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EXPEDIENTE: “MINISTERIO PUBLICO C/ ELVIO ELÍAS ROMERO MARECOS S/ POSESIÓN Y COMERCIALIZACIÓN DE DROGAS PELIGROSAS EN ESTA CIUDAD”. ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, capital de la República del Paraguay, estando presentes en la Sala de Acuerdos los señores ministros de la Excma. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, MARÍA CAROLINA LLANES, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, se trajo a estudio el recurso extraordinario de casación interpuesto por el Abg. Pedro Arnaldo Molinas Ortiz en representación del acusado Elvio Elías Romero Marecos contra el Acuerdo y Sentencia N.° 83 del 29 de noviembre del 2022 dictado por el Tribunal de Apelación Civil, Comercial, Laboral y Penal de la circunscripción judicial de Concepción.Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excma. Corte Suprema de Justicia, resolvió plantear las siguientes: C U E S T I O N E S: ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto? En su caso ¿resulta procedente? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojó el siguiente resultado: Llanes Ocampos, Benítez Riera y Ramírez Candia.A la primera cuestión planteada, la ministra María Carolina Llanes, dijo: "El régimen recursivo vigente impone a este tribunal, verificar si el planteamiento
escrito obedece íntegramente los requerimientos formales -condicionan la viabilidad- previstos en los arts. 449, 477, 478, 479, 480 y 468 del CPP1.1Art. 449, CPP. “Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen gravamen al recurrente. El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas” Art. 477, CPP. “Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena” Art. 480, CPP. “Trámite y resolución… se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia…” Art. 468, CPP. “Interposición… en el término de diez días luego de notificada y por escrito fundado, en el que se expresará concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de
esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo…” Art. 478, CPP. “Motivos… procederá, exclusivamente: 1) Cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia, o 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados” Para conocer la validez del documento, verifique aquí. EXPEDIENTE: “MINISTERIO PUBLICO C/ ELVIO ELÍAS ROMERO MARECOS S/ POSESIÓN Y COMERCIALIZACIÓN DE DROGAS PELIGROSAS EN ESTA CIUDAD”. En definitiva, este recurso es un acto procesal de orden jurisdiccional que tiene por objetivo “modificar” o “dejar sin efecto” otro acto procesal de orden jurisdiccional -sentencia o interlocutorio- en el que se identifiquen graves errores -in iudicando o in procedendo- de derecho; y, para que éste pretenda algún resultado decisorio debe ser planteado por escrito, ante la Sala Penal, por quien tenga interés en la causa por el detrimento ocasionado y que por su naturaleza sea recurrible en esta instancia, dentro del plazo de 10 (diez).Paralelamente, exige concordancia armónica entre “motivo, fundamentación y propuesta
de solución” que integran los imprescindibles eslabones formales a las que está supeditada la procedencia de la impugnación. Esto presupone que los agravios deben contener un plexo argumental razonado y autosuficiente que identifiquen los defectos que aniden en el fallo, demostrando clara y concretamente la violación existente, el vicio o error del que adolece la resolución, que a su vez que fijan la competencia y determinan el ámbito de control del órgano revisor.De esta manera, ajustando estas consideraciones al caso en concreto, resulta evidente que la presentación no cumple las disposiciones de forma porque se encuentra desprovista de fundamentación. Clarificando, si bien la resolución recurrida es objetivamente impugnable –la Cámara resolvió confirmar íntegramente la sentencia condenatoria– y el recurso fue interpuesto en tiempo2 por el representante del acusado –quien se encuentra legitimado para ello– la causal invocada –inc. 3, art. 478, CPP3– no vislumbra una correcta argumentación (contenido crítico, valorativo y lógico de la impugnación) sino una serie de expresiones sin sentido y afirmaciones a la ligera que en nada sustentan los vicios alegados.Como primer agravio, la defensa refiere: “la decisión asumida por el Tribunal de Alzada no contiene una argumentación razonada que facilite comprender de manera lógica cuáles fueron
los parámetros legales utilizados para arribar a esa conclusión jurídica”. Sin embargo, omite explicar acabadamente y concretamente por qué considera que la interpretación esbozada por el tribunal es confusa y equívoca para determinar si ha observado las reglas que hacen a la debida fundamentación, por ende, no queda más alternativa que rechazar este agravio por infundado.2 El procesado Elvio Romero fue notificado por cédula el 1 de diciembre del 2022 y el recurso fue planteado el 15 de diciembre del 2022. Recuérdese la festividad de la Virgen de Caacupé del 8 de diciembre del 2022.3 La tercera causal requiere que el escrito casatorio contenga: a) una síntesis de los puntos que se estima infundados en la resolución así como las razones jurídicas y fácticas que sustentan tal manifestación; b) una exposición concreta y precisa del daño inferido, las disposiciones que se consideran violadas o erróneamente aplicadas –con la debida argumentación– como así también, la intención de destruir el error, proyectando hacia la solución favorable; c) una explicación clara de la incidencia de ese vicio o error en la parte dispositiva de la sentencia.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí. EXPEDIENTE: “MINISTERIO PUBLICO C/ ELVIO ELÍAS ROMERO MARECOS S/
POSESIÓN Y COMERCIALIZACIÓN DE DROGAS PELIGROSAS EN ESTA CIUDAD”. Seguidamente, expone que: “el Tribunal de Alzada nada dijo con relación a la omisión registrada en cuanto a la valoración de algunas pruebas periciales fundamentales producidas en juicio; y que en su momento han motivado la presentación de la Apelación Especial”. Este planteamiento también debe ser rechazado, porque se limitó a mencionar que el órgano juzgador no tuvo en cuenta pruebas de suma importancia, pero tampoco señaló cuáles son los elementos probatorios ignorados, la relevancia que estos tenían en la determinación de los presupuestos de la punibilidad o en la medición de la pena o cómo estos hubiesen influidos en la decisión del tribunal. Incluso, confunde lo establecido en el Art. 175 del CPP con la labor de subsunción y los vicios de la sentencia, cuestionamientos que también mencionó, pero en ninguno de ellos explicó cómo ocurrió y cuál fue el error del Tribunal de Apelaciones en la aplicación del derecho formal y material respecto de los agravios planteados.Además de todo lo señalado, el casacionista pretendiendo suplir la exigencia legal de fundamentación que presupone todo análisis de admisibilidad del recurso formulado, a lo largo del escrito, transcribe fragmentos del fallo atacado,
artículos del Código Penal y Procesal Penal, pero en ningún caso menciona que relación tiene con el agravio que expone y cómo se aplicaría en el caso concreto. Por consiguiente, ninguno de los cuestionamientos planteados pueden ser equiparados a una expresión de agravios y deben ser rechazados.Como corolario al no cumplirse con dicho requisito procesal, corresponde declarar inadmisible el recurso de casación interpuesto, tal como lo conmina la ley procesal. Es mi voto.Por su parte, el ministro Luis María Benítez Riera sostuvo: adhiero mi voto al de la ministra Carolina Llanes.Por su parte, el ministro Manuel Dejesús Ramírez dijo: me adhiero al voto de la Ministra que me antecedió en la emisión de opinión y comparto sus fundamentos.Con lo que se dio por terminado el acto firmando VV.EE., quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Para conocer la validez del documento, verifique aquí. EXPEDIENTE: “MINISTERIO PUBLICO C/ ELVIO ELÍAS ROMERO MARECOS S/ POSESIÓN Y COMERCIALIZACIÓN DE DROGAS PELIGROSAS EN ESTA CIUDAD”. ACUERDOYSENTENCIA VISTO: El mérito que ofrece el acuerdo que antecede y sus fundamentos, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL, - RESUELVE DECLARAR INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación interpuesto por el Abg. Pedro Arnaldo Molinas Ortiz en representación
del acusado Elvio Elias Romero Marecos contra el Acuerdo y Sentencia N.° 83 del 29 de noviembre del 2022 dictado por el Tribunal de Apelación Civil, Comercial, Laboral y Penal de la circunscripción judicial de Concepción, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.ANOTAR, notificar y registrar.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Asunción, 26 de junio de 2023 con Nro. AyS: 216 D.
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