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del C.P.P. Tampoco argumenta la evidencia de la falsedad de la prueba en los términos del numeral 2 del citado artículo.A su turno, el Ministro LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA dijo: Adhiero mi voto al de la ministra María Carolina Llanes por compartir los mismos fundamentos.- Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., todo por ante mí de que lo certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: ACUERDO Y SENTENCIA VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL R E S U E L V E: 1. DECLARAR INADMISIBLE el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la Abg. Rufina Venialgo Zárate, en representación del condenado Miguel Ángel Cavallo, contra la SD N° 263 del 18 de julio de 2018, confirmada por el Acuerdo y Sentencia N° 79 de fecha 22 de octubre de 2018, en virtud a los fundamentos expuestos en la presente resolución.2. COSTAS, en el orden causado.- 3. ANOTAR, notificar y registrar.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Asunción, 26 de junio
de 2023 con Nro. AyS: 215 D.
EXPEDIENTE ELECTRÓNICO: Recurso Extraordinario de Revisión en: MIGUEL ÁNGEL CAVALLO S/ DECLARACIÓN FALSA - N° 575/2016”.- ACUERDO Y SENTENCIA En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos los señores Ministros de la Excma. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal Dres. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS y MANUEL RAMÍREZ CANDIA, se trajo el expediente caratulado: “MIGUEL ÁNGEL CAVALLO S/DECLARACIÓN FALSA - N° 575/2016” a fin de resolver el recurso de revisión interpuesto por la Abg. Rufina Venialgo Zarate, en representación del condenado Miguel Ángel Cavallo, contra la SD N° 263 del 18 de julio de 2018, confirmada por el Acuerdo y Sentencia N° 79 de fecha 22 de octubre de 2018.Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, resolvió plantear las siguientes: C U E S T I O N E S: ¿Es admisible el Recurso de Revisión interpuesto? En su caso, ¿resulta procedente? A los efectos de determinar el orden para la exposición de las opiniones, se realizó un sorteo que arrojó el siguiente resultado: Llanes Ocampos, Ramírez Candia y Benítez Riera.A la primera cuestión planteada, la ministra María Carolina Llanes Ocampos dijo: Quien recurre es la
Abg. Rufina Venialgo Zárate, en representación del condenado Miguel Ángel Cavallo, contra la SD N° 263 del 18 de julio de 2018, confirmada por el Acuerdo y Sentencia N° 79 de fecha 22 de octubre de 2018.Antes de entrar al análisis del fondo de la impugnación interpuesta, es facultad de esta Sala Penal realizar el análisis de admisibilidad del recurso interpuesto, y en tal sentido se advierte que los requisitos formales de interposición se hallan previstos en el art. 4811 del CPP en concordancia con los artículos 482, 483 y 484 del mismo cuerpo de leyes.Por otra parte, es obligación del revisionista consignar uno o varios de los motivos previstos en el artículo transcrito, ya que se debe puntualizar que el recurso extraordinario de revisión es un medio de impugnación de rigor formal, cuyos motivos están tasados, vale decir, que los mismos están expresamente establecidos en la ley y no basta solamente mencionarlos, sino que principalmente 1 Que dispone: “La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo, y únicamente a favor del imputado, en los siguientes casos: 1) cuando los hechos tenidos como fundamento de la sentencia resulten incompatibles con los establecidos por otra sentencia penal firme; 2)
cuando la sentencia impugnada se haya fundado en prueba documental o testimonial cuya falsedad se haya declarado en fallo posterior firme o resulte evidente aunque no exista un procedimiento posterior; 3) cuando la sentencia condenatoria haya sido pronunciada a consecuencia de prevaricato, cohecho, violencia u otra argumentación fraudulenta, cuya existencia se haya declarado en fallo posterior firme; 4) cuando después de la sentencia sobrevengan hechos nuevos o elementos de prueba que solos o unidos a los ya examinados en el procedimiento, hagan evidente que el hecho no existió, que el imputado no lo cometió o que el hecho cometido no es punible o corresponda aplicar una norma más favorable; o, 5) cuando corresponda aplicar una ley más benigna, o una amnistía, o se produzca un cambio en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que favorezca al condenado” Para conocer la validez del documento, verifique aquí. 2 deben ser objeto de argumentación jurídica por las partes, puesto que a través de esa operación intelectual llegan a conocimiento del Tribunal los agravios de las partes y se determina, el ámbito de control del órgano revisor. Tanto es así, que si el escrito está debidamente fundado y de la lectura de
sus argumentos jurídicos se desprende el objeto impugnado de la parte resolutiva, aun cuando la petición final no lo sea en términos claros, hace viable el estudio del recurso.Pasando al examen de la presentación recursiva, en cuanto a la taxatividad subjetiva y objetiva, puede afirmarse que ambas exigencias se hallan cumplidas, pues el recurrente cuenta con legitimación activa por ser el condenado en este proceso y la sentencia que impugna se halla firme. Dado que el recurso puede plantearse en todo tiempo, este requisito también puede considerarse satisfecho.En cuanto a la forma, el recurso se ha planteado por escrito, ante la sala penal. El recurrente explica que los motivos por los cuales solicita la revisión son los previstos en los incisos 2) y 4) del artículo 481 del CPP: “2) cuando la sentencia impugnada se haya fundado en prueba documental o testimonial cuya falsedad se haya declarado en fallo posterior firme o resulte evidente aunque no exista un procedimiento posterior, y “4) cuando después de la sentencia sobrevengan hechos nuevos o elementos de prueba que solos o unidos a los ya examinados en el procedimiento, hagan ,evidente que el hecho no existió, que el imputado no lo cometió o que
el hecho cometido no es punible o corresponda aplicar una norma más favorable”.En este sentido, conforme al texto del art. 481 inc. 2) del CPP, la exigencia de acreditar la existencia de pruebas falsas un “fallo posterior firme” implica que el recurrente debe presentar la copia del mismo, diligencia que no ha sido cumplida en estos autos; lo que significa que en su defecto, el revisionista debe demostrar que las pruebas documentales o testimoniales que sirvieron de sustento a la condena son evidentemente falsas aunque no exista un procedimiento posterior, o sea, que la falsedad debe surgir, sin duda de ninguna naturaleza, del propio documento o del mismo testimonio, pues si no es así, el recurso deducido sería, indudablemente, improcedente.Por otro lado, el inc. 4) del art. 481, CPP, obliga al recurrente a demostrar la existencia de hechos y nuevos elementos de prueba que sirvan de sustento a la revisión, por lo tanto, debe tratarse de hechos que no hayan sido conocidos o discutidos como thema probandi en el juicio del cuál derivó la condena y asimismo deben demostrar que el hecho atribuido al condenado no sucedió, o que él no lo cometió, o que el hecho fue comprobado mediante
pruebas falsas o que el hecho en efecto existió, pero le es aplicable una ley penal más benigna. Recuérdese que la casuística mencionada fue elaborada en vista a la aparición de elementos, pruebas o hechos (posteriores a las resultas del juzgamiento) que en conjunto a todo lo examinado en la etapa procesal oportuna o forma aislada logren la suficiente entereza para hacer ceder la autoridad de cosa juzgada frente a graves y alevosos errores u omisiones que pudieron haberse producido en el juicio penal2.Pasando a realizar el examen de rigor, es posible observar que a lo largo de su presentación, el recurrente realiza consideraciones sobre los hechos, la valoración de los mismos por el tribunal de Sentencia y expresa su desacuerdo con ésta tarea, alegando que la condena ha sido consecuencia de un error judicial, pues no se ha demostrado la tipicidad de la conducta atribuida a su defendido. A 2 En el mismo sentido, los hechos nuevos deben provocar los siguientes efectos: la inexistencia del hecho o que el hecho en efecto existió, pero le es aplicable una ley penal más benigna. Para conocer la validez del documento, verifique aquí. EXPEDIENTE ELECTRÓNICO: Recurso Extraordinario de Revisión en: MIGUEL ÁNGEL
CAVALLO S/ DECLARACIÓN FALSA - N° 575/2016”.estas afirmaciones agrega que el Ministerio de Salud fue resarcido del daño ocasionado por su cliente y solicita una pericia de varios documentos agregados a los autos principales, los cuales redarguye de falsedad. Al respecto, vale resaltar que el estudio de tales cuestiones resulta absolutamente incompatible con este medio recursivo. Lo expuesto, permite vislumbrar que la pretensión es infundada y consecuentemente, el recurso no puede ser admitido para su estudio a la luz de los motivos referidos.En definitiva, la mera invocación general del art. 481 y concordantes del Código Procesal Penal –sin mención concreta de los hechos, el análisis razonado del derecho y la acreditación fehaciente de lo afirmado– no suple la imperatividad del ritualismo procesal que exige este instituto excepcional y extraordinario. Por lo expuesto, resulta oportuno transcribir lo que sobre el tema señala el Prof. Alberto M. Binder: El principio básico debe ser utilizado con amplitud siempre que se respete el carácter excepcional de la revisión. Este carácter excepcional se manifiesta en el hecho de que nunca la revisión debe ser una forma de repetir la valoración de la información: si no hay información nueva – y, además relevante -, no puede
existir una revisión. Caso contrario el mismo principio de la cosa juzgada perdería sentido y las decisiones estatales tendrán, siempre un carácter provisional, inadmisible en un estado de Derecho (…)3.Por último, debe quedar claro que la revisión constituye una excepción a la norma general en razón de que es la única herramienta procesal válida por la que se puede violentar los principios de irretroactividad de la ley, prohibición de abrir juicios fenecidos y la santidad de la cosa juzgada que amparan toda tramitación penal, fundada en la necesidad de remediar el pronunciamiento ilegal – vicios y afectaciones a los derechos del sentenciado– que no resulte acorde con sus principios de pureza cualquiera sea el tiempo transcurrido. De ahí, el examen de viabilidad de los motivos aducidos por el litigante no resulta un arbitrio basado en el libre albedrío de la Sala Penal sin sujeción a las pautas procesales que animan el caso, sino que se encuentra condicionado a los requisitos impuestos en los artículos mencionados ut supra. Consecuentemente, la presentación recursiva que no reúne las condiciones requeridas en cuanto al objeto impugnado, el plazo, el sujeto legitimado o la forma de interposición (la concreta referencia de los motivos en que
se funda y las disposiciones legales aplicables) será rechazada, tal y como sucedió en este caso.Finalmente, corresponde cargar con las costas en el orden causado, pues no se dan los presupuestos para imponerlas a una sola de las partes en concordancia con el art. 261 del CPP que consiente tanto la eximición -total o parcial- de éstas a la parte vencida así como la imposición en el orden causado cuando el órgano jurisdiccional encuentre razones suficientes para hacerlo. ES MI VOTO.A su turno el Ministro MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA DIJO: Comparto y me adhiero al voto de la Ministra Llanes, que decidió NO ADMITIR el Recurso de Revisión planteado por no haberse fundamentado correctamente el escrito respectivo conforme a los parámetros previstos por los artículos 481 del Código Procesal Penal. El revisionista se limita a plantear que “no se probó” en juicio la declaración falsa y que por ende “no existió hecho punible” en lugar de exponer nuevos 3 Para conocer la validez del documento, verifique aquí. A. Binder, Introducción al Derecho Procesal Penal, 2da. Edición actualizada y ampliada, p. 306. 4 hechos que hagan evidente que el hecho no existió según la exigencia del numeral 4 del Art. 481
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