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procedimiento penal N° III K 97//11 por la comisión del hecho punible de fabricación ilícita y tráfico de estupefacientes de conformidad al artículo 18 apartado 3 del Código Penal en relación con el artículo 53 apartado 2 de la Ley del 29 de julio del 2005 de represión de Tráfico Ilícito de drogas y del artículo 12 del Código Penal en relación con el artículo 65 del Código Polaco con una expectativa de pena privativa de libertad de tres años, en consecuencia, la misma no decide sobre una absolución o condena, por lo tanto la resolución no tendría la entidad de una Sentencia Definitiva a los efectos del artículo mencionado precedentemente.-------------------------------------------------------------------------------------------------9. Por otra parte, confirma la inadmisibilidad del recurso extraordinario de casación contra la resolución dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, lo dispuesto en el Art. 149 del Código Procesal Penal que textualmente dice cuanto sigue: “La resolución que deniegue el pedido de extradición será enviada en todos los casos, a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, la que se pronunciará sobre la misma dentro de los quince días de recibidas las actuaciones”, por lo que solamente estas serían pasibles de revisión por parte
de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.-------------------------------------------------------------------------------------------------------------10. Cabe mencionar que con relación a la declaración de inadmisibilidad del recurso extraordinario de casación en los casos de extradición, tal postura ya la he asumido en fallos anteriores, específicamente hago mención a la causa caratulada: “Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por el Abg. Ricardo Preda del Puerto en representación de Nicolás Leoz Almirón en los autos caratulados: Exhorto: Nicolás Leoz Almirón s/ Detención Preventiva con fines de Extradición”, que por Acuerdo y Sentencia Número 82 de fecha 12 de marzo de 2019, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia resolvió declarar inadmisible el recurso extraordinario de casación, donde establezco los mismos argumentos que en el caso particular.--------------------------11. Por lo tanto, en atención a lo expuesto, sostengo que el presupuesto de la impugnabilidad objetiva con relación al objeto del recurso extraordinario de casación, Sentencia Definitiva del Tribunal de Apelaciones, no se da, y en consecuencia, corresponde declarar INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación interpuesto por el Abg. Erich Ratzlaff en representación del señor Andrzej Wojciech Mroz. Es mi voto.------------------------------------------------------------------VOTO DE LA MINISTRA CAROLINA LLANES: Me adhiero al voto del Ministro preopinante Luis María Benítez Riera y al respecto
me permito agregar cuanto sigue:-----------------------------------------------------------------------------------Que, del análisis pormenorizado de autos se desprende que, el tribunal de apelaciones declaro inadmisible un recurso interpuesto contra una resolución de primera instancia que HIZO LUGAR a un pedido de extradición.---------------------------------------------------------------------------El objeto recurrido no cumple con lo exigido en la normativa. En efecto, el fallo impugnado, si bien cumplen con el requisito de emanar del Tribunal de Apelación no constituye sentencia definitiva –no resuelve el litigio en forma definitiva-ni constituye una resolución que tenga la virtualidad de poner fin al procedimiento, de extinguir la acción o la pena y tampoco denegar la extinción, conmutación o suspensión de la pena, quedando de esta forma, fuera del catálogo de fallos impugnables por la vía en estudio.-------------------------------------------------------Para conocer la validez del documento, verifique aquí. En este contexto, el Acuerdo y Sentencia dictado por el Tribunal de Apelación es objetivamente no impugnable por este medio recursivo.----------------------------------------------------La Sala Penal en numerosos fallos, ha sostenido que la figura de la extradición, por su esencia “no condena ni absuelve”, ya que simplemente examina si se hallan cumplidos en el Requerimiento las exigencias formales determinadas en el Tratado de Extradición que rige en ambos países, sin analizar lo atinente al modo en que
se aplicó el derecho constitucional, no encontrándose en consecuencia entre los fallos atacables por vía del Recurso Extraordinario de Casación, resultando el mismo de aplicación restrictiva a los casos contemplados en el texto de la norma que lo reglamenta.----------------------------------------------------------------------------------------Además, cabe recordar que, lo dispuesto en el Art. 124 del Código Procesal Penal “…Las sentencias definitivas serán dictadas inmediatamente luego del juicio oral y público o en el caso del procedimiento abreviado…” en ambos casos, estas resoluciones deciden sobre una condena o absolución del procesado y, en el caso en particular, el fallo impugnado no demuestra entidad de sentencia definitiva.----------------------------------------------------------------------------------------------Es importante destacar que la extradición, es un mecanismo de cooperación judicial internacional, en virtud del cual mediante un pedido formal (comunicación) que realiza una autoridad requirente a otra autoridad requerida por hallarse fuera de su jurisdicción (entiéndase por autoridad requirente y requerida la de un juez), a través del cual solicita la entrega de un procesado o condenado por un delito común, para juzgarlo penalmente o ejecutar la pena que se le hubiere impuesto, razón por la cual, los órganos jurisdiccionales nacionales, en la medida de su competencia, sólo pueden observar si la documentación arrimada reúne los requisitos establecidos en el
tratado que rige en ambos países sin analizar el fondo de la cuestión.------------------------------En resumen, la impropiedad técnica con que se formula la impugnación que ocupa a esta Sala, hace que la misma deba ser declaradas INADMISIBLE, al no respetar los estrictos requisitos establecidos por la normativa procesal (Art. 477 del Código Procesal Penal) quedando vedado el análisis sustancial de la cuestión. ES MI VOTO.-----------------------------------------------------------Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E.,, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:--------------------------------------------------------------------------------------ACUERDO Y SENTENCIA Y VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL R E S U E L V E: 1) DECLARAR INADMISIBLE el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por el Abogado Erich Ratzlaff, en representación de Andrzej Mroz, contra el Acuerdo y Sentencia Nº 38 de fecha 30 de junio de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Primera Sala de la Capital, de conformidad a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.--------------------------------------------------------------------------------------------------------2) ANOTAR, notificar y registrar.----------------------------------------------------------------------- Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES
OCAMPOS (MINISTRO/A) Asunción, 26 de junio de 2023 con Nro. AyS: 218 D.
EXPEDIENTE: “CASACIÓN: EXHORTO: ANDRZEJ WOJCIECH MROZ S/ DETENCIÓN CON FINES DE EXTRADICIÓN” Nº 244 AÑO 2019. ------------------------ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excelentísimos Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia –Sala Penal- los Dres. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL RAMÍREZ CANDIA Y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, se trajo el expediente caratulado: “CASACIÓN: EXHORTO: ANDRZEJ WOJCIECH MROZ S/ DETENCIÓN CON FINES DE EXTRADICIÓN”, a fin de resolver el Recurso Extraordinario de Casación, interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia Nº 38 de fecha 30 de junio de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Primera Sala de la Capital.---------------------------------------------------------------------------Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes:---------------------------------------------------------------------------------CUESTIONES: Es admisible el recurso de casación interpuesto?------------------------------------------En su caso, ¿Resulta procedente?------------------------------------------------------------Practicado el sorteo de Ley para determinar el orden de la votación, arrojó el siguiente resultado: LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL RAMÍREZ CANDIA Y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS.------------------------------------------------------------------------A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA, el Ministro BENÍTEZ RIERA dijo: Para analizar las condiciones de admisibilidad del recurso se debe tener presente lo dispuesto por el Art. 477
del Código Procesal Penal que determina el “OBJETO” de la impugnación al señalar: “Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese Tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena”.-----------------------------------------------------------------------------------------Asimismo, el Art. 478 del mismo Código individualiza en sus tres incisos, los únicos y exclusivos MOTIVOS que hacen a la procedencia de la casación y a ese respecto dispone: “El recurso extraordinario de casación procederá exclusivamente: 1) cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional, 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia y 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados”.--------------------------El Art. 480 del Código Procesal Penal, en concordancia con el Art. 468 del mismo cuerpo legal, dispone que el Recurso Extraordinario de Casación debe interponerse en el término de diez días de notificada la resolución que se impugna, ante la
Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.---------------------------------------------------------------------------------------------------------No debe olvidarse que el Recurso de Casación es de carácter extraordinario, lo que implica que las normas que lo regulan son de interpretación estricta, sin posibilidad de ampliar lo que ellas expresan, ni entenderlas analógicamente, y más cuando las mismas son tan claras, transparentes y terminantes, como son las disposiciones de los Arts. 477, 478 y 480 del Código Procesal Penal.----Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Precisados de este modo los límites para la admisibilidad del Recurso Extraordinario de Casación; veremos seguidamente si el planteo del recurrente se halla o no circunscripto dentro del marco fijado por nuestra Ley penal de forma.----------------------------------------------------------------Lo que se desprende de la lectura de la presentación, es que el Recurso Extraordinario de Casación fue interpuesto por Erich Ratzlaff, en representación de Andrzej Mroz, contra el Acuerdo y Sentencia Nº 38 de fecha 30 de junio de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Primera Sala de la Capital.--------------------------------------------------------------------------------------En cuanto al Recurso de Casación interpuesto contra el fallo dictado por el Tribunal de Alzada, corresponde primeramente examinar los aspectos relativos a la impugnabilidad objetiva y subjetiva, para posteriormente constatar si se hallan reunidas
las condiciones de modo, tiempo y forma de interposición del recurso.-----------------------------------------------------------------------------Según lo prescripto por nuestra legislación procesal, los motivos de admisibilidad del recurso de casación son taxativos y revisten el carácter de condiciones necesarias para dar vida al recurso; lo que implica que las normas que lo regulan, como ya se dijo, son de interpretación estricta.-----------Manzini define a los motivos como aquellos que constituyen, no sólo el límite, sino también la condición para el juicio de casación, pues es necesario para la admisibilidad del recurso, no solo que estén regularmente formulados y presentados y que no sean distintos de los consentidos por la ley, sino también que no aparezcan manifiestamente infundados.-----------------------------------------------Con relación a la impugnabilidad objetiva, resulta menester ineludible determinar si la resolución objeto del recurso se encuadra dentro de las prevista por el artículo 477 del C.P.P., es decir, si el fallo recurrido puede ser objeto de casación. En lo referente a la impugnabilidad subjetiva, debemos definir si el casacionista se halla dotado de legitimación activa para impugnar el fallo, bajo la condición de que la resolución posea entidad suficiente como para causarle un agravio irreparable por la vía ordinaria.----------------------------------------------------------------------------------De las constancias de autos y de la normativa más
arriba transcripta surge claramente que por el Acuerdo y Sentencia Nº 38 de fecha 30 de junio de 2022, el Tribunal de Apelación en lo Penal, Primera Sala de la Capital resolvió DECLARAR la inadmisibilidad del recurso de apelación general interpuesto por la representante convencional del Sr. Andrzej Wojciech Mroz, Abogada Raquel Talavera, contra la S.D. N.º 48 de fecha 26 de mayo de 2022, que hizo lugar a la extradición de Andrzej Wojciech Mroz, requerido por el Tribunal Regional de Swidnica, Polonia, en el marco del procedimiento penal por la supuesta comisión del hecho punible de fabricación ilícita y tráfico de estupefacientes, no tiene por efecto directo o indirecto poner fin al procedimiento, extinguir la acción o la pena o denegar la extinción, conmutación o suspensión de la pena; de lo que se concluye que la resolución impugnada no reúne los requisitos formales objetivos exigidos por el Art. 477 del C.P.P para ser atacada por la vía casacional.---------------------------------------------------En este contexto, y no habiendo atravesado el recurso el tamiz de la impugnabilidad objetiva, resulta inoficioso el estudio de los demás aspectos formales de interposición del recurso; y consecuentemente corresponde declarar la inadmisibilidad de la casación y, del estudio del fondo
de la cuestión planteada. Es mi voto-----------------------------------------------------------------1. VOTO DEL DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA: Considero que corresponde declarar INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación, interpuesto por la defensa técnica de Andrzej Wojciech Mroz, por los fundamentos que paso a exponer:------------------------------------ Para conocer la validez del documento, verifique aquí. 2. Con relación al estudio de la primera cuestión, corresponde hacer un análisis de admisibilidad del recurso extraordinario de casación planteado, teniendo en cuenta el principio de taxatividad objetiva que rige la materia recursiva en el proceso penal previsto en el Art. 449 del Código Procesal Penal1, y la interposición y trámite del mismo previstos en los Arts. 4682 y 480 del Código Procesal Penal3.---------------------------------------------------------------------------------------------------3. La regla general en materia de impugnaciones señala que solo se podrán recurrir las resoluciones judiciales en los casos expresamente establecidos siempre que causen un agravio al recurrente, de esta forma el recurso debe cumplir con los presupuestos de impugnabilidad objetiva, es decir, que la resolución recurrida sea la afectada al recurso, impugnabilidad subjetiva, que el recurrente sea la persona que tenga derecho a hacerlo, y por último debe exponerse de manera clara y precisa el agravio que ocasiona al recurrente la sentencia que se impugna.4. El
recurrente, impugna el Acuerdo y Sentencia Número 38 de fecha 30 de junio del 2022 , dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal Primera Sala de la Capital, por lo tanto, como primer punto corresponde analizar si el mismo se halla dentro del objeto previsto el Art. 477 del CPP4, el cual señala como primera alternativa que se podrá deducir el recurso extraordinario de casación contra las Sentencias Definitivas del Tribunal de Apelaciones.---------------------------------5. En este contexto, corresponde primeramente precisar que se entiende por Sentencia Definitiva en nuestro ordenamiento procesal penal vigente, por lo tanto, debemos remitirnos a lo que señala el Art. 124 del Código Procesal Penal5, que establece la forma en que se dictan las resoluciones judiciales y que deciden cada una de ellas.--------------------------------------------------------------------6. El citado artículo, establece de manera clara que las Sentencias Definitivas serán las dictadas inmediatamente luego de la realización del Juicio Oral y Público, y también las que se dictan en el marco un procedimiento abreviado, en ambos casos estas resoluciones deciden sobre una absolución o condena del imputado o acusado.--------------------------------------------------------------7. En ese sentido, el alcance de Sentencia Definitiva en nuestro ordenamiento procesal, se limita a los dos casos expresamente mencionados en el
Art. 124 del Código Procesal Penal, es decir, para que una resolución judicial sea considerada y tenga el carácter de Sentencia Definitiva debe decidir 1Art. 449. Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen agravio al recurrente. El derecho de recurrir corresponderá tan solo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas. 2Art. 468. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de diez días luego de notificada, y por escrito fundado, en el que se expresará, concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo. Si las partes estiman necesaria una audiencia pública para la fundamentación complementaria y discusión del recurso deberán solicitar expresamente. Cuando el procedimiento se haya iniciado en una circunscripción judicial distinta al de la sede del tribunal de apelaciones, el recurrente, en el escrito de interposición, y los demás al contestar el recurso o al adherirse a él, fijarán nuevo domicilio procesal.
3Art. 480. Trámite y resolución. El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables analógicamente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia, salvo en lo relativo al plazo para resolver que se extenderá hasta un mes como máximo en todos los casos. 4Art. 477. Objeto. Solo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extinga la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena. 5Art. 124. Resoluciones. Las sentencias definitivas serán dictadas inmediatamente luego del juicio oral y público o en el caso del procedimiento abreviado. Para conocer la validez del documento, verifique aquí. sobre una absolución o condena.-------------------------------------------------------------------------------8. En el caso particular, tenemos que la resolución atacada por la vía del recurso extraordinario de casación es una decisión del Tribunal de Apelaciones en lo Penal, que confirma el fallo del Juez Penal de Garantías que hace lugar al pedido de extradición por parte del Tribunal Regional de Swidnica-Polonia, en el marco del
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