Contenido completo: 98583.pdf
EXPEDIENTE: “GUILLERMO MILTOS MENDOZA, JUAN LORENZO SANABRIA RECALDE, ELVIO GONZALEZ SILVA Y MIGUEL ANGEL GONZALEZ ROMERO S/ EXTORSIÓN Y ASOCIACIÓN CRIMINAL EN SAN PEDRO DE YCUAMANDYYU”. ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, capital de la República del Paraguay, estando presentes en la Sala de Acuerdos los señores ministros de la Excma. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, MARÍA CAROLINA LLANES, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, se trajo a estudio el recurso extraordinario de casación interpuesto por el Abg. Juan Víctor Cantero Chávez en representación del acusado Guillermo Miltos Mendoza contra el Acuerdo y Sentencia N.° 6 del 10 de agosto del 2022 dictado por el Tribunal de Apelación de la circunscripción judicial de San Pedro.Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excma. Corte Suprema de Justicia, resolvió plantear las siguientes: C U E S T I O N E S: ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto? En su caso ¿resulta procedente? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojó el siguiente resultado: Llanes Ocampos, Benítez Riera y Ramírez Candia.A la primera cuestión planteada, la ministra María Carolina Llanes, dijo: El régimen recursivo vigente impone a este tribunal, verificar
si el planteamiento escrito obedece íntegramente los requerimientos formales -condicionan la viabilidad- previstos en los arts. 449, 477, 478, 480 y 468 del CPP1.1Art. 449, CPP. “Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen gravamen al recurrente. El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas” Art. 477, CPP. “Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena” Art. 480, CPP. “Trámite y resolución… se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia…” Art. 468, CPP. “Interposición… en el término de diez días luego de notificada y por escrito fundado, en el que se expresará concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende.
Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo…” Art. 478, CPP. “Motivos… procederá, exclusivamente: 1) Cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia, o 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados” Para conocer la validez del documento, verifique aquí. EXPEDIENTE: “GUILLERMO MILTOS MENDOZA, JUAN LORENZO SANABRIA RECALDE, ELVIO GONZALEZ SILVA Y MIGUEL ANGEL GONZALEZ ROMERO S/ EXTORSIÓN Y ASOCIACIÓN CRIMINAL EN SAN PEDRO DE YCUAMANDYYU”. En definitiva, este recurso es un acto procesal de orden jurisdiccional que tiene por objetivo “modificar” o “dejar sin efecto” otro acto procesal de orden jurisdiccional -sentencia o interlocutorio- en el que se identifiquen graves errores -in iudicando o in procedendo- de derecho; y, para que éste pretenda algún resultado decisorio debe ser planteado por escrito, ante la Sala Penal, por quien tenga interés en la causa por el detrimento ocasionado y que por su naturaleza sea recurrible en esta instancia, dentro del plazo de
10 (diez).Paralelamente, exige concordancia armónica entre “motivo, fundamentación y propuesta de solución” que integran los imprescindibles eslabones formales a las que está supeditada la procedencia de la impugnación. Esto presupone que los agravios deben contener un plexo argumental razonado y autosuficiente que identifiquen los defectos que aniden en el fallo, demostrando clara y concretamente la violación existente, el vicio o error del que adolece la resolución, que a su vez que fijan la competencia y determinan el ámbito de control del órgano revisor.De esta manera, ajustando estas consideraciones al caso en concreto, resulta evidente que la presentación no cumple las disposiciones de forma porque se encuentra desprovista de fundamentación. Clarificando, si bien la resolución recurrida es objetivamente impugnable –la Cámara resolvió confirmar íntegramente la sentencia condenatoria– y el recurso fue interpuesto en tiempo2 por el representante del acusado –quien se encuentra legitimado para ello– las causales invocadas –inc. 2 y 3, art. 478, CPP3– no vislumbran una correcta argumentación (contenido crítico, valorativo y lógico de la impugnación) sino una serie de expresiones sin sentido y afirmaciones a la ligera que en nada sustentan los vicios alegados.- 2 La defensa técnica fue notificada por cédula el 30 de noviembre del 2022
y el recurso fue planteado el 15 de diciembre del 2022. Recuérdese la festividad de la Virgen de Caacupé del 8 de diciembre del 2022.3 La segunda causal requiere para ser admitida: a) que tanto la resolución impugnada en casación como la denunciada como precedente sean fallos del mismo nivel o instancia y traten respecto a una materia común, pues la contradicción debe darse entre fallos del Tribunal de Apelaciones o de éstos con las dictadas por la Corte Suprema de Justicia; b) la resolución a la cual supuestamente se contradice la sentencia impugnada debe ser anterior, firme, válida y sobre la misma materia; c) se debe presentar con el escrito pertinente, copia autenticada del fallo a la cual se contradice la resolución recurrida —TAP— o, por lo menos, individualizarlo claramente —CSJ—; d) se debe realizar una argumentación jurídica y un trabajo de exégesis entre el fallo atacado con el precedente invocado a los efectos de desentrañar los aspectos comparativos que fundaron la contrariedad-. La tercera causal requiere que el escrito casatorio contenga: a) una síntesis de los puntos que se estima infundados en la resolución así como las razones jurídicas y fácticas que sustentan tal manifestación; b) una exposición
concreta y precisa del daño inferido, las disposiciones que se consideran violadas o erróneamente aplicadas –con la debida argumentación– como así también, la intención de destruir el error, proyectando hacia la solución favorable; c) una explicación clara de la incidencia de ese vicio o error en la parte dispositiva de la sentencia.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí. EXPEDIENTE: “GUILLERMO MILTOS MENDOZA, JUAN LORENZO SANABRIA RECALDE, ELVIO GONZALEZ SILVA Y MIGUEL ANGEL GONZALEZ ROMERO S/ EXTORSIÓN Y ASOCIACIÓN CRIMINAL EN SAN PEDRO DE YCUAMANDYYU”. Respecto, a la segunda causal, simplemente expuso que el FALLO impugnado contradice otro fallo anterior de la misma cámara de apelaciones –p. 3 del escrito casatorio– ni siquiera ha individualizado cuáles son las resoluciones que resultan contradictorias entre sí, por ende, obvió señalar la similitud en la plataforma fáctica, la igualdad en el objeto de discusión y los argumentos esbozados en cada fallo así como el/los punto/s que resultan contradictorios, omitiendo la labor lógica de desentrañar los aspectos que fundaron la contrariedad. Y, con relación a la tercera causal, se limitó a señalar que no existe elemento probatorio alguno que sustente la coautoría de su defendido en los hechos punibles que le fueron atribuidos
y que pese a ello el Tribunal de Sentencia lo condenó, pero no explica cuál fue el error o vicio del Acuerdo y Sentencia dictado por el Tribunal de Apelaciones al confirmar la sentencia de primera instancia. Tampoco, explicó el agravio relacionado con la excesiva pena impuesta, en transgresión a los cánones previstos en el art. 65 del CP y el art. 403 núm. 4 del CPP ni cómo se produjo el vicio que derivó en la incorrecta aplicación de los mismos.Además de todo lo señalado, el casacionista pretendiendo suplir la exigencia legal de fundamentación que presupone todo análisis de admisibilidad del recurso formulado, a lo largo del escrito, transcribe fragmentos del fallo atacado, artículos del Código Penal y Procesal Penal, pero en ningún caso menciona que relación tiene con el agravio que expone y cómo se aplicaría en el caso concreto. Por consiguiente, ninguno de los cuestionamientos planteados pueden ser equiparados a una expresión de agravios y deben ser rechazados.Como corolario al no cumplirse con dicho requisito procesal, corresponde declarar inadmisible el recurso de casación interpuesto, tal como lo conmina la ley procesal. Es mi voto.Por su parte, el ministro Luis María Benítez Riera sostuvo: Adhiero mi voto al
de la Ministra, Dra. María Carolina Llanes, por los mismos fundamentos.Por su parte, el ministro Manuel De Jesús Ramírez dijo: Comparto y me adhiero a la solución jurídica resuelta por la Ministra Llanes, quien decidió DECLARAR INADMISIBLE el recurso de Casación planteado porque el escrito no se halla debidamente fundado.La defensa funda su recurso en el Art. 478 inc. 2 del C.P.P. pero ni siquiera individualiza al precedente con el que supuestamente se contradice la sentencia recurrida.El recurrente menciona también como motivo del recurso el Art. 478 inc. 3 del C.P.P. alegando que la pena es muy elevada pero sin argumentar el error concreto en la valoración de Para conocer la validez del documento, verifique aquí. EXPEDIENTE: “GUILLERMO MILTOS MENDOZA, JUAN LORENZO SANABRIA RECALDE, ELVIO GONZALEZ SILVA Y MIGUEL ANGEL GONZALEZ ROMERO S/ EXTORSIÓN Y ASOCIACIÓN CRIMINAL EN SAN PEDRO DE YCUAMANDYYU”. los parámetros del Art. 65 del Código Penal. Solo alega que le parece injusto que los co procesados hayan sido condenados a 3 años y él a 5 años.Con lo que se dio por terminado el acto firmando VV.EE., todo por ante mí que lo certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: RESUELVE DECLARAR INADMISIBLE el recurso
extraordinario de casación interpuesto por el Abg. Juan Víctor Cantero Chávez en representación del acusado Guillermo Miltos Mendoza contra el Acuerdo y Sentencia N.° 6 del 10 de agosto del 2022 dictado por el Tribunal de Apelación de la circunscripción judicial de San Pedro, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.ANOTAR, registrar y notificar.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Asunción, 26 de junio de 2023 con Nro. AyS: 214 D.
← Volver a los resultados