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11), 463 y 464 del C.P.P., artículos 9,11,12, 15, 16 y 17 incisos 1) y 9), 19 y 68 de la Constitución, Art. 7 inciso 6) de la Convención sobre los Derechos Humanos, la Ley N° 1/89 y el artículo 9 inciso 4) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Ley N° 5/92, y desarrolla su recurso en torno a los siguientes argumentos:9. El recurrente manifiesta que le causa agravio la resolución del Tribunal de Apelación de Central, en razón de que la misma ha sido dictada sin analizar el contenido del expediente y de los documentos presentados por su parte. Sostiene que el Ministerio Público no ha tenido en cuenta los elementos de cargo y descargo, lo cual demuestra que ha dejado de lado lo dispuesto en el Art. 54 del C.P.P. que establece el principio de objetividad, así como el Art. 9 de esa Ley que establece la igualdad de oportunidades procesales.10. Sigue manifestando que su parte ha actuado siguiendo el delineamiento de las normas jurídicas, y lo realizado por el Ministerio Público es nulo, arbitrario e inconstitucional, al no existir el dolo en la conducta, que por tanto no es típica y debe ser dejada
sin efecto la sentencia definitiva a través de la nulidad. Además, sostiene que el Juzgado y el Tribunal han hecho una serie de referencias insustanciales, citando lo dicho por las partes y realizando una cita intrascendente de artículos y normas sin profundizar, es decir, incurrió en la fundamentación aparente prevista por el Art. 125 del C.P.P., por lo cual debe ser anulado el fallo. A continuación, transcribe textualmente las disposiciones de los artículos 165, 166, 170, 171 y 279 del C.P.P..11. Expuesta de esta manera la pretensión recursiva, se debe recordar que el Art. 449 primer párrafo del C.P.P. establece que las resoluciones judiciales son recurribles siempre que causen agravio al recurrente. En forma concordante, el Art. 450 del C.P.P. exige que los recursos se interpongan con indicación específica de los puntos de la resolución impugnados, y el Art. 468 del C.P.P. requiere la expresión concreta y separada de cada motivo del recurso y la 5 Art. 477. Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión
de la pena. Para conocer la validez del documento, verifique aquí. CASACION: RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR SABINO RAMÓN SÁNCHEZ POR DERECHO PROPIO Y BAJO PATROCINIO DEL ABOGADO CARLOS ANTONIO TORRES EN LA CAUSA ISIDRO INSFRAN RIVEROS Y OTROS S/ ESTAFA solución que se pretende. Además, la competencia conferida a esta instancia por el Art. 456 del C.P.P6 comprende exclusivamente los puntos de la resolución que han sido impugnados, de manera que si los pretendidos defectos no se hallan consignados concretamente en el escrito recursivo o si los motivos legales no están sostenidos por circunstancias procesales puntuales argumentadas por el impugnante, es imposible dar trámite al recurso en cuestión.12. En este contexto, la confrontación del acto impugnativo con los requisitos previstos por la normativa citada, permite concluir que el escrito presentado no se halla debidamente fundado conforme a las exigencias legales. Esto es así porque el recurrente pretende atacar una resolución por la vía de la casación, pero no indica alguno de los motivos legales establecidos para este tipo de recurso, sino que cita los artículos que reglan la apelación general; y tampoco expone circunstancias relacionadas a los vicios previstos por el Art. 403 del C.P.P. que habilitan esta
modalidad recursiva. 13. En este sentido, en todo el escrito expresa su disconformidad con el fallo, y transcribe las normas a su criterio violentadas, pero sin referirse en ningún momento a los puntos de la resolución impugnada que serían portadores de algún defecto legal, y que causen un menoscabo ilegítimo a sus derechos. Se limita el recurrente a criticar la supuesta falta de objetividad del Ministerio Público, cuando el recurso debe ir en contra de lo resuelto en la sentencia, específicamente en el Acuerdo y Sentencia objeto de recurso o contra actos realizados de manera irregular que hubieran influido en la decisión judicial objetada. 14. La defensa se limita también a citar y transcribir normas del Código Procesal Penal sin conectar con algún error concreto que amerite la casación en los términos de los artículos 478 y 403 del C.P.P.. De esta manera, su queja no es susceptible de verificación y control dentro del alcance de esta modalidad recursiva.15. En conclusión, bajo el examen efectuado y de acuerdo a las disposiciones legales citadas, corresponde DECLARAR INADMISIBLE al recurso interpuesto. Es mi voto.A su turno, el Ministro de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, Prof. Dr. Luis María
Benítez Riera, manifestó:Me adhiero al voto de la colega preopinante, por los mismos fundamentos y en idéntico sentido. Permitiéndome agregar que además de la ausencia de copia de la resolución recurrida, el escrito casacional carece de debida fundamentación, pues el recurrente no especifica claramente cuál es el motivo de la interposición del presente recurso extraordinario (Art. 478 C.P.P.), a más de ello, en lo que respecta a la fundamentación del recurso - con expresión concreta y separada de cada fundamento y la solución pretendida vemos que el escrito de tampoco cumple con este requisito, pues el mismo no realiza un análisis concreto y separado de cada agravio, sino simplemente se limita a realizar una transcripción de normas jurídicas sin realizar una mención puntual de sus agravios, y mucho menos cita concretamente las disposiciones legales que considere violadas o erróneamente aplicadas y expresa cuál es la 6 Art. 456. Competencia. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del procedimiento, exclusivamente en cuanto a los puntos de la resolución que han sido impugnados. Para conocer la validez del documento, verifique aquí. CASACION: RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR SABINO RAMÓN SÁNCHEZ POR DERECHO PROPIO Y BAJO PATROCINIO DEL
ABOGADO CARLOS ANTONIO TORRES EN LA CAUSA ISIDRO INSFRAN RIVEROS Y OTROS S/ ESTAFA aplicación que pretende.- Sumado a todo ello, cabe señalar que esta instancia no puede conocer otro motivo que aquellos a los cuales se refieren los agravios, por ello es imprescindible que el recurrente señale específicamente su queja, de manera que si los motivos no se hallan consignados en el escrito respectivo o los mismos no son argumentados por el recurrente, es imposible dar trámite al recurso en cuestión tornándose así inadmisible su planteamiento.- Por estas razones es que se sostiene que el escrito de interposición del recurso debe estar motivado en razones de hecho y de derecho que demuestren la existencia del vicio denunciado y la solución que corresponda al caso. Por lo cual el acto impugnativo debe bastarse a sí mismo.En este caso en particular, el escrito de interposición de recurso extraordinario de casación, además de carecer de la copia de la resolución recurrida, también carece de un análisis respecto a los motivos que habilitan a la interposición de este recurso extraordinario (Art. 478 C.P.P.) y tampoco se denota una fundamentación concreta y separada sobre cada punto -que considera que le causa agravio-. En estas
condiciones y sin entrar a analizar el fondo de la cuestión planteada, se tiene que el recurso impetrado es notoriamente inadmisible, ya que no reúne todos los presupuestos formales de admisión en virtud a lo reglado en los artículos 449 y 477 del Código Procesal Penal, debiendo ser declarado en tal sentido. Es mi voto. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando VV.EE.quedando Acordada la Sentencia que inmediatamente sigue: ACUERDO Y SENTENCIA VISTO: El mérito que ofrece el acuerdo que antecede y sus fundamentos, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL, R E S U E L V E: 1) DECLARAR INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación interpuesto por el abogado Carlos Antonio Torres contra el Acuerdo y Sentencia Nº 157 del 05 de octubre de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación de la circunscripción judicial de Central, de conformidad por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. 2) ANOTAR, notificar y registrar. Para conocer la validez del documento, verifique aquí. CASACION: RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR SABINO RAMÓN SÁNCHEZ POR DERECHO PROPIO Y BAJO PATROCINIO DEL ABOGADO CARLOS ANTONIO TORRES EN LA CAUSA ISIDRO INSFRAN RIVEROS Y OTROS S/ ESTAFA Para
conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Asunción, 26 de junio de 2023 con Nro. AyS: 213 D.
CASACION: RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR SABINO RAMÓN SÁNCHEZ POR DERECHO PROPIO Y BAJO PATROCINIO DEL ABOGADO CARLOS ANTONIO TORRES EN LA CAUSA ISIDRO INSFRAN RIVEROS Y OTROS S/ ESTAFA ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los ministros de la Excma. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, doctores MARÍA CAROLINA LLANES, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA Y MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, se trajo a estudio el expediente arriba caratulado para resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto por el abogado Carlos Antonio Torres contra el Acuerdo y Sentencia Nº 157 del 05 de octubre de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación de la circunscripción judicial de Central.Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excma. Corte Suprema de Justicia, resolvió plantear las siguientes: C U E S T I O N E S: ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto? En su caso ¿resulta procedente? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojó el siguiente resultado: Llanes Ocampos, Ramírez Candia y Benítez Riera.A la primera cuestión planteada, la ministra María Carolina Llanes, dijo: "El régimen recursivo vigente impone a este
tribunal, verificar si el planteamiento escrito obedece íntegramente los requerimientos formales -condicionan la viabilidad- previstos en los arts. 449, 477, 478, 480 y 468 del Código Procesal Penal1 – 1Art. 449, CPP. “Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen gravamen al recurrente. El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas” Art. 477, CPP. “Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena” Art. 480, CPP. “Trámite y resolución… se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia…” Art. 468, CPP. “Interposición… en el término de diez días luego de notificada y por escrito fundado, en el que se expresará concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos
y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo…” Art. 478, CPP. “Motivos… procederá, exclusivamente: 1) Cuando en la sentencia de condena se imponga una pena Para conocer la validez del documento, verifique aquí. CASACION: RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR SABINO RAMÓN SÁNCHEZ POR DERECHO PROPIO Y BAJO PATROCINIO DEL ABOGADO CARLOS ANTONIO TORRES EN LA CAUSA ISIDRO INSFRAN RIVEROS Y OTROS S/ ESTAFA En ese contexto, se concluye que este medio de impugnación extraordinario –acto procesal– tiene por objetivo “modificar” o “dejar sin efecto” otro acto procesal de orden jurisdiccional –sentencia o interlocutorio– en el que se identifiquen graves errores -in iudicando o in procedendo– de derecho; y, para que éste pretenda algún resultado debe ser planteado por el medio habilitado para su promoción, dentro del plazo de 10 días, ante la secretaría de la Sala Penal, por quien tenga interés en la causa por el detrimento ocasionado y que por su naturaleza sea recurrible en esta instancia, bajo una fundamentación completa, inteligible y autónoma, de manera tal que con la simple lectura del escrito, se identifique los defectos que anidan en el fallo –en qué consistió el daño inferido, invocar la
norma transgredida, con la debida argumentación como así también, la intención de destruir el error, proyectando hacia la solución favorable– pues la enunciación genérica de los principios sin la exposición concreta y precisa de cómo se produjo esa violación o vulneración de principios de orden constitucional o legal trae aparejada la inadmisibilidad del recurso. Incluso, la máxima instancia judicial –por mayoría de votos– sostuvo en innumerables fallos2 que es deber ineludible de las partes acompañar al escrito de casación copia tanto de la resolución impugnada como de la cédula de notificación para el estudio de admisibilidad del recurso. Entonces, la omisión de alguno de los mencionados recaudos imposibilita el examen formal de la presentación recursiva en razón de que la dejadez y desidia del litigante no puede ser validada ni suplida bajo el supuesto de auxilio judicial, ya que las instrumentales requeridas siempre estuvieron a disposición del mismo, caso contrario se estaría violentando el principio de igualdad de oportunidades consagrado en el Art. 9 del Código Procesal Penal que reza: “Se garantiza a las partes el pleno e irrestricto ejercicio de las facultades y derechos previstos en la Constitución, en el Derecho Internacional vigente y en este código. Los jueces
preservarán este principio debiendo allanar todos los obstáculos que impidan su vigencia o la debiliten.” Hecha esta salvedad, corresponde verificar si la presentación recursiva se ajusta a las normativas citadas ut supra. En ese sentido, se observa que el casacionista no ha cumplido con las exigencias formales para la procedencia del recurso interpuesto, por no haber agregado a la presentación electrónica el fallo recurrido, siendo obligación del impugnante acompañar a la presentación a los efectos de poder fiscalizar si la resolución reúne los requisitos establecidos en la norma para su procedencia -impugnabilidad objetiva-, pues el escrito casatorio debe ser autosuficiente, de manera que no sea necesaria la remisión a las compulsas del expediente. privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia, o 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados” 2 1 Acuerdo y Sentencia N.° 705 del 21 de agosto del 2020; 2. Acuerdo y Sentencia N.° 1234 del 4 de diciembre del 2020; 3. Acuerdo y Sentencia N.° 585 del
16 de junio del 2021; 4. Acuerdo y Sentencia N.° 1164 del 24 de noviembre del 2021; 5. Acuerdo y Sentencia N.°1179 del 3 de diciembre del 2021; 6. Acuerdo y Sentencia N.° 1234 del 4 de diciembre del 2021; 7. Acuerdo y Sentencia N.° 1247 del 23 de diciembre del 2021; entre otros. Para conocer la validez del documento, verifique aquí. CASACION: RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR SABINO RAMÓN SÁNCHEZ POR DERECHO PROPIO Y BAJO PATROCINIO DEL ABOGADO CARLOS ANTONIO TORRES EN LA CAUSA ISIDRO INSFRAN RIVEROS Y OTROS S/ ESTAFA Por todo lo expuesto precedentemente y debido al incumplimiento de las exigencias formales, corresponde declarar la INADMISIBILIDAD del recurso, por así corresponder en estricto derecho. Es mi voto. VOTO DEL DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA A su turno, el Ministro Ramírez Candia dijo: 1. Coincido con la opinión de la Ministra preopinante en el sentido de declarar inadmisible al recurso extraordinario de casación interpuesto, permitiéndome agregar las siguientes consideraciones.2. De las constancias agregadas a autos se observa que el Tribunal de Apelación en lo Penal de la Circunscripción Judicial de Central, a través de Acuerdo y Sentencia N° 157 de fecha 5 de octubre de 2022, resolvió
declarar inoficioso el estudio del recurso de apelación general interpuesto por la Abg. Angélica Sánchez en representación de Sabino Ramón Sánchez contra la S.D. N° 20 del 18 de mayo de 2022. Ante esta respuesta jurisdiccional, el acusado Sabino Ramón Sánchez bajo patrocinio del Abg. Carlos Antonio Torres interpuso el recurso extraordinario de casación hoy traído a la atención de esta Sala Penal.3. A raíz de esta presentación y como condición previa al estudio del fondo de la cuestión, se debe verificar la adecuación del escrito presentado a las disposiciones que regulan los recursos en sentido general, tales como plazo, legitimidad para recurrir, objeto y fundamentación.4. En primer lugar, se verifica que el recurrente fue notificado de la resolución que impugna en fecha 5 de diciembre de 2022, conforme consta en la cédula de notificación que adjunta, y presentó su escrito de interposición en fecha 15 de ese mismo mes y año. De esta forma, el recurso ha sido planteado a tiempo, es decir, dentro del plazo de diez días hábiles posteriores a la notificación, condición procesal impuesta por el Art. 468 C.P.P.3, aplicable a este trámite por remisión del Art. 4804 del mismo cuerpo legal.5. Con referencia al derecho
a recurrir, se presenta el acusado por derecho propio y bajo patrocinio de Abogado, quien como tal está habilitado para implementar los medios de impugnación que estime convenientes a sus derechos, por considerar que le causa agravio el fallo en cuestión, como lo establece el Art. 449 del C.P.P..6. En cuanto a la impugnabilidad objetiva correspondiente a esta modalidad recursiva, el Código Procesal Penal regula cuáles son las resoluciones pasibles de impugnación por este 3 Art. 468. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de diez días luego de notificada, y por escrito fundado, en el que se expresará, concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. 4 Art. 480. Trámite Y Resolución. El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia, salvo en lo relativo al plazo para resolver que se extenderá hasta un mes como máximo, en todos los casos. Para conocer la validez del documento, verifique aquí. CASACION: RECURSO
EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR SABINO RAMÓN SÁNCHEZ POR DERECHO PROPIO Y BAJO PATROCINIO DEL ABOGADO CARLOS ANTONIO TORRES EN LA CAUSA ISIDRO INSFRAN RIVEROS Y OTROS S/ ESTAFA medio en el art. 4775 , y conforme a la misma, la decisión contra la que se alza el recurrente se halla dentro del catálogo legal mencionado. Esta norma hace referencia a varias alternativas, las que se encuentran separadas por la conjunción disyuntiva “o” por lo cual, cada una de ellas está habilitada para impugnarse por la vía de casación. La primera de ellas es la sentencia definitiva emanada de un Tribunal de Apelaciones, sin que se encuentre ningún requisito adicional en relación a ellas. Así, al verificarse que la decisión atacada es una sentencia definitiva no queda más respuesta jurisdiccional que la de considerar objetivamente impugnable por esta vía. No es necesario adjuntar copias de la resolución impugnada por no ser esta una exigencia legal.7. A continuación corresponde analizar si el escrito cumple con el requisito de fundamentación, según lo establecen los artículos 449, 450, 468 párrafo primero y 478 del C.P.P..8. En su escrito de interposición, el recurrente invoca los artículos 125, 161, 166, 170, 171,461 numeral 1) y
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