica de los principios sin la exposición concreta y precisa de cómo se produjo esa violación o vulneración de principios de orden constitucional o legal trae aparejada la inadmisibilidad del recurso.- Hecha esta salvedad, corresponde verificar si la presentación se ajusta a las normativas citadas.Que, en la presente causa la resolución recurrida es el Acuerdo y Sentencia N° 05 de fecha 28 de febrero de 2023, en ella se resolvió condenar a la procesada María Mercedes Miranda, ante lo expuesto se constata la naturaleza conclusiva de la resolución, cumpliendo así con el requisito de la impugnabilidad Objetiva.En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el recurso fue interpuesto por el abogado defensor de la procesada, quien se encuentra legitimado para ello. En lo referente al –tiempo, lugar y modo– corresponde analizar si el mismo cumple con la debida fundamentacion que exige la norma, ante tal situacion esta Sala Penal estableció que para la admisibilidad del recurso casacional, los agravios deban contener un plexo argumental razonado y autosuficiente que identifica los defectos de que adolece el
fallo de Alzada, demostrando clara y concretamente la violación existente, el vicio o error del que se halla viciado el fallo impugnado, el modo como se afecta los derechos y su carácter de infundado, ya que tal existencia constituye el elemento primordial de contenido crítico, valorativo y lógico de la impugnación que fija la competencia y determina el ámbito de control del órgano revisor. Por ello, no basta el quantum discursivo, sino la calidad de razonamiento y de la crítica con suficiente aforo jurídico para refutar las conclusiones en las que se funda el decisorio impugnado.De esta manera, luego de un análisis y confrontación del acto con los requisitos exigidos por la normativa aplicable, concluyó que la casacionista no ha tenido en cuenta los requisitos de admisibilidad del medio impugnativo, ya que el escrito de casación no se encuentra debidamente fundado, el recurrente invoca el art. 478 inc. 3 del CPP, manifestando que la resolución impugnada es infundada, incompleta y arbitraria, ya que no da respuestas a todos los agravios expuesto dentro del escrito de apelación especial, sobretodo al agravio referente a la falta de determinación de la tipicidad subjetiva en la conducta atribuida a la procesada.- Para conocer la
validez del documento, verifique aquí. “MARIA MERCEDES MIRANDA DE FLECHA S/ PRODUCCIÓN DE DOCUMENTOS NO AUTENTICOS N°2666/2019”.--------------------------4- El casacionista menciona que son varios los agravios contra los cuales el tribunal de alzada no se expidió, sin embargo solo menciona uno de ellos, sin determinar exactamente el error cometido por la cámara, ya que se limita a transcribir un párrafo de la resolución en el cual la alzada cita cuales son los agravios que planteó el apelante, omitiendo los otros párrafos en los cuales sí ha dado respuesta. Si el casacionista mencionaba la respuesta dada por la alzada, y exponía el error jurídico en ella, el agravio causado y la interpretación jurídica correcta esta sala penal podría revisar la resolución recurrida. La fundamentación incorrecta expuesta por el recurrente contra la resolución de alzada, imposibilita a esta Magistratura analizar el agravio planteado contra la sentencia definitiva. En atención a lo expuesto, deviene innecesario el estudio de los demás requisitos establecidos en la norma, debido al incumplimiento de la exigencia de fundamentación establecido en la norma, debiendo declararse INADMISIBILIDAD del recurso.- ES MI VOTO.A SU TURNO EL MINISTRO LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA DIJO: Adhiero mi voto al de la Ministra, Dra. María Carolina
Llanes, por los mismos fundamentos. Es mi voto.- Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., todo por ante mí que lo certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:Ante mí: ACUERDO Y SENTENCIA VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la Excelentísima;CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL R E S U E L V E: DECLARAR INADMISIBLE el estudio del recurso extraordinario de casación interpuesto por el Abg. Rolando Aquino en representación de la Sra. María mercedes Miranda de Flecha , en estos autos caratulados: “MARIA MERCEDES MIRANDA DE FLECHA S/ PRODUCION DE DOCUMENTOS NO AUTENTICOS N°2666/2019”, contra el Acuerdo y Sentencia N° 05 del 28 de febrero del 2023 dictado por el Tribunal de Apelación en lo penal de la Circunscripción Judicial de Itapuá. ANOTAR, registrar y notificar Ante mi: Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Asunción, 27 de junio de 2023 con Nro. AyS: 219 D.
← Volver a los resultados
Operadores de búsqueda disponibles: También podés escribir NEAR/5 o responsabilidad NEAR culpa y será corregido automáticamente.