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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "REVISION INTERPUESTA POR LA ABG. AURORA MARIA BAREIRO Y LA ABG CYNTHIA ALMADA GONZALEZ REPRESENTACIÓN DE C. E. G. D. S. EN LA CAUSA: C. E. G. D. S. S/ INCUMPLIMIENTO DEL DEBER LEGAL ALIMENTARIO. ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excelentísimos Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo el expediente arriba individualizado, a fin de resolver el recurso de revisión interpuesto por las Abgs. Aurora María Bareiro y Cynthia Almada González en representación del Sr. C. E. G. D. S. contra la S.D. N° 287 de fecha 02 de setiembre del 2020 dictada por el Tribunal de Sentencia N° 39 de la Capital, integrado por los Jueces Fabian Weisensee, Laura Ocampo y Jesús Riera Manzoni.- Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes- CUESTIONES: ¿Es admisible para su estudio el recurso de revisión interpuesto?- En su caso, ¿resulta procedente?- A los efectos
de establecer el orden de votación se realizó el sorteo de ley que arrojó el siguiente resultado: RAMÍREZ CANDIA, LLANES OCAMPOS y BENITEZ RIERA.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL MINISTRO RAMiREZ CANDIA, DIJO: 1. En primer lugar, corresponde verificar la adecuación de esta presentación a las condiciones establecidas para los recursos en sentido general, tales como plazo, legitimidad para recurrir, objeto de impugnación y fundamentación del escrito, y especialmente, para la modalidad recursiva empleada.- 2. En el caso de este recurso en particular, la presentación debe cumplir los requisitos formales establecidos en los artículos 481, 482 y 483 del C.P.P., a saber: a) Objeto impugnado: En este caso, la S.D. N° 287 de fecha 02 de setiembre del 2020 es una resolución judicial firme, fue remitida al Juzgado de Ejecución correspondiente a los efectos del control del cumplimiento de las Para conocer la validez del aocumento, verifique aquí. EXPEDIENTE: "REVISION INTERPUESTA POR LA ABG. AURORA MARIA BAREIRO Y LA ABG CYNTHIA ALMADA GONZALEZ REPRESENTACIÓN DE C. E. G. D. S. EN LA CAUSA: C. E. G. D. S. S/ INCUMPLIMIENTO DEL DEBER LEGAL ALIMENTARIO". CORTE SUPREMA DE) USTICIA reglas de conducta impuestas al condenado, es decir, contra la misma
ya no cabe recurso en los términos del Art. 127 del C.P.P.; b) Plazo: Este recurso procede en todo tiempo, y fue presentado ante la Secretaría de esta Sala Penal en fecha 20 de marzo del 2023; c) Sujeto Legitimado: Interponen el recurso las abogadas Aurora María Bareiro y Cynthia Almada González en representación del condenado C. E. G. D. S.; d) Forma de interposición: El Art. 483 del C.P.P. requiere que el escrito de interposición se presente ante la Sala Penal de Corte Suprema de Justicia y deberá contener la concreta referencia de los motivos en los que se funda y las disposiciones legales aplicables, además de proveer las pruebas y documentales de las que pretende valerse.- 3. En cuanto a los motivos, se debe verificar si la presentación recursiva cumple con el requisito de fundamentación, es decir, si argumenta correctamente alguna de las causales establecidas por el Art. 481 del C.P.P.. Esta norma determina los casos en los que procederá la revisión de una sentencia firme. En este contexto, las recurrentes invocan los numerales 4 y 5, que establecen los siguientes casos: 4) cuando después de la sentencia sobrevengan hechos nuevos o elementos de prueba que solos o
unidos a los ya examinados en el procedimiento, hagan evidente que el hecho no existio, que el imputado no lo cometió o que el hecho cometido no es punible o corresponda aplicar una norma más favorable; y, 5) cuando corresponda aplicar una ley más benigna, o una amnistía, o se produzca un cambio en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que favorezca al condenado.- 4. Seguidamente, con base en la normativa citada, desarrollan su recurso en torno a los siguientes argumentos: 5. Expresan que, con posterioridad al dictado de la sentencia definitiva, por S.D N° 27 del 2 de marzo del 2022, la Jurisdicción Especializada ha resuelto hacer lugar al juicio de disminución de asistencia alimentaria, esto atendiendo a que se ha demostrado que el Sr. C. E. G. D. S. perdió su trabajo. Así mismo manifiesta que el Juzgado de Ejecución ha dispuesto la ampliación de plazo de suspensión a prueba y en la resolución, se hace mención a un monto distinto al fijado por el Juzgado de Primera Instancia, sin dar ninguna explicación al respecto. - 6. La reducción en la asistencia alimentaria, resuelta por el Juzgado de la Niñez posteriormente a la Sentencia Definitiva penal
de condena por incumplimiento del deber legal alimentario entre los años 2016 a 2018, no afecta la porción fáctica o la conducta del acusado en el lapso de tiempo Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
EXPEDIENTE: "REVISION INTERPUESTA POR LA ABG. AURORA MARIA BAREIRO Y LA ABG ALMADA GONZALEZ REPRESENTACIÓN DE C. E. G. D. S. EN LA CAUSA: C. E. G. D. .S S/ INCUMPLIMIENTO DEL DEBER LEGAL ALIMENTARIO". CORTE SUPREMA DE) USTICIA mencionado, con lo que no tiene incidencia en la condena ni conexión con la conducta típica, antijurídica y reprochable cuya punibilidad ya se encuentra firme.- 7. La Sentencia Definitiva del Juzgado de la Niñez resuelve el monto a pagarse en concepto de alimentos recién a partir de marzo del 2022. Por lo expuesto no da el presupuesto del Art. 481, en su 4° inciso, que exige que el hecho nuevo haga evidente que el hecho no existió, que el imputado no lo cometió o que, si lo cometió, no es punible.- 8. De igual manera, al momento de desarrollar el motivo previsto en el Art. 481 inc. 5, expresan que conforme a la jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia con relación al hecho previsto en el Art. 225 del CP el "Estado no busca castigar a quien no puede cumplir el mandato sino a quien no quiere cumplirlo". . Sostienen que la sentencia definitiva dictada, no
se encuentra fundada ni determina cuales han sido exactamente los meses en los que no se ha dado cumplimiento al pago de la obligación y que, por deficiencia en la investigación del Ministerio Público, no se ha logrado establecer la situación económica del Sr. C. E. G. D. S. en los años 2016 y 2018 ni se ha demostrado "la intención dolosa" de incumplir con la obligación de prestar alimentos a su menor hija. Concluyen afirmando que, si bien hubo un análisis de los ítems enunciados en el Art. 65 del CP, existió una errónea aplicación de los ítems 5, 6 y 10, ya que han sido valorados en contra del procesado cuando correspondía, a su criterio, que fueran consideradas a favor de su defendido. - 9. Lo expuesto por las recurrentes, de supuesta falta de fundamentación de la condena, falta de determinación de hechos (falta de determinación de los meses del incumplimiento), falencia probatoria con relación a la intención de incumplir el mandato y errónea aplicación de ciertos ítems del Art. 65, no constituyen motivos de recurso de revisión, sino que hubieran podido constituir, en todo caso, motivos cuestionables en casación. - 10. En definitiva, la confrontación del acto
impugnativo con los requisitos previstos por la normativa aplicable a este trámite, permite concluir que el escrito presentado no se halla debidamente fundado conforme lo exige el Art. 483 del C.P.P., pues el recurrente no aporta elementos de convicción que cumplan con lo previsto por las causales citadas, es decir, no aporta circunstancias fácticas o jurídicas concretas y posteriores, y de tal entidad que Para conocer la validez del documento, verifique aquí. EXPEDIENTE: "REVISION INTERPUESTA POR LA ABG. AURORA MARIA BAREIRO Y LA ABG CYNTHIA ALMADA GONZALEZ REPRESENTACIÓN DE C. E. G. D. S. EN LA CAUSA: C. E. G. D. S. S/ INCUMPLIMIENTO DEL DEBER LEGAL ALIMENTARIO". CORTE SUPREMA DE JUSTICIA puedan hacer insostenible el veredicto de la sentencia condenatoria. Por tanto, el presente recurso de revisión debe ser declarado inadmisible. Es MI VOTO.- 11. A su turno, la MINISTRA LLANES OCAMPOS manifiesta: Adhiero mi voto al del ministro Ramírez Candia, por los mismos fundamentos.- 12. A su turno, el MINISTRO BENÍTEZ RIERA manifiesta: Me adhiero al voto del Ministro preopinante por los mismos fundamentos y en idéntico sentido. Es mi voto.- Con lo que se dio por terminado el acto firmando VV.EE., todo por ante mí que lo
certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:- Ante mí: VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la;- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1.- DECLARAR inadmisible para su estudio al presente recurso de revisión interpuesto por las Abgs. Aurora María Bareiro y Cynthia Almada González en representación del Sr. C. E. G. D. S. contra la S.D. N° 287 de fecha 2 de setiembre del 2020 dictada por el Tribunal de Sentencia N° 39 de la Capital, integrado por los Jueces Fabian Weisensee, Laura Ocampos y Jesús Riera Manzoni, por los motivos expuestos en el considerando de esta resolución.- 2.- ANOTAR, registrar y notificar.- Ante mí: Para conocer la validez del documento, verifique aquí. CA DEL PRE Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) CA DEL R Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Asunción, 26 de junio de 2023 con Nro. AyS: 217 D.
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