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la Penitenciaría Nacional de Emboscada, y que por esta razón fue remitida la presente causa al juzgado de ejecución de Cordillera según lo dispuesto en la última parte del Art. 19 del C.E.P., puesto que la competencia del Juzgado de Ejecución Penal de la Circunscripción Judicial de Cordillera fue abierta como una excepción prevista de manera exclusiva para ello. En este sentido, en su numeral 6, el Art. 37 del Código Procesal Penal, establece sobre las reglas de la competencia, y dispone que los jueces de ejecución tendrán competencia territorial conforme a la distribución y reglamentación dispuestas por la ley, o en su defecto las establecidas por la Corte Suprema de Justicia, y además el Código de Ejecución Penal en su Art. 19, última parte, dispone: “El Juez de Ejecución tendrá competencia en razón del territorio, si el sujeto sometido a la ejecución de la pena o medida, o a la libertad vigilada, se encuentra cumpliendo su condena o reglas de conducta dentro de su circunscripción". En conclusión, se infiere que la mencionada norma se refiere exclusivamente a los juzgados de ejecución penal, por lo que no implica la modificación de la competencia territorial de los tribunales superiores, que es
indelegable, y en este caso puntual pertenece al Tribunal de Apelación Penal de la Capital. - 4 Para conocer la validez del documento, verifique aquí. EXPEDIENTE: CONTIENDA: ORLANDO DANIEL ORTEGA S/ HURTO AGRAVADO.” Nº 76; Año 2017. – En este mismo sentido me he expedido al dictar el A.I. N° 751 de fecha 23 de diciembre del 2022. ES MI VOTO. Voto del ministro Luis María Benítez Riera: Adhiero mi voto al del Ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia, por compartir los mismos fundamentos. ES MI VOTO. Bajo las consideraciones expuestas precedentemente, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE 1- DECLARAR LA COMPETENCIA del Tribunal de Apelación en lo Penal, Tercera Sala de la Capital; y, en consecuencia, ordenar la remisión de estos autos de conformidad al Art. 337 del C.P.P. – 2- ANOTAR, registrar y notificar. - Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) 5 Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Asunción, 23 de junio de 2023 con Nro. A.I.: 277 D.
EXPEDIENTE: CONTIENDA: ORLANDO DANIEL ORTEGA S/ HURTO AGRAVADO.” Nº 76; Año 2017. – A.I. VISTA: La contienda de competencia suscitada entre el Tribunal de Apelación en lo Penal de la XIII Circunscripción de Cordillera, y el Tribunal de Apelación Penal Tercera Sala de la Capital; y, CONSIDERANDO Opinión de la ministra María Carolina Llanes Ocampos: Que, siendo insoslayable la competencia de esta Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia para entender en la presente causa1, corresponde traer a colación las actuaciones realizadas en estos autos a los efectos de entender el contexto procesal en el que se ha suscitado la presente cuestión. Por providencia de fecha 3 de noviembre de 2022, emanado del Tribunal de Apelación en lo Penal de la XIII Circunscripción de Cordillera, se dicta como sigue: “…Que, de conformidad al artículo 37 del Código Procesal Penal, que establece las REGLAS DE COMPETENCIA, y en su numeral 1 ordena que un Tribunal tendrá competencia sobre los hechos punibles cometidos dentro de la Circunscripción Judicial en la que ejerza sus funciones, y así determina la competencia territorial de los Tribunales, asimismo de conformidad al artículo 11 del citado cuerpo legal, que establece el lugar del hecho, en atención
a que EN EL CASO DE MARRAS LA COMISIÓN DEL HECHO PUNIBLE TUVO LUGAR EN LA CIUDAD DE ASUNCIÓN, ESPECIFICAMENTE EN EL BARRIO ZEVALLOS CUE DE LA CIUDAD DE ASUNCION, Y POR OTRO LADO EL TRIBUNAL DE SENTENCIA QUE ENTENDIO EN ESTA CAUSA ES DE ASUNCION CONFORME OBRA EN LA S.D. Nº 305 DE FECHA 27 DE AGOSTO DEL 2.019 DE FS. 100/110 DE AUTOS Y ATENDIENDO QUE YA TUVO INTERVENCION EN AUTOS EL TRIBUNAL DE APELACION PENAL TERCERA SALA DE LA CAPITAL OBRANTE A FS. 130/135, POR ENDE CORRESPONDE REMITIR LA PRESENTE CAUSA A DICHO TRIBUNAL, A LOS EFECTOS QUE ALLÍ SEA ESTUDIADA LA CUESTIÓN PLANTEADA EN ESTA INSTANCIA…” Por A.I. Nº 376 de fecha 01 de diciembre de 2022, obrante a fs. 243/246 de autos, el Tribunal de Apelación Penal Tercera Sala de la Capital, resuelve remitir estos autos al Tribunal de Apelación en lo Penal de la XIII Circunscripción de Cordillera; manifestando entre otras cosas como sigue: “(…) el presente expediente ha sido recibido en este Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Tercera Sala de la Capital, a raíz de la declinatoria de competencia del Miembro del Tribunal de Apelación en lo Penal de la XIII Circunscripción
Judicial de Cordillera, Dr. 1 Al respecto, el art. 335 del CPP refiere: “...Si dos jueces se declaran simultánea y contradictoriamente competentes, el conflicto será resuelto por la Corte Suprema de Justicia, según las reglas de la competencia...” en consonancia con el art. 39 del mismo cuerpo legal que reza: “...Además de los casos previstos en la Constitución y en las Leyes, la Corte Suprema de Justicia será competente para conocer: 3) del procedimiento relativo a las contiendas de competencia…” y, el art. 28 literal e) del COJ que establece: “...de las contiendas de competencia entre los Tribunales y Juzgados inferiores o entre éstos y los Tribunales Militares o los funcionarios del Poder Ejecutivo…”. 1 Para conocer la validez del documento, verifique aquí. EXPEDIENTE: CONTIENDA: ORLANDO DANIEL ORTEGA S/ HURTO AGRAVADO.” Nº 76; Año 2017. – Segundo Ibarra Benítez, para entender en el recurso de apelación general interpuesto contra el A.I. Nº 1535 de fecha 17 de octubre de 2022 dictado por el Juez de Ejecución Penal de Cordillera. Que, atendiendo a la causal invocada por el inhibido a fs. 235 de autos, y prevista en el Art. 37 inc. 1) del C.P.P. que dice: " ... Para determinar la
competencia territorial, se observarán las siguientes reglas: 1) Un tribunal tendrá competencia sobre los hechos punibles cometidos dentro de la circunscripción judicial en la que ejerza sus funciones ... "; al respecto, esta Magistratura observa que ,efectivamente el hecho punible tuvo lugar en la ciudad de Asunción, asimismo, la causa ha sido juzgada en la Capital, el Tribunal de Sentencia ha dictado la S.D. Nº 305 de fecha 27 de agosto de 2019 (fs. 100/11O), habiendo este Tribunal de Apelación Penal dictado el Acuerdo y Sentencia Nº 74 de fecha 12 de noviembre de 2019 (fs. 130/135), en el cual se ha resuelto Confirmar la sentencia recurrida. No obstante, la normativa invocada por el Miembro del Tribunal de Apelación de Cordillera, es inaplicable en la presente causa, teniendo en cuenta que nos encontramos en etapa de ejecución de sentencia, y la competencia se encuentra establecida por el Art. 19, último párrafo, del Código de Ejecución Penal, que textualmente dice: " ... El Juez de Ejecución Penal tendrá competencia en razón del territorio, si el sujeto sometido a la ejecución de la pena o medida, o a la libertad vigilada, se encuentra cumpliendo su condena o reglas de conducta dentro de
su circunscripción. En caso de traslado de un condenado, el Juez de Ejecución remitirá los autos al Juez de Ejecución de la circunscripción adonde fuera trasladado... " (las negrillas son nuestras). Así las cosas, la Jueza de Ejecución Penal Abg. Sandra Kirchhofer ha dado cumplimiento al art. 19 del C.E.P., teniendo en cuenta que por Nota P.N. Nº 2222/21 de fecha 27 de julio de 2021, remitida por el Director de la Penitenciaría Nacional, la misma ha sido informada del traslado del interno Orlando Daniel Ortega a la Penitenciaría Regional de Emboscada Antigua, razón por la cual la misma ha remitido la presente causa a la Circunscripción Judicial de Cordillera, habiendo sido efectivamente recepcionada la causa por el Juez de Ejecución Penal de la XIII Circunscripción Judicial de Cordillera, Abg. JUAN BAUTISTA SILVA UCEDO (…).” – Que, en fecha 3 de enero de 2023, el Tribunal de Apelación en lo Penal de la XIII Circunscripción de Cordillera, expone el conflicto de competencia ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. En ese sentido, se infiere claramente que nos encontramos ante un conflicto de competencia2 negativa, en vista de que, ambos Órganos se consideran incompetentes para entender en estos
autos. – En el presente caso, se observa que el Sr. Orlando Daniel Ortega se encuentra recluido en la Penitenciaría Nacional de Emboscada (competencia territorial del Juzgado de Ejecución 2 La «contienda de competencia» se produce cuando dos órganos jurisdiccionales del mismo tipo pretenden conocer de un mismo asunto -cuestión de competencia positiva- o rehúsan el conocimiento por entender ambos que no les corresponde -cuestión de competencia negativa-. 2 Para conocer la validez del documento, verifique aquí. EXPEDIENTE: CONTIENDA: ORLANDO DANIEL ORTEGA S/ HURTO AGRAVADO.” Nº 76; Año 2017. – de Cordillera), por ende, todas las cuestiones procesales planteadas en la etapa de ejecución deben ser atendidas por el Juez de Ejecución del lugar de reclusión –art. 19, Ley N° 5162/14en consecuencia, los recursos que se presenten contra dichas decisiones, deben ser resueltas por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de la misma circunscripción judicial de conformidad al art. 37 num. 6 del C.P.P. que reza: “…los jueces de ejecución tendrán competencia territorial conforme a la distribución y reglamentación dispuesta por la ley, o en su defecto, las establecidas por la Corte Suprema de Justicia” en concordancia con los principios universales de economía procesal y celeridad procesal. No obstante,
cabe aclarar que si bien el artículo 37 numeral 1 establece: “... un tribunal tendrá competencia sobre los hechos punibles cometidos dentro de la circunscripción judicial en la que ejerza sus funciones ...”, en este caso particular, resultaría inaplicable, en vista que, en este estadio procesal se están debatiendo cuestiones que tratan sobre el cumplimiento de la sanción aplicada y, “no” referentes al fondo de la cuestión. Acorde a lo mencionado precedentemente, es criterio de esta judicatura confirmar la competencia del Tribunal de Apelación en lo Penal de la XIII Circunscripción de Cordillera, por así corresponder a estricto derecho. ES MI OPINIÓN. Voto del ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia: Corresponde DECLARAR LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN EN LO PENAL, TERCERA SALA DE LA CAPITAL, por los siguientes fundamentos: ANTECEDENTES: De la lectura de las constancias obrantes al expediente electrónico, se observa que el Juez Penal de Ejecución de Caacupé, el Magistrado Juan Bautista Silva Ucedo, por A.I. N° 1535 de fecha 17 de octubre del 2022, rechaza el pedido de libertad condicional solicitado por la defensa del procesado Orlando Daniel Ortega Ortega.Los Abgs. Gustavo Ariel Zarza y Gerardo Galeano Guerrero interponen recurso de apelación general en contra del A.I.
N° 1535 de fecha 17 de octubre del 2022, dictado por el Magistrado Juan Bautista Silva Ucedo, Juez Penal de Ejecución de Caacupé. Al remitirse la presente causa al Tribunal de Apelación de la Circunscripción Judicial de Cordillera, el mencionado tribunal dicta la providencia de fecha 03 de noviembre del 2022, remite el presente juicio al Tribunal de Apelación en lo Penal, Tercera Sala de la Capital, en razón de que el mismo ya ha intervenido anteriormente en la causa, agregando que la comisión del hecho punible tuvo lugar en la ciudad de Asunción, específicamente en el Barrio Zevallos Cue, y que el Tribunal de Sentencia que entendió la causa es de la Capital. Por A.I. N° 376 de fecha 01 de diciembre del 2022, el Tribunal de Apelación en lo Penal, Tercera Sala de la Capital, alega la competencia del Tribunal de Alzada de la 3 Para conocer la validez del documento, verifique aquí. EXPEDIENTE: CONTIENDA: ORLANDO DANIEL ORTEGA S/ HURTO AGRAVADO.” Nº 76; Año 2017. – Circunscripción Judicial de Cordillera, puesto que el presente juicio se encuentra en la etapa de ejecución de sentencia. Los Miembros del Tribunal de Apelación de la Circunscripción Judicial de Cordillera elevan la
causa a la Sala Penal de la C.S.J. a raíz del conflicto de competencia territorial generado. COMPETENCIA: La Corte Suprema de Justicia -Sala Penal- es competente para conocer del procedimiento relativo a las contiendas de competencia, con sustento en los Artículos 39 inciso 3 y 335 del Código Procesal Penal; por tal motivo, corresponde abocarse al estudio y ulterior pronunciamiento sobre la cuestión planteada.Para que exista una contienda de competencia deben necesariamente haber al menos dos magistrados o tribunales que se declaren competentes o incompetentes simultáneamente, tal como lo prescribe el Art. 335 del Código Procesal Penal, que establece: “Si dos jueces se declaran simultánea y contradictoriamente competentes o incompetentes, el conflicto será resuelto por la Corte Suprema de Justicia, según las reglas de la competencia.” El conflicto de competencia se generó en la declaración de incompetencia para entender en la presente causa, por parte del Tribunal de Apelación en lo Penal de la Circunscripción Judicial de Cordillera y el Tribunal de Apelación Penal, Tercera Sala de la Capital. Por tanto, corresponde DECLARAR COMPETENTE al Tribunal de Apelación en lo Penal, Tercera Sala de la Capital, ya que si bien el Sr. Orlando Daniel Ortega Ortega se encuentra recluido en
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