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PODER NUDICIAL EXPTE: "RECURSO DE CASACION INTERPUESTO POR LA DEFENSA DE CYNTHIA MELGAREJO EN LA CAUSA: RECIBIDO CYNTHIA CONCEPCION MELGAREJO S/ DESACATO JUDICIAL LEY 4711/12" N° 558 22 106-2023 AÑO 2020.- Roque Mbaibé ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO. DOSciento verenta y ooko. Fizcalizador En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los. Veintidol días del mes de ...... del año dos mil veintitrés, estando reunidos en la Sala de Aeuerdos los Excmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, los Dres. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MARÍA CAROLINA LLANES y MANUEL RAMÍREZ CANDIA, por ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: "RECURSO DE CASACION INTERPUESTO POR LA DEFENSA DE CYNTHIA MELGAREJO EN LA CAUSA: CYNTHIA CONCEPCION MELGAREJO S/ DESACATO JUDICIAL LEY 4711/12", a fin de resolver el recurso de casación interpuesto contra la Sentencia Definitiva N° 30 de fecha 2 8 de mayo de 2020, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Cuarta Sala de la Capital. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear y votar las siguientes: CUESTIONES: ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto? En su caso, ¿resulta procedente?
Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA y MARÍA CAROLINA LLANES. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DR. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA DIJO: Debo decir que el recurso planteado fue presentado dentro del plazo legal de diez días (la defensa de Cynthia Melgarejo se notificó de la resolución en cuestión el 17 de julio de 2020), el recurso se presentó el 31 de julio de 2020, dentro del plazo legal de diez días; la resolución en cuestión es pasible de ser recurrida pues fue dictada por el tribunal de apelaciones y además pone fin a la causa dado que ha impuesto condena por el hecho punible de desacato a una orden judicial; la parte recurrente se halla legitimada a recurrir en casación; los motivos invocad os son los establegidos en los incisos 2 y 3 del artículo 478 del CPP. En cuanto al primero de los motivos invocados debo decir que la recurrente se limitó a mencionar y transcribir resoluciones de la Corte Suprema de Justicia que, según dice, son contradictorios con el fallo impugnado, pero adolece de falta de explicación de por qué
son contradictorios con el fallo en cuestión; en consecuencia, falta la argumentación jurídica y el trabajo de exégesis entre el fallo atacado y l os precedentes invocados, por lo cual deviene inadmisible el recurso de casación por ese motivo invocado. En cuanto al motivo invocado de falta de fundamentación de la resolución recurrida, el contiene la fundamentación concreta y separada de los puntos objetados, todo lo cual promovido, con relación al inciso 3 del artículo 478 del CPP. Es mi voto. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DR. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA DIJO: El Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Cuarta Sala de la Capital resolvió a través de la Sentencia Definitiva X° 30 de fecha 28 de mayo de 2020, confirmar confirmar Laus Luis María Bepitez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes C. Ministra partes la S.D. N° 338 del 19 de septiembre de 2019, dictado por el Tribunal de Sentencias. El Tribunal de Sentencias resolvió, entre otras cosas, calificar la conducta de Cynthia Concepción Melgarejo dentro de lo preceptuado en el artículo 1° de la Ley N° 4711/12, en concordancia con lo s artículos 14 y 29 inciso 1° del CP; condenar
a Cynthia Concepción Melgarejo a la pena privativa de libertad de dos (2) años y ordenar la suspensión de la condena a prueba. Agravios de la defensa técnica de Cynthia Concepción Melgarejo: Que, constituyen agravios del recurrente en lo medular: ... al conceder menos de lo pedido el órgano jurisdiccional incurrió en la forma de incongruencia conocida como citra petita que la torna igualmente arbitraria. El A-quem no se ha pronunciado sobre A) - la inobservancia y errónea aplicación de preceptos legales relativos a la calificación jurídica de la conducta de Cynthia Melgarejo, si efectivamente de forma imparcial el tribunal sentenciador ha valorado correctamente o no las pruebas y la pretensión de la defensa de que su conducta sea calificada dentro de lo establecido en el artículo 25 del CP (inexigibilidad de otra conducta)... ambas resoluciones han sido dictadas solo considerando supuestas pruebas contrarias a mi defendida, con pruebas fraccionadas o rasgadas que sirvieron para condenarla... El A-quem no se ha pronunciado sobre B) - el agravio de producción y valoración de una prueba ilegal, por lo que existe no solo otra omisión sino que también arbitrariedad porque tanto el tribunal sentenciante como el tribunal de apelaciones han tenido como
válido lo que no era una prueba legal, la cual es la junta médica autos designada en el área de psicología del Poder Judicial de lo menores...primeramente de Gianfranco Llanes Melgarejo...y Giovanni Francisco Llanes Melgarejo...se ha alterado y producido una prueba que no fue ofrecida por las partes ni incluida legalmente en el A.I. de elevación a Juicio Oral, ni en la audiencia de J.O.P., lo que sí fue admitida como prueba, fue la Documental N° 34), que copiado dice: ...se ordene la realización de una Junta Médica... a los efectos de realizar evaluaciones o estudios psicológicos y psiquiátrico s del señor Fredy Llanes Ibañez y Cynthia Concepción Melgarejo...es decir, se ha producido una prueba ilegal (obrante a fs. 42 de la S.D. N° 338)... El A-quem no se ha pronunciado sobre C) - el agravio por haberse inobservado correctamente los artículos 65 del CP, 20 de la Constitución Nacional... en ninguna de sus páginas hace referencia a la correcta o no aplicación del artículo 65 del CP, que fuera objeto de impugnación... la resolucion acerca de la individualización de la pena está sometida por al control judicial de apelación y casación...Solución propuesta...disponga la eximición de la pena de la
acusada Cynthia Concepción Melgarejo La Fiscal Adjunta encargada del Área Especializada en Recurso de Casación, María Soledad Machuca Vidal contestó el traslado, solicitando el rechazo por improcedente del recurso de casació n promovido, en razón de que todos los cuestionamientos versan exclusivamente conclusiones adoptadas en la sentencia dictada por el tribunal de mérito; los agravios fueron reeditados del escrito de apelación especial (violación del principio de la sana crítica, medici? ?n de la pena, inclusión ilegal de un elemento de pena...)...-. Análisis sobre la procedencia del recurso promovido: En primer término, la doctrina reconoce en el Recurso de Casación una institución establecida con el fin de garantizar la corrección sustancial y la legalidad formal del juicio prev io exigido por la Constitución Nacional para asegurar el respeto a los derechos individuales y las garantías de igualdad ante la Ley e inviolabilidad de la defensa en juicio, así como también el mantenimiento del orden jurídico penal por una más uniforme aplicación de la ley sustantiva. El recurso se refiere únicamente a las cuestiones de derecho, lo cual implica la exclusión de las cuestiones de hecho y, por lo mismo, de todo problema atinente a la valoración de las pruebas (Fernando De
la Rúa. La Casación Penal. pág. 22).
08/ 09 PODER JUDICIAL: REGIBIDO 22 406-2023 EXPTE: "RECURSO DE CASACION INTERPUESTO POR LA CYNTHIA MELGAREJO EN LA CAUSA: CYNTHIA CONCEPCION MELGAREJO S/ DESACATO JUDICIAL LEY 4711/12" N° 558 AÑO 2020. Roque Mbaibé Fizcalizador 2 Que, una de las características propias de la Casación es que solo tiene viabilidad en el caso de que exista ih btivo legal; por ende, no es suficiente el simple interés - el agravio - sino que se prec isa que el defecto o error que se le imputa al decisorio recurrido esté expresamente tipificado - objetivado - por la ley. Su objeto es de delimitación restringida, pues se basa en dos elementos fundamentales: primeramente, debe tratarse de la misma cuestión sobre la que versa el proceso principal, como sucede en todo recurso y, en segundo lugar, siendo esta vía extraordinaria, es necesario realizar una delimitación del tema recursivo y circunscribirse a él.- Que, del escrito de expresión de agravio se deduce que el recurso sienta sus bases en las disposiciones de los artículos 477 y 478 inciso 3) del Código Procesal Penal. Análisis del Acuerdo y Sentencia recurrido: Que, considero oportuno invocar conceptos jurídices elaborados por la doctrina nacional de "sentencias o autos interlocutorios
manifiestamente infundados", a saber: "...Al carecer la sentencia de fundamentación, prácticamente la misma no existe como suceso genuino y legitimo, que solamente en la mente de los jueces tendría vida, al no haberse motivado suficientemente. Entiendo por motivación, como ya lo señalamos más de una vez: la expresión concisa, breve y lacónica de los motivos fácticos y jurídicos en que se sustenta la sentencia. Motivar es esgrimir los argumentos en que se apoyan y establecen la conclusión. Repetimos, es indiferente que el mismo sea breve, conciso y lacónico; sí debe ser claro, concreio y exhaustivo..." (MIGUEL OSCAR LOPEZ CABRAL. Código Procesal Penal Comentado y Concordado. Editorial la Ley - 2004. página 458). A continuación procederé a analizar la resolución recurrida a partir de los agravios esgrimidos en el recurso extraordinario de casación presentado. Por tanto, como primer agravio tenemos: A) - la inobservancia y errónea aplicación de preceptos legales relativos a la calificaci ón jurídica de la conducta de Cynthia Melgarejo, si efectivamente de forma imparcial el tribunal sentenciador ha valorado correctamente o no las pruebas y la pretensión de la defensa de que su conducta sea calificada dentro de lo establecido en el artículo 25 del CP (inexigibilidad de
otra conducta): sobre este punto, el Tribunal de Apelaciones refirió en la resolución recurrida cuanto sigue: "...Se debe acotar que la irregularidad creada por comportamientos contrarios a la ley, acarrean consecuencias inherentes a la misma, las cuales deben ser atendidas...la defensa condensa Abg. k sucargumentación realizando a su vez una valoración paralela de los elementos aportados por las Secrpiezas probatorias, haciendo una interpretación y valoración subjetiva del sentido de dichas aseveraciones, cuestiones éstas que tienen directa incidencia con lo probado en juicio y que hacen a la cuestión de fondo, pretendiendo con ello que este Tribunal de Alzada realice un reexamen de dichos elementos./ tarea que le es vedada, debido a que no ha intervenido en el proceso de diligenciamiento de dicho caudal probatorio realizado en juicio oral...Para el caso que nos ocupa, n o septicaria sose he va/demente el supuesto incumplimiento de aligacione procesales respecto a la obrado dentro de los parámetros previstos y permitidos por el sistema acusatorio...En efecto, ha expresado convenientemente los motivos que sirvieron de la base a la decisión arribada: también se M Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra ha referido al contenido de
la defensa material, la cual obra en la S.D...en atención al principio de inmediación se le ha otorgado mayor credibilidad a los extremos acusatorios...en el momento de dictar sentencia se ha hecho referencia a las declaraciones de los testigos, quienes depusieron conforme a las reglas procesales; todas ellas guardan relación y debida coherencia con el cúmulo probatorio in totum...Del sentido de la valoración probatoria realizada por el tribunal de sentenci a, se desprende que las pruebas de descargo no tuvieron la fuerza necesaria para desvirtuar los extremos de la acusación. Sólo se ha objetado insistentemente la inobservancia de principios lógicos, del in dubio pro reo y del criterio de la sana crítica racional...". En mi opinión, el T ribunal de Apelaciones ha dado respuesta al planteamiento de la casacionista, pues argumentó que la apelante pretendía que el tribunal de apelaciones revalore las pruebas, cosa que no puede hacer, respecto a la calificación definitiva del hecho llevado a juicio el Tribunal de Sentencia ha obrado dentro de los parámetros previstos y permitidos por el sistema acusatorio, que en el momento de dictar sentencia se ha hecho referencia a las declaraciones de los testigos, quienes depusieron conforme a las reglas procesales; todas
ellas guardan relación y debida coherencia con el cúmulo probatorio en su totalidad, que las pruebas de descargo no tuvieron la fuerza necesaria para desvirtuar los extremos de la acusación y que en la apelación especial solo se ha objetado insistentemente la inobservancia de principios lógicos, del in dubio pro reo y del criterio de la s ana crítica racional, todo esto de manera fundada, por lo que deviene improcedente el planteamiento de la recurrente. Como segundo agravio, B) - el agravio de producción y valoración de una prueba ilegal, por lo que existe no solo otra omisión sino que también arbitrariedad porque tanto el trib unal sentenciante como el tribunal de apelaciones han tenido como válido lo que no era una prueba legal, la cual es la junta médica ordenada en autos designada en el área de psicología del Poder Judicia l de lo menores: sobre este agravio debo decir que es absolutamente falso lo que alega la Defensora Pública Analía Yinde; en ese sentido, la recurrente afirmó que no fue ofrecida por las partes y que nunca se admitió como prueba la Junta Médica ordenada en autos en el Area de Psicológía del Poder Judicial de los Menores;
sobre este punto, debo reconocer que el Tribunal de Apelaciones no se expidió, por lo que haré una fundamentación complementaria a la resolución recurrida, y en tal sentido digo que, de haber sido verdadera la alegación hubiera comprometido la validez del juicio oral y público, pero luego de la verificación de las constancias de autos, esta Magistratura verifica que a fs. 685 de autos, en el Acta de Juicio Oral y Público de fecha 10 de setiembre de 2019, la Defensora Pública planteó ante el tribunal de sentencias incidentes y manifestó cuanto sigue: ...esta defensa de conformidad al Art. 172, 173 y 382, con mucho respeto del CPP, solicita la inclusión probatoria de documentos que fueron producidos posteriormente a la elevación a juicio oral de esta causa consistentes en dos informes psicológicos de los menores GIANFRANCO Y GIOVANNI FRANCIASCO LLANES, los mismos datan de fecha 7 y 11 de marzo del cte. año (2019); de esos incidentes se corrió traslado al Ministerio Público quien se opuso a l pedido de inclusión probatoria porque ya transcurrió en exceso el plazo que tenía para ofrecer es as pruebas; no obstante, el tribunal de sentencias resolvió hacer lugar al incidente de inclusión probatoria,
teniendo en cuenta que son hechos nuevo, en relación a los estudios practicados por la Junta Médica convocada y designada por la Corte Suprema de Justicia, prueba admitida en la Audiencia Preliminar; a fs. 700 vlto. de autos, en el Acta de Juicio Oral y Público de fecha 18 de setiembre de 2019, dice: ...Seguidamente se hace lectura de las documentales que fueron ingresadas por incidente de inclusión probatoria, haciendo la Defensora Pública lectura integra de los informes psicológicos obrantes a fs. 672, 673 del expediente judicial... luego, en la S.D. N ° 338 de fecha 19 de setiembre de 2019, se menciona que han ingresado los documentos vía incidente solicitado por la defensa, consistente, entre otros, los informe psicológicos de los menores Giovan ni y Gianfranco Llanes Melgarejo, emanados del Departamento de Psicología del Poder Judicial (a fs. 726 de autos); como puede verse, la Defensora Pública ha faltado a la verdad al afirmar que no fue ofrecida por las partes y que nunca se admitió como prueba la Junta Médica ordenada en autos en el Area de Psicológía del Poder Judicial de los Menores, puestos que fue la propia Defensora Pública quien planteó su inclusión como prueba ante
el Tribunal de Sentencias y fue ella misma la que procedió a la lectura íntegra de los mismos que obran a fs. 672 y 673, conforme
80 PODER AUDICIAL EXPTE: "RECURSO DE CASACION INTERPUESTO POR LA DEFENSA DE RECIBIDO CYNTHIA MELGAREJO EN LA CAUSA: 2 21 -06- 2023 19 CYNTHIA CONCEPCION MELGAREJO S/ DESACATO JUDICIAL LEY 4711/12" N° 558 Roque Mbaibé 121 AÑO 202C. hat tag de al i Coral Pilico de fechas 10 y 18 de seriembre de 2019, respectivamente Fizcalizador 3 por le que est absolutamente falso lo afirmado en el escrito de casación sobre este punto; antes de pasar al estudio del siguiente punto, debo decir que la Defensora Pública Analía Yinde es una auxiliar de la justicia y como tal debe ceñir sus actuaciones a la buena te y no mentir ante los órganos jurisdiccionales como lo ha hecho en este caso. Como tercer y último agravio, C) - el agravio por haberse inobservado correctamente los artículos 65 del CP, 20 de la Constitución Nacional, 5 inciso 6 del Pacto de San José de Costa Rica y 10 inciso 3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos: sobre este agravio la recurrente omitió explicar concreta y separadamente por qué el Tribunal de Sentencias incurrió en la inobservancia de los artículos mencionados y cuál debió ser la correcta aplicación legal, por lo
que el cuestionamiento deviene infundado y vago, en consecuencia, se torna imposible para esta Magistratura estudiar la procedencia del recurso sobre este punto en particular en atención a que la recurrente no ha explicado las razones que lo sustentan y, por tanto las desconocemos; debo agregar que en el recurso de casación rige el principio de completitividad y autosuficiencia, de lo cual se desprende que el escrito de promoción del recurso debe ser completo y autosuficiente, y que es la parte recurrente quien debe explicar de manera completa y detallada las razones que sustentan sus pretensiones, según se desprende del artículo 468 del CPP; también rige en materia de recursos el principio tantum apellatum quanto devolutum, que significa que la Sala Penal se pronuncia respecto a los agravios contenidos en el escrito de su propósito, y debe circunscribirse a atender las resoluciones que han sido objeto del recurso, de conformidad a lo establecido en el artículo 456 de l CPP. Por todos los motivos expuestos, corresponde rechazar el recurso extraordinario de casación promovido por improcedente. En cuanto a las costas corresponde que sean soportadas por la perdidosa de conformidad al artículo 261 del Código Procesal Penal. Es mi voto VOTO
DEL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA: A LA PRIMERA CUESTIÓN, EL MINISTRO MANUEL RAMÍREZ CANDIA SOSTUVO: Comparto y me adhiero al voto del Dr. Luis María Benítez Riera en cuanto a la admisibilidad del recurso extraordinario de casación, con la aclaración de que a mi criterio el ob jeto del recurso de casación es una sentencia definitiva del Tribunal de Apelaciones (Acuerdo y Sentencia N° 30 de fecha 28 de mayo de 2020), adecuándose al presupuesto del art. 477 -primera alternadiva- CPP - Abg. Karine ker Secretaria Manifiesta también mi adhesión al voto del Ministro Preopinante en cuanto a la admisibilidad del/ re respecto a los fundamentos esgrimidos por la Defensora impugnante sobre: a) inobservandi errónea aplicación de preceptos legales relativos a la calificación ' El art. 477 CPP dispone "Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones q gontra aquéllas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o deniegue opmutación o suspensión de la pena".- Luis María Elenítez Riera Miristro Dr. Manuel Dejesús Ramíraz Candi MINiSTRO Clau Dra. Ma. Carolind Llanes O. Ministra jurídica de la conducta de Cynthia Melgarejo (agravio material) y;
b) Producción y Valoración de una prueba ilegal (agravio procesal). No obstante, considero que no es admisible el recurso por el último agravio, referente a "no haberse observado correctamente el Art. 65 del Código Penal". Sobre este punto la defensa manifiesta que el tribunal solo se limitó diciendo que de la resolució n objeto de impugnación, se puede notar que la misma no adolece de vicio o error alguno que amerite que el órgano jurisdiccional superior proceda a anularla, revocarla o modificarla. La recurrente no establece en qué consistió la violación del Art. 65 realizada por el tribunal de sentencias y por qué es erróneo lo que resolvió el tribunal de apelaciones, por lo que el recurso es infundado en este tó pico. ES MI VOTO. II. A LA SEGUNDA CUESTIÓN, EL DOCTOR RAMÍREZ CANDIA SOSTUVO: 3. Me adhiero a la decisión asumida por el Dr. Luís María Benítez Riera de rechazar el recurso extraordinario de casación por los siguientes fundamentos:- 4. ordenado del recurso. Primero se analizará el agravio procesal y luego el material a los efectos de un estudio S. AGRAVIO PROCESAL. Producción y Valoración de una prueba ilegal. Manifiesta la defensa que tanto el tribunal de sentencias
como el de apelaciones tuvieron como válida una prueba ilegal, que es la Junta médica ordenada en autos en el área de psicología del poder judici al de los menores G.LL.M y G.F.LL.M. Expresa que esta prueba no fue ofrecida por las partes ni incluida legalmente en el Auto de elevación a juicio oral y público. Lo que sí fue admitido en el juicio fue la Junta Médica conformada por profesionales psicólogos forenses del poder judicial especialistas en el ámbito del fuero especializado de la niñez y la adolescencia y del fuero penal , a efectos de realizar evaluaciones o estudios psicológicos y psiquiátricos del Sr. Freddy Llanes y l a Sra. Cynthia Melgarejo. 6. De la lectura de la resolución impugnada no se vislumbra una respuesta de este agravio en forma concreta. El tribunal en forma genérica explica que "... la defensa condensa su argumentación, realizando a su vez una valoración paralela de los elementos aportados por las piezas probatorias, haciendo una interpretación y valoración subjetiva del sentido de dichas aseveraciones, cuestiones éstas que tienen directa incidencia con lo probado en juicio y que hacen a la cuestión de fondo, pretendiendo con ello que este Tribunal de Alzada, realice
un reexamen de dichos elementos, tarea que le es vedada, debido a que no ha intervenido en el proceso de diligenciamiento de dicho caudal probatorio realizado en juicio oral, caso contrario se violentaría principios que hacen a la inmediación, concentración y contradicción..". 7. El fundamento del tribunal de apelaciones no responde directamente al agravio de la defensa, que no solicitó la revaloración probatoria sino que denunció el examen de la introducci? ?n ilegal de una prueba en el juicio oral y público, lo cual sí puede ser verificado por el tribunal revisor, vicio señalado en el Art. 403 inc. 3° del CPP2 - 2 "Artículo 403. VICIOS DE LA SENTENCIA. Los defectos de la sentencia que habilitan la apelación y la casación, serán los siguientes:... 3) que se base en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente al juicio o incorporados por su le ctura en violación a las normas de este Título:...
Abr. Kar PODER AUDICIAL: 720|80 REGIBIDO -06- 2023 22 Roque Mbaibé Fikcalizador EXPTE: "RECURSO DE CASACION INTERPUESTO POR LA DEFENSA DE CYNTHIA MELGAREJO EN LA CAUSA: CYNTHIA CONCEPCION MELGAREJO S/ DESACATO JUDICIAL LEY 4711/12" N° 558 AÑO 2020. 4 108 Eo No obstante, en base a lo expuesto considero que no es necesaria la nulidad de la resolución impugnada siendo que el Art. 475 del CPP habilita la rectificación de la resolución siempre que no influya en la parte dispositiva de la l misma. Por lo tanto resulta importante fundamentar la respuesta en los siguientes términos: 9. Según la defensa, el tribunal de sentencias utilizó la prueba de la Junta Médica de los hijos menores, siendo que lo que se admitió en el juicio fue la junta médica realizada a los progenitores. 10. De la lectura de la sentencia condenatoria, se observa que el tribunal de sentencias efectivamente mencionó en sus fundamentos a la Junta Médica ordenada en autos y designada en el Área de Psicología del Poder Judicial, practicada a los menores G.LL.M y G.F.LL.M.. Así también, a renglón seguido, mencionó a los informes psicológicos practicados a los niños en el año 2017, que constituyen pruebas producidas por la
defensa. La conclusión a la que llegó el tribunal de sentenc ias fue la siguiente: "...todos estos elementos refuerzan la tesis de este Tribunal, que existió y existe un grave conflicto familiar, los cuales hacen que los niños sean los principales afectados, esto se demuestra con los estudios practicados a los mismos. Y con lo cual vemos que la pelea entre ambos progenitores data de varios años y que desembocara en los varios juicios iniciados, proseguidos y algunos finiquitados. Y a pesar de esto, se puede determinar sin lugar a dudas, que la acusada desacató en varias oportunidades la resolución judicial ordenada en el fuero de la niñez, estando desestimadas todas las causas iniciadas, que según la misma en relación a los incumplimientos en los que recayera fue con motivo a que existieron esas circunstancias de maltrato y de abuso sexual por parte del Sr. Freddy Llanes con sus hijos, lo cual desembocara en la causa penal, por estos supuestos hechos, sin embargo, como ya lo tenemos acreditado, los mismos fueron desestimados en todas las instancias a solicitud del Ministerio Público, en base al informe practicado en la Cámar a Gessel alos menores, quienes negaron los hechos, haciendo lugar el
Juzgado de Garantías y mado por la Cámara de Apelaciones... ". 11 Contrastando los argumentos de la defensa con los fundamentos del tribunal de sentencias, existe clatamerte una confusión. Al inicio del juicio oral la defensa solicitó la incl usiór e una prueba. que dorsistía en informes psicológicos de los hijos menores practicados en fecha 21 de junio de 2019, a lo que el Ministerio Público se opuso pero el tribunal de sentencias admitió ..el incidente de inclusión probetoria, teniendo en cuenta que son hechos nuevos, en relación a las actas de denuncia, en relación a los resultados de los estudios los mismos fueron practicados Naul •in María Benitez Riera Wihisiro Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra por la junta médica convocada y designada por la Corte Suprema de Justicia prueba admitida en la Audiencia Preliminar'". 12. La confusión surge cuando de la lectura del auto de apertura a juicio oral no se encuentra la inclusión de la orden para la realización de una junta médica para practicar un estu dio psicológico a los hijos menores, sino a los dos progenitores. En esto cabe dar la razón a la defen sa.- 13. Sin embargo,
ya sea que la introducción de esta prueba haya sido aceptada o no, su exclusión no tiene la potencialidad de cambiar el sentido de la decisión del tribunal de sentencia s, toda vez que utilizó también otras pruebas -ofrecidas por la defensa para llegar a su conclusión. Es decir, restando valor a esta prueba, se llegaría a la misma conclusión porque existen otros inform es psicológicos que respaldan la decisión de los jueces sentenciantes'. Por esta razón considero que no cabe la nulidad de la sentencia condenatoria por este motivo. 14. AGRAVIO MATERIAL. Inobservancia y errónea aplicación de preceptos legales relativos a la calificación jurídica de la conducta de Cynthia Melgarejo. 15. Un extracto del escrito recursivo expone, en cuanto a la pretensión de la defensa: "si efectivamente de forma imparcial el Tribunal Sentenciador ha valorado correctamente o no las pruebas y la pretensión de la defensa de que su conducta sea calificada dentro de lo establecido en el art. 25 del CP (inexigibilidad de otra conducta)" (Sic.).- 16. Se entiende entonces que el punto neurálgico de análisis es que tanto el tribunal de sentencias como el de apelaciones no tomaron en consideración la pretensión de la defensa de analizar
si la conducta de la acusada se adentra o no en el campo de la inexigibilidad de otra conducta, que es una causal de eximición de la pena. . 17. El tribunal de apelaciones entendió que el pedido de la defensa implicaba una revaloración probatoria, lo cual está vedado en instancia de apelación. Considero que esta respue sta no es incorrecta pero sí incompleta, porque no respondió efectivamente la petición de la defensa. No obstante esta circunstancia puede subsanarse con una rectificación, habilitada por el Art. 475 d el CPP.- 18. Para comprender mejor la materia en estudio resulta relevante traer a colación los hechos tenidos como ciertos por el tribunal de sentencias. De la lectura de la sentencia condenatori a se extrae que la Sra. Cynthia Melgarejo incumplió el AI N° 415 de fecha 21 de setiembre de 2017 dictado por el Juez Guillermo Trovato, del fuero de la Niñez y la Adolescencia, que resolvió el régimen de relacionamiento especial provisorio paterno filial entre el Sr. Freddy Rubén Llanes Ibáñez y los niños G.LL.M y G.F.LL.M. Dicha resolución estableció que el progenitor Freddy Llanes retire a los niños del domicilio materno para compartir con los mismos los días domingos
de cada semana en horario de 10 AM a 16 PM, debiendo retornarlos al mismo domicilio de donde los retiró. Dicho relacionamiento se realizaba en el Shopping Paseo La Galería, comisionando a una asistente social para supervisar el cumplimiento de la medida, debiendo elevar informe de lo 3 Código Procesal Penal. Art. 175. VALORACIÓN. Las pruebas obtenidas serán valoradas con arreglo a la sana crítica. El tribunal formará su convicción de la valoración conjunta y armónica de todas las pruebas produci das.-
08 PODER JUDICIAL RECIBIDO -06- 2023 19 EXPTE: "RECURSO DE CASACION INTERPUESTO POR LA DEFENSA DE CYNTHIA MELGAREJO EN LA CAUSA: CYNTHIA CONCEPCION MELGAREJO S/ DESACATO JUDICIAL LEY 4711/12" N° 558 ANO 2020. 22 Roque Mbaibé 5 Fiacalizador actuado al juzgado « a sentencia detalla 3 intormes, el primero del 24 de diciembre de 2017, donde la asistire soçjalexpuso que fueron a buscar a los niños al domicilio de la madre y esta no se encontraba, los niños tampoco. El segundo de fecha 3 de enero de 2018, donde la asistente informó que fueron nuevamente al domicilio y la madre no se encontraba, después de unos minutos llegó en un vehículo con los 2 niños y una amiga "Abogada Teresita", manifestando a la asistente social que ellas iban a acompañar el relacionamiento en el Shopping, a lo que la asistente social se negó, lo s niños saludaron a su padre quien estaba en el vehículo frente al domicilio. La madre estiró a los niños del brazo y los alejó del padre. Nuevamente no se cumplió el régimen de relacionamiento. E l tercero se dio en fecha 8 de enero de 2018, los niños fueron con el padre y la asistente
social al shopping pero la madre solicitó que los devolviera a las 12 PM (medio día), de igual manera la madre fue al shopping diciendo que no se aguantó y que quería mimarlos, la asistente social le dij o de buena manera que no interfiriera en el relacionamiento. Los niños fueron devueltos poco después de las 13 hs, lo que disgustó a la madre, la asistente socia explicó los motivos de la tardanza pe ro de igual manera expresó que se había cumplido con el horario que la sentencia establecía para el régimen de relacionamiento, que finalizaba a las 16 horas. Por lo que se cumplió parcialmente la sentencia. El cuarto incumplimiento se dio el 17 de enerc de 2018, cuando se constituyeron en el domicilio de la madre, era un día lluvioso por lo cual llegaron un poco tarde, la casa estaba cerra da y no se encontró a la madre ni a los niños en el domicilio. El quinto incumplimiento se dio el 8 d e febrero de 2018, los niños fueron al shopping a ver una película apta para niños, la madre llegó y entró a la sala de cine, diciendo a los niños que si les
asustaba la película fueran afuera que e lla los esperaría. Uno de los niños se asustó y salió de la sala corriendo a los brazos de su madre, la madre cuestionó a la asistente social porque habían dejado ver esa película a los niños y se los llev? ? a las 14:50, interrumpiendo el régimen de relacionamiento.- 19. La defensa, en su escrito de apelación especial, expresó que el tribunal de sentencias cometió un error al afirmar que no encontró amparo de la conducta de la acusada dentro de lo establecido en el Art. 25 CP porque quedó acreditado en el juicio que todas las causas penales fueron desestimadas y confirmadas en todas las instancias, por lo que no encontraron razón para eximir a la acusada de responsabilidad penal.- Análisis. La defensa se mostró disconforme con esta decisión. No obstante, las conclusiones a las que arribó el tribunal de sentencias na denuestran falta de fundamentación e 21. De la louzava del acta de juicio oral y público se comprueba que la defensa, en sus alegatos finales, expresó que la conducta de la acusada es típica y antijurídica pero no punible por aplicación directa del Art/ 25 CP. A esto el
tribunal de sentencias concluyó en su sentencia condenatoria que .se bien se ha alegado por parte de la defensa que la acusada se Claus Luis Maria/Benitez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra amparada dentro de las prescripciones del Art. 25 Inexigibilidad de otra conducta; es decir que lo hizo para desviar o rechazar un peligro, que según la misma fuera evitar que sus hijos se relacionaran y vayan con su padre, porque supuestamente los maltrataba y abusaba de ellos, sin embargo estas circunstancias quedaron plenamente desacreditadas, ya que fueron desestimadas todas las causas penales y confirmadas en todas las instancias dicha desestimación. Es decir, el Tribunal no ha encontrado causa de justificación alguna que pueda eximirla de responsabilidad penal o que haya realizado la acción para desviar de sí una agresión antijurídica presente..." 22. Como puede observase, el tribunal de sentencias concluyó como lo hizo teniendo presentes las pruebas producidas en el juicio oral que para los miembros de dicho órgano jurisdiccional, conducían al rechazo de la pretensión de la defensa. 23. El tribunal de sentencias no solamente tuvo en cuenta que todas las denuncias presentadas por la Sra. Cynthia Concepción contra
el Sr. Freddy Llanes fueron desestimadas y confirmadas, sino también trajo a colación una de las pruebas producidas en el juicio que corresponde al procedimiento de maltrato de menores (que fue desestimada), en donde la Defensora Marina Soerensen informó que los hijos menores no son víctimas de maltrato paterno sino más bien de la conflictiva situación creada por ambos padres quienes se separaron sin elaborar en forma madura el relacionamiento con los hijos tras la ruptura de la relación de pareja. Así también, lo s jueces se refirieron al Requerimiento conclusivo del Fiscal Alberto González en la causa Giovanni Llanes y otros s/ Maltrato al niño, en donde el fiscal solicitó la desestimación, y se menciona e n una parte la entrevista realizada a través de Cámara Gessel, en la que la Jueza Penal Rosarito Montan? ?a preguntó a los niños si alguna vez alguien les hizo algo que no les gustó, uno de los niños expr esó que nadie le hizo nada y el otro no hizo mención, en sus términos, de que haya resultado víctima de abuso sexual por parte de persona alguna.- 24. También tuvo en cuenta el tribunal de sentencias el informe psiquiátrico practicado a la
acusada Cynthia Melgarejo donde el Dr. José Vera Gómez recomienda que la misma siga las sesiones psicoterapéuticas individuales y continúe el tratamiento farmacológico en el área de psiquiatría. 25. El Art. 24 o 25 del CP se analiza recién cuando se comprueba que hubo un exceso en la legítima defensa.- 26. Las causales de justificación como la legítima defensa (Art. 19 CP) o el estado de necesidad (Art. 20 CP), no pueden afirmarse si no se establece primero una "situación de conflicto" . Claramente, de los hechos comprobados por el tribunal de sentencias, la agresión presente y antijurídica que la legítima defensa requiere no se da, tampoco peligro de que los niños fueran agredidos, ya que en ningún momento se estableció que el padre realizó alguna conducta que hicier a reer o temer que los niños surirían inminentemente algún maltrato por parte den la presuncia eñía a las directrices del régimen de relacionamiento: buscaba a sus permanente de una asistente social, los llevaba a un shopping y los devolvía a la hora que establec ía la resolución.
60 08 PODER A PUDICIAL: RECIBIDO 22 406-2023 EXPTE: "RECURSO DE CASACION INTERPUESTO POR LA DEFENSA DE CYNTHIA MELGAREJO EN LA CAUSA: CYNTHIA CONCEPCION MELGAREJO S/ DESACATO JUDICIAL LEY 4711/12" N° 558 AÑO 2020. Roque Mbaibé 6 Ficalizador Para el caso del estado de necesidad (Art. 20 CP), se requiere una situación de peligro prosente para, un bien jurídico propio o ajeno. Según lo comprobado en juicio, lo que generaba en la procesada la hecesidad de intervenir en el relacionamiento eran los supuestos antecedentes de maltrato y abuso del padre hacia los hijos. La Sra. Cyn-hia Concepción Melgarejo mantuvo su postura de que "tenía miedo" de que sus hijos fueran maltratados o abusados por el padre, lo que le generaba la intensa necesidad de impedir el relacionamien.o. En este caso el tribunal de sentencias estableció de manera fundada y a través de pruebas producidas que esto no era verdad y para el cas o se basó en las propias causas antecedentes y las razones de sus desestimaciones, las declaraciones de los menores en la Cámara Gessel, informes de la Defensora Pública y pericias psicológicas realizadas en el marco de la presente causa. Estos hechos comprobados son suficientes para descartar la
existencia de presupuestos para una legítima defensa o para un estado de necesidad justificante y, por ende, tampoco procede el Art. 24 o 25 del CP, siendo la aplicación de este últ imo la reclamada por la defensa. 28. La inexigibilidad de otra conducta requiere un "peligro presente", una situación de conflicto que se da cuando la situación no permite esperar nás tiempo sin intervenir para no perde r la posibilidad de una reacción preventiva que sea efectiva y segura para la protección del bien jurídico. Las circunstancias fácticas corroboradas por el tribunal de sentencias no indican la existencia de un peligro presente en los términos que la norma requiere, por lo que no puede afirmarse que se cumplan los presupuestos del Art. 25 CP. En este sentido, el análisis del tribunal de sentencias es correcto.- Conclusión. Corresponde NO HACER LUGAR al Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por por la Defensora Pública Abg. Yolanda Analía Yinde por la defensa de Cynthia Carolina Melgarejo González contra el Acuerdo y Sentencia N° 30 de fecha 28 de mayo de 2020 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal -Cuarta- Sala de la Capital y, en consecuencia, confirmar la resolución impugnada con
las RECTIFICACIONES expuestas en la presente resolución, por imperio del Art. 475 del CPP.- 30. En cuanto a las costas generadas en esta instancia, deben ser impuestas en el orden Alg. Karipascausada de conformidad al artículo 261 CPP. ES MI VOTO.- VOTO DE LA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES En cuanto In primera cuestión: comparto la posición asumida por los ilustres colegas respecto a la admisibilidad -ine. 3, 478, CPP- del presente recurso porque la presentación cumple claramente las disposiciones de forma, atendiendo que la resolución recurrida es objetivamente Impugnable -pone fin al procedimiento aparte de haber sido interpuesto por quien se encuentra habilitado para recurrir, ante la secretaría de la Sala Penal dentro del plazo legal de diez días y por el medio habilitado. Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Саши Dro. Ma. Carolima Etanes O Ministra Ahora bien, en cuanto a los fundamentos aducidos por la recurrente -si bien refirió diversos agravios- considero atendibles los siguientes: 1) errónea aplicación de preceptos legales relativo s a la calificación jurídica de la conducta de Cynthia Melgarejo; y, 2) producción y valoración de u na prueba ilegal; pues la misma ha expresado de manera correcta, los motivos
que amparan el análisis del pronunciamiento jurisdiccional, en qué consistió el daño inferido, cuál fue la norma transgr edida como la solución pretendida. En cambio, el reclamo relacionado a la supuesta inobservancia de las reglas en la medición de la pena debe ser rechazado, en razón que no refuta ni explica cuáles son los parámetros inobservados por la Alzada a los efectos de sindicar el error que adolece, refiriéndose solamente a los supuestos vicios incurridos por el Tribunal de Sentencia, lo que impide el estudio d e dicho cuestionamiento en este estadio procesal ya que el objeto de la casación es el pronunciamiento jurisdiccional de la Cámara y no el de primera instancia. Con relación a la segunda cuestión: de la lectura atenta e integra de la resolución impugnada resulta que el Tribunal de Alzada se ha expedido aceptablemente ante los reclamos efectuados por la casacionista, por lo que no existe omisión ni incorrección en los fundamentos de la sentencia -tal como lo han señalado los Ministros en los votos que anteceden- no obstante, estimo pertinente puntualizar:- Que la inexigibilidad de otra conducta -art. 25, CP- no guarda relación con los presupuestos de punición -obstáculos procesales- ni de punibilidad porque
constituye una causa de exculpación fáctica y de eximición de la pena. Se aplica solamente cuando el autor haya realizado el hecho típico y antijurídico para rechazar o desviar de sí mismo, de un pariente u otra persona allegada a él, un peligro presente para su vida, su integridad física o su libertad y atendiendo a todas las circunstancias no le fuera exigible otra conducta. En términos sencillos, el Estado renuncia a la posibilidad de castigar una conducta típica, antijurídica y reprochable cuando el actuar de la per sona se encuentra motivado en una situación de conflicto específica que le ha impedido superar las dificultades de obedecer el mandato normativo y omitir la acción realizada* De esta manera, ajustando estas consideraciones al caso en concreto, se improcedencia del cuestionamiento aducido, en razón de que en los hechos acreditados por el tribunal no se coteja "una situación tal" que amerite eximir de pena a Cynthia Melgarejo. Tampoco se verifica que la defensa haya sustentado la tesis expuesta, pese a que, necesariamente debió acreditar sus aseveraciones dando explicaciones creíbles de todo lo sostenido o manifestado con base en pruebas objetivas, pertinentes, relevantes y útiles para alcanzarla, pues ello otorgará credibilidad a la
teoría presentada y convencerá al juzgador que corresponde aprobarla; esto es as í por la sencilla razón de que no se puede construir una historia sobre meras conjeturas o juicios de valor que no tienen sustento en la realidad. con las actuaciones concretadas a lo largo del debate oral, ergo no existe arbitrariedad n insuficiencia alguna, siendo el hecho clarificado desde el momento inicial. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando S.S.E.E., todo por ante mi de que lo certifico/ quedando acordada le sentencia que inmediatamente sigue: En ese mismo sentido, Muñoz Conde sostiene: "El cumplimiento de los mandatos normativos es un deber que se puede exigir, en principio, a lodos los ciudadanos. Los niveles de exigencia de este cumplimiento varían según el comportamiento exigido, las circunstancias en que se réalice, los intereses en juego. etc. En princ ipio el ordenamiento juridico marca unos niveles de exigencia minimos, que pueden ser cumplidos por cualquier persona. Se habla en esto casos de una exigibilidad objetiva, normal o general. Más allá de esta exigibilidad normal, el ord enamiento jurtdica n puede imponer el cumplimiento de sus mandatos". Conde, F.M. (1999). Teoria General del Delito. Santa Fé de Bogotá. Editorial
Femis S. A. Maur Luis María Benitez Riera ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cand* MINISTRO Dra. Ma. Carolina Idanes 0 Ministra Abg. Harinna Penoni merida
PODER JUDICIAL EXPTE: "RECURSO DE CASACION INTERPUESTO POR LA DEFENSA CYNTHIA. MELGAREJO EN LA CAUSA: CYNTHIA. CONCEPCION MELGAREJO S/ DESACATO JUDICIAL LEY 4711/12" N° 558 AÑO 202(. RECIBIDO 06- 2SENTENCIA NÚMERO.. 22 268- de Junio. viste es meritas acuerdo que antecede, la- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA de 2023.- SALA PENAL RESUELVE: 1) DECLARAR INADMISIBLE para su estudio el recurso extraordinario de casación articulado por el motivo establecido en el inciso 2 del artículo 478 del Código Procesal Penal. 2) DECLARAR ADMISIBLE para su estudio e recurso extraordinario de casación promovido por el motivo establecido en el inciso 3 del artículo 478 del Código Procesal Penal.- 3) NO HACER LUGAR al Recurso Extraordinario de Casación planteado por la tecpica de Cynthia Concepción Melgarejo, contra la Sentencia Definitiva N° 30 de fecha 28 de mavo de 2020/ dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Cuarta Sala de la los argumentos y a la fundamentación complementaria debidamente considerando de la presente resolución. 4) ANOTAR, registran, notificar. Ante mí: Luis Maria Benítez Riera Minisiro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Pononi ODICIAL PODER JUDICIAL Ni
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