Contenido completo: 98550.pdf

312123190 01 Lulu 021 03 REC 14 05) EXPTE: "RECURSO DE CASACION INTERPUESTO POR LOS DEFENSORES PÚBLICOS ABGS. MARIA DE LA MARTINEZ IRIGOITIA Y EDUARDO VELAZQUEZ CARDOZO POR LA DEFENSA DE BRUNO JAVIER MARABEL RAMIREZ EN: " ALBA ROSALÍA ARMOA Y OTROS S/ HOMICIDIO DOLOSO Y OTROS" N° 8381/2018. ESTADISTIC 2023 -06 21 ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO Descientos Sesenta y Cuatro Roque López Franco §Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, idos *etriun días del mes de junia -.... ....del año dos mil veintitrés, estándo reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, los Dres. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MARÍA CAROLINA LLANES y MANUEL RAMIREZ CANDIA, por ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: "RECURSO DE CASACION INTERPUESTO POR LOS DEFENSORES PÚBLICOS ABGS. MARÍA DE LA PAZ MARTINEZ IRIGOITIA Y EDUARDO VELAZQUEZ CARDOZO POR LA DEFENSA DE BRUNO JAVIER MARABEL RAMIREZ EN: " ALBA ROSALÍA ARMOA Y OTROS S/ HOMICIDIO DOLOSO Y OTROS" N° 8381/2018, a fin de resolver el recurso extraordinario de casación directa interpuesto contra la Sentencia Definitiva N° 362 de fecha 02 de noviembre de 2020, dictado por el Tribunal Colegiado de
Sentencia de la Circunscripción Judicial de la Capital integrado por las Magistradas GLORIA GARAY como Presidenta, ALBA GONZÁLEZ ROLÓN y GLORIA HERMOSA..-.... Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear y votar las siguientes:- CUESTIONES: ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto? En su caso, ¿resulta procedente? Practicado el/sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA y MARÍA CAROLINA LLANES. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DR. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA DIJO: La Defensa Técnica del procesado BRUNO JAVIER MARABEL RAMIREZ Auginterpone el Recurso Extraordinario de Casación contra la Sentencia Definitiva N° 362 de fecha 02ade/aoviembre de/aoviembre de dictada dictada por el Tribunal Colegiado de Sentencia de la Circuns cripción Judicial de la Capital integrado por las Magistradas GLORIA GARAY como Presidenta, ALBA GONZALEZ ROLÓN y GLORIA HERMOSA. Antes tudiar el fondo de la cuestión, corresponde hacer el examen de la carso, y para analizar estas condiciones de admisibilidad, se debe tener presente en primer lugar lo dispuesto por el art. 477 del C.P.P. que determina-el "objeto" de la impugnación/al señalar que: "Solo podrá deducirse el recurso extraordinario de
casación contra Luis María Genítez Riera Miniaro Dr. Manuel Delesús Ramírez Canda MINISTRO Sauy Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra A de pradan de engan la comin o la la de dones de esa extinción, conmutación o suspensión de la pena". En este caso en particular, nos encontramos ante una casación directa, por lo cual cabe traer a colación lo dispuesto en el art. 479 del C.P.P . ue dispone: "... Casación directa. Cuando una sentencia de primera instancia pueda ser mpugnada por algunos de los motivos establecidos en el artículo anterior, se podra interpone directamente el recurso extraordinario de casación..". exclusiVos monos que 478 el miro Cénia de li dalia en sus tres inicos, lis únicos y recurso extraordinario de casación procederá exclusivamente: 1) cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad de diez años, y se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional, 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia y 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados" En este caso, de la lectura del escrito se tiene
que las causales planteadas son las establecidas en los incisos 1 y 3 del artículo 478 del CPP Sobre la forma de interposición, el art. 480 del C.P.P., en concordancia con el art. 468 del mismo cuerpo legal, dispone que el Recurso Extraordinario de Casación debe interponerse en el término de diez días de notificada la resolución que se impugna, ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. El artículo 480 del CPP establece: "Trámite y resolución... El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia...".- No debe olvidarse que el Recurso de Casación es de carácter extraordinario, lo que implica que las normas que lo regulan son de interpretación estricta, sin posibilidad de ampliar lo que ellas expresan, más aún cuando las mismas son tan claras, transparentes y terminantes, como lo son los art. 477, 478, 479 y 480 del C.P.P. Una vez establecidos estos parámetros y cuestiones relevantes al tema, corresponde iniciar el análisis de admisibilidad del pedido de casación deducido. Debe observarse primero las condiciones
de interposición del recurso, y vemos que el mismo ha sido presentado ante la Secretaría Judicial en fecha 23 de noviembre de 2020. La notificación de la mencionada resolución data del 12 de noviembre de 2020, según constancia de notificación obrante a fs. 715 de autos, de todo lo cual se deduce que el recurso fue interpuesto dentro del plazo legal de diez
PODER JUDICIAL 02 EXPTE: "RECURSO DE CASACION INTERPUESTO POR LOS DEFENSORES PÚBLICOS ABGS. MARIA DE LA PAZ MARTINEZ IRIGOITIA Y EDUARDO VELAZQUEZ CARDOZO POR LA DEFENSA DE BRUNO JAVIER MARABEL RAMIREZ EN: " ALBA ROSALÍA ARMOA Y OTROS S/ HOMICIDIO DOLOSO Y OTROS" N° 8381/2018. Sobre la impugnabilidad subjetiva, conforme constancias de autos se halla acreditada su por el art. 449 del C.P.P. Sobre la impugnabilidad objetiva, vemos que la resolución recurrida tiene el efecto legal de poner fin al procedimiento, lo cual es una exigencia que establece el artículo 477 del C.P.P. en concordancia con el artículo 479 del C.P.P. ya que es un recurso de casación directa contra una sentencia definitiva de primera instancia que impone condena por el hecho punible de Homicidio Doloso al acusado BRUNO JAVIER MARABEL RAMIREZ.-. En este punto, corresponde hacer una salvedad, ya que de la lectura del escrito de interposición del recurso de casación directa obrante a fs. 770/813 se tiene que parte del planteamiento recursivo versa sobre diversos incidentes que fueron planteados en el marco del juicio oral y público, que fueron rechazados y contra los cuales, en su oportunidad, fueron planteados recursos de reposición que también fueron rechazados por el
Tribunal de Sentencia, así tenemos que los argumentos esgrimidos en este punto son prácticamente los mismos que fueron planteados en el juicio oral y público al momento de la presentación de los incidentes y la reposición de lo resuelto por el Tribunal de Sentencia según se desprende del Acta de Juicio Oral y Público en las fojas 496 al 501 -planteamiento de incidentes- y la reposición contra lo resuelto por el Tribunal obrante a fojas 504 vlto./508. Al respecto, cabe señalar que la exigencia normativa obliga a que sea el casacionista quien deba indicar clara y concretamente en qué consiste -a su criterio- las razones por las que la sentencia recurrida es manifiestamente infundada, y no meramente presentar una reedición de los agravios planteados en el Juicio Oral y Público. Por ello no corresponde el estudio en esta instancia de los agravios que hacen a los incidentes que fueron planteados en el Juicio Oral y Público, por lo que debe declararse la inadmisibilidad del recurso sobre estos puntos. Respecto a los demás puntos del recurso de casación directa, tenemos que en el escrito presentado se han expresado debidamente los agravios con los correspondientes argumentos para sustentarlos, por lo que corresponde
declarar su admisibilidad. ES MI VOTO. Abg. Narinne Pononi ALA PRIMERA CUESTIÓN, EL DOCTOR RAMÍREZ CANDIA DIJO: Comparto los fundamentos del Ministro Luis María Benítez Riera en lo referente al analisis de impugnabilidad subjetiva y temporalidad de la interposición.- 2. Respecto al objeto del recurso de casación se observal que los recurrentes interponen una casación directa contra la Sentencia Definitiva condenatoria dictada Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dansús Ranirez Candia MINISTRO Tribunal de Vauli Dra. Ma. Carotina Llanes O. Ministra Sentencias. En este contexto, el objeto de casación se adecua a los presupuestos del art. 479' CPP. 3. En cuanto a los fundamentos, comparto el criterio del Dr. Benítez Riera en lo que respecta a la admisibilidad del recurso, sin embargo considero que los agravios referentes a los incidentes planteados al inicio del juicio oral deben ser admitidos: - 4. PRIMER AGRAVIO. La defensa expone que al inicio del juicio interpuso un incidente de nulidad absoluta de las actuaciones porque lo que dio inicio a toda la investigación fue un allanamiento ilegal, sin orden judicial, donde se encontraron los cuerpos de las víctimas. Expresa que el tribunal de sentencias rechazó el incidente justificando la legalidad del allanamiento por
l a denuncia de los vecinos de un olor nauseabundo que provenía del lugar y porque nadie atendía a la puerta, por lo que los indicios apuntaban a que ante la urgencia del hecho de que alguno o varios de los moradores pudieran estar en peligro en cuanto a su vida se subsume en una de las excepciones del Art. 34 de la Constitución. Según la defensa este allanamiento se hizo sin autorización judicial y tampoco constituye una de las excepciones del Art. 34. 5. El recurso debe ADMITIRSE por este agravio porque se encuentra suficientemente fundamentado, explicando el incidente presentado en el juicio, la respuesta del tribunal de sentencias, la constancia de haber repuesto el incidente con la reserva de apelarlos en caso de ser rechazados por el órgano sentenciante y los vicios que considera que la decisión judicial contiene. 6. SEGUNDO AGRAVIO. La defensa presentó también un incidente de nulidad absoluta de la prueba documental por contener una indagatoria ante oficiales de policía. A través del documento "que la defensa pretende anular", el comisario Benicio Ramírez informa a la Fiscal Álvarez los dichos que vertió el acusado Bruno Marabel durante su traslado desde Villa Hayes al puesto de
Control Río 41 hasta el Departamento de Investigación de Homicidios y que esto no constituye una declaración indagatoria, por lo que rechazó el incidente de exclusión de dicha prueba. La defensa expresa que lo dicho por el procesado ante la Policía sí constituye una declaración indagatoria porque significa todo lo que el procesado pueda decir al respecto del hecho que se le está investigando, por tanto viola el artículo 90 del CPP que expresamente a todo lo que di procedo pueda de restringe a la policía de tomar declaración indagatoria y porque fue valorado por el tribunal de sentencias para fundar la condena. 1 Artículo 479. CASACIÓN DIRECTA. Cuando una sentencia de primera instancia pueda ser impugnada po r algunos de los motivos establecidos en el artículo anterior, se podrá interponer directamente el r ecurso extraordinario de casación. Si la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia no acepta la casación directa, enviará las actuaciones al tribunal de apelaciones competente para que lo resuelva conforme a lo es tablecido para la apelación especial. Si en un mismo caso se plantean apelaciones y casaciones directas, prim ero se enviarán las actuaciones a la Sala Penal de la Corte Suprema para
que resuelva lo que corresponda.
PODER JUDICIAL Te A 12120 RECIBIDO ESTADISTICA (C5 05/, EXPTE: "RECURSO DE CASACION INTERPUESTO POR LOS DEFENSORES PÚBLICOS ABGS. MARIA DE LA PAZ MARTINEZ IRIGOITIA Y EDUARDO VELAZQUEZ CARDOZO POR LA DEFENSA DE BRUNO JAVIER MARABEL RAMIREZ EN: " ALBA ROSALÍA ARMOA Y OTROS S/ HOMICIDIO DOLOSO Y OTROS" N° 8381/2018. - 06- 2 ve El recurso es ADMISIBLE por este agravio porque denuncia la supuesta valoración por parte del tribunal de sentencias de una indagatoria tomada ante oficiales policiales y el agravio se encuentra, fundamentado, explicando la naturaleza del medio probatorio y las normas que violan su valeráción, aunque la consecuencia en caso de confirnarse sería la imposibilidad de que sea valorado.- 8. TERCER AGRAVIO. La defensa sostiene que presentó un incidente de nulidad de la aprehensión del acusado Bruno Marabel, el cual fue detenido sin orden de detención, porque esta se dictó luego de su aprehensión, vulnerándose el artículo 166 del CPP que operativiza el artíc ulo 12 de la Constitución.- 9. El recurso se encuentra infundado respecto a este agravio porque la defensa solamente expresa lo mencionado en el párrafo anterior, omitiende la respuesta del tribunal de sentencias sobre este incidente y sin expresar argumentos que fundamenten
sus agravios, por lo que el recurso NO PUEDE ADMITIRSE por este agravio. Además esto no es materia de Recurso de Casación que debe ir contra lo resuelto por los tribunales o al menos se puede objetar un acto que hubiera tenido incidencia en lo resuelto.- 10. CUARTO AGRAVIO. La defensa alega habe solicitado la inclusión probatoria de varios medios probatorios (documentales, de informe y testimoniales) que fueron rechazados por el tribunal de sentencias, lo que imposibilita su derecho constitucional a ofrecer pruebas y controlar la prueba. Continúa expresando que el acusado no tiene porqué sufrir la negligencia u omisión de su abogado particular anterior que no ofreció dichos medios probatorios en la audiencia preliminar pertinente. 11. El recurso no puede admitirse por este agravio porque no se encuentra correctamente fundamentado. La defensa omitió individualizar pruebas a las que refiere concretamente, cuáles fueron los motivos de la decisión negativa del tribunal de sentencias y de qué manera afectarían en su defensa la introducción de dichas pruebas y lo decidido finalmente por el mismo órgano jurisdiccional. «I QUINTO AGRAVIO. La defensa expone que el tribunal de sentencias rechazó un recurso de repostción contra el rechazo de su incidente -mencionado en el
párrafo 10 de la presente resolución- en la audiencia de juicio oral y público, pero no detalla las pruebas a las q ue se refiere y en qué afectan a la deesión del tribunal de juicio. Por lo que se considera que el recurso no se encuentra fundado yno puede admitirse respecto a este agravio. ES MI VOTO. respecto a la primera cuestión planteada, la ministra MARIA CAROLINA LLANES O., dijo: Comparto la solución jurídica propuesta por el ministro Benitez Riera, consistente en declarar admisible el recurso de casación directa, úmicamente en lo Luis Maria/Behitez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes 0 Ministra que se refiere a los agravios provenientes de la SD impugnada, por los mismos fundamentos.- Ahora bien, resulta oportuno recordar que el Art. 479 del Código Procesal Penal, habilita a la interposición del recurso de casación en forma directa o per saltum, contra las sentencias dictadas por los tribunales de mérito que contengan un vicio que habilite a este medio de impugnación. En consecuencia, la admisibilidad se encuentra supeditada a que en el caso concreto, el recurrente cumpla en fundamentar su impugnación en alguno de los motivos previstos en el Art.
478 del CPP, además de observar los demás requisitos exigidos por los artículos 468, 449 y 480 del CPP.- La utilidad de esta vía de impugnación, radica en su brevedad para llegar a obtener una decisión definitiva sobre el caso, permitiendo así satisfacer el principio de economía procesal y la garantía del plazo razonable. Se llega a este recurso, cuando las partes, dentro del término de ejecutoria de la sentencia de primera instancia, manifiestan su acuerdo o conformidad de prescindir de la apelación y en cambio recurrir a la casación, cuando razones legales así lo permitan. vale aclarar que, la aceptacion de la casacion directa, no presupone que se tenga po umplido el requisito de la admisibilidad, sino que implica que la Sala Penal, en este contexto, s condia agin coproponda es derecho, previa, aniteis de la concurandia no de 109 pretensión recursiva.- Precisamente y al igual que el ministro Benitez Riera, en lo concerniente a los agravios relacionados con los incidentes planteados durante el juicio, considero que el recurso no se encuentra fundamentado, por lo tanto, debe rechazarse el estudio de los mismos por las siguientes razones:- • Incidente de nulidad absoluta de las actuaciones, por haberse recolectado evidencias
de un recinto privado sin orden judicial escrita y fundada.- Lo primero que cabe aclarar es que hasta este punto, la presentación recursiva carece de una individualización de las evidencias a las que se hace referencia. En segundo lugar, este agravio no puede ser admitido para el estudio de fondo, porque la mención es genérica, en el sentido de que lisa y llanamente se reclama el quebrantamiento de una forma procesal (autorización judicial para el ingreso a un recinto privado) sin explicar de qué se trata el supue sto perjuicio ocasionado a su defendido mediante este acto defectuoso.- Al respecto, cabe puntualizar que cada vez que se denuncia el quebrantamiento de una forma procesal, antes de decidir sobre la nulidad, corresponde revisar qué axioma o garantía protege la norma invocada como transgredida, si dicho principio o garantía ha sido efectivamente
PUM PODER JUDICIAL EXPTE: "RECURSO DE CASACION INTERPUESTO POR LOS DEFENSORES PÚBLICOS ABGS. MARÍA DE LA PAZ MARTINEZ IRIGOITIA Y EDUARDO VELAZQUEZ CARDOZO POR LA DEFENSA DE BRUNO JAVIER MARABEL RAMIREZ EN: " ALBA ROSALÍA ARMOA Y OTROS S/ HOMICIDIO DOLOSO Y OTROS" N° 8381/2018. ESTADISTICA 2 vulneradas si la inobservancia del mismo produjo un perjuicio irreparable a quien protege.- Asistente Siguiendo este razonamiento, pasamos a puntualizar que el requisito de la autorización s/ judicial para el registro o allanamiento de recintos privados, se relaciona con la tutela constitucional del domicilio y por lo tanto, esta exigencia procesal tiene la finalidad de proteger el derecho a la intimidad y reserva dentro del ámbito que sirve de morada o residencia (aunque sea transitoria) de una persona o grupo familiar y en este caso, no se ha argumentado de qué modo este derecho se vio afectado, sino que únicamente se alude a que fueron obtenidas evidencias (sobre las cuales tampoco se ha otorgado mayor precisión) y esto impide determinar si el acto defectuoso vulneró efectivamente el derecho a la defensa.-. Conforme al régimen de nulidades adoptado por nuestro ordenamiento jurídico, el acto nulo es aquel acto inválido que no puede ser saneado
ni convalidado porque el vicio ha perjudicado el derecho de asistencia, representación y defensa del imputado o principios estructurales del proceso, como el acusatorio o en los casos expresamente (arts. 6, 35, 122, 161, 198, 200). De ahí que no puede aseverarse que todo acto defectuoso es nulo en razón de que existen mecanismos de rectificación cuando la violación o inobservancia ha afectado sólo las formas y no el principio que subyace tras ellas. Es por ello que la nulidad nunca se declara en favor de la ley, sino para proteger un interés concreto que ha sido dañado por la vulneración de la misma. • Incidente de nulidad absoluta de la prueba documental - informe, obrante a fojas 153 a 162 de autos, por contener una indagatoria ante oficiales de policía. Este agravio también debe ser rechazado por infundado, debido a que el recurrente se ha limitado a afirmar que declaración indagatoria significa todo lo que el procesado pueda decir al respecto del hecho que se le está investigando y que por lo tanto, la supuesta espontánea manifestación de su defendido a los agentes policiales sobre los hechos que se le investigan es la propia defensa material y declaración indagatoria
prohibida por el art. 90 CPP. Sin embargo, en el desarrollo de este agravio en ningún punto se hace referencia al contenido de este documento, por lo tanto es inviable verificar si el mismo contiene o no declaraciones propias de una indagatoria, Asimismo, considero que son inadmisibles los agravios relacionados con el rechazo de los Ameidentes de nulidad de la aprehensión de Bruno Marabel, rechazo de inclusiones y exclusiones probatorias y al respecto, compart Jos fundamentos expuestos por el ministro Ramírez Candia. ES MI VOTO. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DR. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA DIJO: Fia TribunaleERlegjado de Sentencia de la Circunscripción Judicial de la Capital Ministro али Dr. Manuel Delesús Ramirez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra integrado por las Magistradas GLORIA GARAY como Presidenta, ALBA GONZÁLEZ ROLÓN y GLORIA HERMOSA, a través de la Sentencia Definitiva N° 362 de fecha 02 de noviembre de 2020, resolvió condenar a BRUNO JAVIER MARABEL RAMIREZ a la pena privativa de libertad de treinta años, con imposición de medida de seguridad de diez años, por el hecho punible de homicidio doloso. Análisis sobre la procedencia del recurso extraordinario de casación: En primer término, la doctrina reconoce en el
Recurso de Casación una institución establecida con el fin de garantizar la corrección sustancial y la legalidad formal del juicio prev io mantenimiento del orden jurídico penal por una más uniforme aplicación de la ley sustantiva. El recurso se refiere únicamente a las cuestiones de derecho, lo cual implica la exclusión de las cuestiones de hecho y, por lo mismo, de todo problema atinente a la valoración de las pruebas (Fernando De la Rúa. La Casación Penal. Pág. 22). Que, una de las características propias de la Casación es que solo tiene viabilidad en el caso de que exista un motivo legal; por ende, no es suficiente el simple interés - el agravio - sin o que se precisa que el defecto o error que se le imputa al decisorio recurrido esté expresamente tipificado - objetivado - por la ley. Su objeto es de delimitación restringida, pues se basa en dos elementos fundamentales: primeramente, debe tratarse de la misma cuestión sobre la que versa el proceso principal, como sucede en todo recurso y, en segundo lugar, siendo esta vía extraordinaria, es necesario realizar una delimitación del tema recursivo y circunscribirse a él. Que, del escrito de expresión de agravios se
deduce que el recurso sienta sus bases en las disposiciones de los artículos 477 y 478 incisos 1) y 3) en concordancia con el art. 479, todos del Código Procesal Penal. Corresponde a la Sala Penal analizar y resolver la procedencia o no del recurso deducido por los impugnantes. Debe distinguirse la expresión de motivos de la exposición de los fundamentos. Motivos del recurso extraordinario de casación son la inobservancia o errónea aplicación por el fallo de determinadas normas del derecho sustantivo o procesal alegadas por el recurrente, en tanto que fundamentos son las argumentaciones tendientes a demostrar la existencia del error configurativo del motivo, indicándose cuál es la norma que debió ser aplicada, con qué alcance y sentido (De la Rúa. El recurso de casación. Argentina - 1968. pp.225-226). Por tanto, la fundamentación tiene dependencia del motivo y debe tener congruencia con él. (Javier Llobet Rodríguez. Proceso Penal Comentado. Editorial San José - 1998. página 843). En este caso, a través del escrito recursivo, la defensa de BRUNO MARABEL afirma
PODER JUDICIAL EXPTE: "RECURSO DE CASACION INTERPUESTO POR LOS 00 MI 111142 03 DEFENSORES PÚBLICOS ABGS. MARÍA DE LA PAZ MARTINEZ IRIGOITIA Y EDUARDO VELAZQUEZ CARDOZO RECIBIDO POR LA DEFENSA DE BRUNO JAVIER MARABEL RAMIREZ EN: " ALBA ROSALIA ARMOA Y OTROS S/ HOMICIDIO ESTADISTICA DOLOSO Y OTROS" N° 8381/2018.- que: 1) Existió una omisión relevante en el proceso de subsunción penal; 2) Hubo una errónea aplicación del precepto legal en el proceso de subsunción; 3) En la sentencia recurrida se cometi? ? una violación de la libertad jurídica en la calificación jurídica de la conducta; 4) El Tribunal de mérito, a través de la sentencia recurrida violó las reglas de la Sana Crítica, 5) Existió una inobservancia o errónea aplicación de preceptos legales en la medición de la pena; 6) El Tribunal de Sentencia no fundamentó la imposición de diez años como medida de seguridad. Propone como solución que esta Sala Penal declare la nulidad de la sentencia recurrida y por decisión directa ordene la absolución del procesado. Que, considero oportuno invocar conceptos jurídicos elaborados por la doctrina nacional de "sentencias o autos interlocutorios manifiestamente infundados", a saber:"...Al carecer la sentencia de fundamentación, prácticamente la misma no existe como
suceso genuino y legitimo, que solamente en la mente de los jueces tendría vida, al no haberse motivado suficientemente. Entiendo por motivación, como ya lo señalamos más de una vez: la expresión concisa, breve y lacónica de los motivos fácticos y jurídicos en que se sustenta la sentencia. Motivar es esgrimir los argumentos en que se apoyan y establecen la conclusión. Repetimos, es indiferente que el mismo sea breve, conciso y lacónico; sí debe ser claro, concreto y exhaustivo..." (MIGUEL OSCAR LOPEZ CABRAL. Código Procesal Penal Comentado y Concordado. Editorial la Ley - 2004. página 458). En primer lugar debo decir que la Sala Penal solo tiene la atribución de conocer, exclusivamente en cuanto a los puntos de la resolución que han sido impugnados, de conformidad a lo establecido en el artículo 456 del CPP.- ANÁLISIS DE LA SENTENCIA DEFINITIVA RECURRIDA: Que, como ya fuera señalado en párrafos anteriores, uno de los agravios del recurrente es la aludida "omisión relevante en el proceso de subsunción penal" (punto A.1 del escrito de casación), pues señala que el Tribunal de Sentencias no realizó un análisis detallado de los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal, manifiesta además que el Inbunal de Mérito
solo expuso escueta y formalmente sobre el dolo, siendo que el Irbunal debió hacer un análisis acabado de cada conducta y su resultado, a más de ello, señala que el Tribunal de Sentencias en varios pasajes de la sentencia varía el numeral del inciso 2° del art. 105 en el que considera se encuadra la conducta del procesado. Sobre este punto, la representante del Ministerio Público, AA gIMARIA SOLEDAD MACHUCA VIDAL, al momento de contestar traslado señaló que el Tribúnal de Sentencia sí efectuó el análisis de la estructura de la norma en sus aspectos subjet ivos y objetivos, a tal punto que se ha descartado la calificación de la conducta del procesado BRUNO MARABEL en los términos de la Ley N° 5777/16, respecto a la variación en los numerales, considera que esto es simplemente un error material que se encuentran en el exordio de la resolución y que no invalida lo consignado en la parte resolutiva. udo en la para que pi encuentran en el o rui el la, ами Luis María Benitez Riera Whis tro Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia LINISTRO Pasando al análisis de la sentencia recurrida, tenemos que, tal y
como lo menciona la representante del Ministerio Público, en la Sentencia en estudio se lee un acabado análisis por parte del Tribunal de Mérito en cuanto a la conducta desplegada por el procesado BRUNO MARABEL y la calificación dada por el Tribunal, esto se lee a fs. 180/189 de la sentencia recurrida, respecto a la variación en la calificación -en relación a los numerales- vemos que efectivamente existió un error por parte del Tribunal al enunciar los numerales a fs. 185 de la sentencia, pues se lee: "...ELEMENTOS OBJETIVOS DEL TIPO PENAL DE HOMICIDIO DOLOSO: El Tribunal subsume la conducta de Bruno Javier Marabel Ramirez dentro de lo establecido en el art. 105 inciso 1° e inciso 2° numerales 3, 4, 5 y 6 del C.P...". Sin embargo, e ste error carece de entidad suficiente para siquiera causar un agravio al recurrente, pues al momento de realizar la transcripción de los numerales analizados, no se transcribe el numeral cinco, además, al momento de analizar cada numeral por separado, tampoco se analiza dicho numeral. Un detalle no menor, es que en los demás puntos de la sentencia, y en la parte resolutiva, se lee claramente la calificación correcta, es decir, "art.
105 inc. 1 y 2 numeral 3, 4 y 6 del C.P.", por lo que este agravio debe ser rechazado por improcedente. Como punto "A.2" y bajo el título "Errónea aplicación del precepto legal en el proceso de subsunción" el recurrente señala que el Tribunal ha cometido un error al subsumir la conducta en el num. 6 del inc. 2° del artículo 105, pues a su criterio "...hay una evidente confusión y ERROR DE APLICACIÓN del Tribunal del significado de este numeral. El haber comprado arena y cemento y utilizado tanto su destreza para tareas de limpieza como sus conocimientos de albañilería "para ocultar los rastros de su accionar delictivo" no tienen nada que ver con lo requerido en esta agravante que es "matar a alguien para facilitar un hecho punible"..." (sic). Sobre este punto la representante del Ministerio Público señala que el recurrente no construye su argumento omitiendo señalar cuál es el perjuicio.- Sobre el punto, cabe referir que el recurrente parte de una lectura fragmentaria de la norma, lo que le hace incurrir en un error, pues señala que la norma se refiere a "matar a alguien para facilitar un hecho punible" sin embargo, la norma señala: "6.
actuara para facilitar un hecho punible o, en base a una decisión anterior a su realización, para ocultarlo o procurar la impunidad para sí o para otro..." y la conducta desplegada es circunscripta en la segunda parte del numeral "ocultarlo o procurar la impunidad para sí o para otro", y este análisis se encuentra en la sentencia a fs. 187 de la misma, por lo que este agravio debe ser desechado por improcedente. Otro punto referido por el recurrente, es el punto "B" del recurso de casación directa, que dice "Violación de la libertad probatoria en la calificación jurídica" y dentro de este punto, el recurrente refiere que el Tribunal de mérito al analizar la tipicidad y la autoría de BRUNO MARABEL se basó en una prueba que - a criterio de la Defensa- es nula, y esta prueba es la declaración de su defendido ante personal policial sin la presencia de un abogado defensor, siendo esta la prueba documental número 26, por lo que al valorar dicha prueba se viola la
PODER JUDICIAL 00 LA 21 2 00 94 03 EXPTE: "RECURSO DE CASACION INTERPUESTO POR LOS DEFENSORES PÚBLICOS MARIA DE LA PAZ MARTINEZ IRIGOITIA Y EDUARDO VELAZQUEZ CARDOZO 20l, ESTADISTICA CIVE POR LA DEFENSA DE BRUNO JAVIER MARABEL RAMIREZ 2023 EN: " ALBA ROSALÍA ARMOA Y OTROS S/ HOMICIDIO -06 DOLOSO Y OTROS" N° 8381/2018.- 2 libertad probatoria. Sobre este punto la representante del Ministerio Público refiere que "ningun a de las excepciones a la libertad probatoria se ha dado en el presente proceso penal seguido a 9, Bruno Javier Marabel Ramirez.." Al respecto, cabe señalar que si bien la prueba documental N° 26 fue atacada vía incidental, dicho incidente fue rechazado por el Tribunal de Sentencia, además, de la lectura del párrafo señalado por la defensa en su escrito si bien se menciona la prueba documental número 26, dicha mención se realiza al simple efecto de certificar el lugar de los hechos y lo ocurrido respecto al intento de fuga, es decir, no se menciona lo declarado ante el personal policial como medio de prueba en este punto, por lo que no existe agravio para el recurrente. Esto hace que este punto del recurso, también deba ser rechazado. El
punto c) del escrito de casación, es referente a la "Violación de las reglas de la sana crítica", el recurrente manifiesta que el Tribunal de Sentencia no valora y no puede explicar ciertos elementos probatorios producidos en juicio. Al respecto, la representante del Ministerio Público señala que este agravio debe rechazarse por improcedente. Sobre el punto, primeramente cabe señalar que esta Sala Penal -al igual que los Tribunales de Alzada- tiene competencia limitada para valorar las pruebas y que su tarea consiste básicamente en el control del sometimiento del Juzgador A-quo a los pasos de un correcto razonamiento de acuerdo a las reglas de la sana crítica, es decir, si ha seguido los pasos lógicos que normalmente se aceptan como propios de un pensamiento correcto. En ese sentido, tenemos que la Sentencia en estudio cumple con lo dispuesto en el Art. 125 del C.P.P., y el A-quo no ha incurrido en vicio alguno que sea suficiente como para revocar o reenviar la sentencia apelada, por no darse ninguno de los presupuestos establecidos en el Artículo 403 del C.P.P, a más de ello, tenemos que de la lectura integra de la sentencia recurrida se tiene que se han invocado las motivaciones
reales por medio de un análisis integro de las pruebas desarrolladas en el debate y acorde a las reglas de la sana crítica. Por lo cual, este agravio debe desecharse por improcedente.- Otro punto mencionado por el recurrente es respecto a la "Inobservancia o errónea aplicación de preceptos legales en la medición de la pena", pues sostiene que el Tribunal de Sentencia ha aplicado erróneamente las circunstancias previstas en el art. 65 del Código Penal, lo que hace que la pena sea errónea. Sobre este punto, la representante del Ministerio Público también solicita el rechazo de este agravio por improcedente.- Analizando la medición de la pena realizada por el Iribunal de Merito tenemos que de la lectura de lá sentencia, se pugde cohcluir que en la misma se detalla con claridad la medición efectuada por el Tribunal de Merito y las situaciones a favor y en contra del procesado examinadas por el mismo, siendo fundamentada suficientemente la valoración de cada punto, por A lo que este punto también debe ser desechado.... Esa eturia Por último, el regurvente hace mención a que el Tribunal de Sentencia no fundamentó la Luis María/Benitez Riera али Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma.
Carolina Llanes O Ministra imposición de diez años de medida de seguridad, sin embargo, de la lectura de la sentencia, tenemos que a fojas 197 de la misma se lee fundamentación suficiente respecto a la imposición de esta medida, fundada en la peligrosidad del procesado por el crimen cometido y su actuación con posterioridad a ello, por lo que este punto también debe ser rechazado. Todo el análisis descrito anteriormente demuestra fehacientemente que la Sentencia Definitiva recurrida se halla fundada suficientemente y ajustada a la ley por todo lo cual se halla ajustada a la Constitución y a las leyes, por lo que debe ser confirmada en todas sus partes. ES MI VOTO. II. A LA SEGUNDA CUESTIÓN, EL DOCTOR RAMÍREZ CANDIA SOSTUVO: 1. Agravio. En su escrito de casación, la defensa sostiene que al inicio del juicio oral y público, presentó un incidente de nulidad absoluta de todas las actuaciones en virtud de que lo que dio inicio a toda la investigación fue el allanamiento ilegal, es decir sin orden judicial, don de se encontraron los cuerpos de las víctimas. Sostiene que la razón por la cual el tribunal de sentencias rechazó el incidente es incorrecta, ya que justificó
la legalidad del allanamiento por la existencia de denuncias de los vecinos a raíz de un olor nauseabundo que provenía del lugar y además porque nadie atendía a la puerta. 2. Según la defensa este allanamiento se hizo sin autorización judicial y sin que tampoco constituya una de las excepciones del Art. 34 de la Constitución. Expresa que es de sentido común que los olores nauseabundos provienen de cuerpos en descomposición por estar muertos y no con vida, justamente "el daño a la persona" que menciona la norma constitucional se operativiza con el numeral 3ro. del Art. 188 del CPP que establece como excepción para entrar a un recinto privado sin orden judicial "cuando voces provenientes de un lugar cerrado anuncien que allí se está cometiendo un hecho punible o desde él se pida socorro". Continúa expresando que nada de eso sucedió y no se dieron ninguno de los presupuestos del Art. 34 de la Constitución ni los establecidos en el Art. 188 del CPP. 3. Continúa expresando que "toda persona sabe que cuando percibe un olor hediondo, nauseabundo es porque algo está muerto, persona o animal, y al haber ido hasta la vivienda, golpeado la puerta, no ser atendido,
no escuchar voces ni pedidos de auxilio y oliendo ese olor "nauseabundo" echa por tierra la excepción constitucional "para evitar daño a la persona". Los oficiales de policía intervinientes y Agente Fiscal de turno a quien se le llamó debieron haber pedido una autorización judicial para entrar a dicho recinto privado, no se constataba ninguna urgencia según esas circunstancias que se tenian en ese momento." 4. Postura del tribunal de sentencias. El tribunal expuso que los indicios apuntaban a que ante la urgencia del hecho de que alguno o varios de los moradores pudieran "estar en peligro" en cuanto a su vida, se cumple una de las excepciones del Art. 34 de la Constitución.
PUR, PODER JUDICIAL EXPTE: "RECURSO DE CASACION INTERPUESTO POR LOS DEFENSORES PUBLICOS ABGS. MARIA DE LA PAZ MARTINEZ IRIGOITIA Y EDUARDO VELAZQUEZ CARDOZO POR LA DEFENSA DE BRUNO JAVIER MARABEL RAMIREZ EN: " ALBA ROSALIA ARMOA Y OTROS S/ HOMICIDIO DOLOSO Y OTROS" N° 8381/2018. ESTADISTICA Según el razonamiento del tribunal, en primer lugar tuvo en cuenta que hubo denuncias de una vecina que había manifestado que desde hacía días emanaba un olor nauseabundo de la casa en cuestión, mencionando también que a la familia que habitualmente vivía en ese lugar no se la Vestala viendo más desde hacía algunos días. A esto, el tribunal sumó que el oficial de la Polic ía Nacional señaló que al llegar al lugar pudieron constatar la existencia de olores, procediendo a tocar insistentemente, la puerta que se encontraba totalmente cerrada y con candado, y ante la urgencia del hecho de que alguno o varios o todos los moradores pudieran estar en peligro en cuanto a su vida ingresaron, por lo que el ingreso puede subsumirse perfectamente dentro de las excepciones establecidas en el Art. 34 de la Constitución. 6. Análisis. En efecto, el ingreso de la comitiva fiscal - policial a la vivienda
en la que se encontraron los cadáveres de las víctimas, no se aparta del Art. 34 de la Constitución, porque la norma constitucional al proteger el recinto privado establece que solamente podrá ser allanado por orden judicial, pero también establece tres excepciones: flagrancia en la comisión del delito, para impedir la inminente perpetración del delito o para impedir daños a la persona o a la propiedad.- 7. En el caso analizado, dadas las circunstancias que rodean al hecho consistentes en la ausencia llamativa de los moradores de la vivienda y la expedición de olores nauseabundos que provenían de la vivienda, son fuentes generadoras de la sospecha razonable de daños a las personas que habitaban la vivienda allanada.. 8. La tercera excepción al allanamiento con orden judicial prevista en la normativa constitucional utiliza la expresión "para impedir daños a la persona" y para que se configure esta situación de excepción es suficiente que con un análisis "ex ante" concurra el daño que se pretende evitar y no su materialización objetiva.- En el presente caso, las circunstancias fácticas denunciadas por la vecina de la vivienda consistentes en la ausencia prolongada de sus vecinos y los olores provenientes del interior de la casa
permiten sospechar, desde una perspectiva ex ante, la existencia de peligro para la integridad de sus residentes, sobre todo teniendo en cuenta que en el lugar habitaban varias personas, incluso dos niños de corta edad, por lo que el ingreso a la misma sin orden judicial se encuadra dentro de la tercera variante prevista como excepción. 10. Por consiguiente, el allanamiento efectuado por la comitiva fiscal y policial al inicio del proceso no puede invalidar la sente acia condenatoria por ajustarse a la disposición del Art. 34 de Ya Constitución.- Absi En relación al agravio vinculado a la supuesta declaración indagatoria efectuada por los agentes policiales en ocasión de su detención y traslado y en la que supuestamênte brindó uis María Benítez Riera Mimetro Maul Dra. Ma. Carolina Llanes O Br. Manuel Delosús Remírez Candia MIRESTRO Ministra informaciones que fueron proporcionadas a la Agente Fiscal, corresponde señalar que no se halla justificada que dichas supuestas informaciones hayan sido utilizadas por el Tribunal de Sentencia como base de la sentencia condenatoria, por lo que no es motivo para invalidar la sentencia impugnada. 12. En cuanto a los agravios vinculados a: 1) omisión en el proceso de subsunción, 2) errónea aplicación del
precepto legal, 3) violación de la libertad probatoria en la calificación jurídic a, 4) violación de las reglas de la sana crítica, y 6) la falta de fundamentación de la aplicación de medida de seguridad, me adhiero a los argumentos expuestos por el preopinante Luis María Benítez Riera. Respecto al agravio 5) errónea aplicación de las reglas de medición de la pena, también me adhiero a lo señalado por el preopinante con la salvedad de que a mi criterio las cuestiones atinentes a la pena, son cuestiones tratadas en el juicio oral. En conclusión también voto por no hacer lugar al recurso de casación deducido y la confirmación de la Sentencia Definitiva Nro. 362 De fecha 02 de noviembre de 2020. ES MI VOTO. A la segunda cuestión planteada, la ministra María Carolina Llanes O., dijo: Me adhiero a la solución propuesta por el ministro Benitez Riera, quien rechazó por IMPROCEDENTES, los agravios sobre 1) la omisión en el proceso de subsunción penal, 2) erronea aplicación del precepto legal en el proceso de subsunción, 3) violación de la libertad jurídica en la calificación de la conducta, 4) violación de las reglas de la sana crítica y 6) f alta de
fundamentos expuestos por el ministro preopinante. . Sin embargo, considero que corresponde hacer lugar al agravio relacionado con la determinación de la pena, rectificar los fundamentos del tribunal y confirmar la condena, manteniendo la pena impuesta en 30 años, por las siguientes razones:- En primer lugar, vale aclarar que de manera esta magistratura sosteniendo la posición de que los tribunales de alzada poseen competencia para revisar la pena impuesta por el tribunal de mérito, basándose en los hechos fijados comprobados por este mismo órgano, pues la determinación de la pena no pertenece a la cuestión fáctica, sino que forma part e de la aplicación del derecho y esto surge de una interpretación sistemática del artículo 474 (decisión directa) con el 475 del CPP (rectificación), que habilita a los tribunales de alzada a dictar una nueva sentencia de primera instancia, en la que se corrigen errores de derecho, errores u omisiones formales y las que se refieran a designación o cómputos de las penas. Incluso, esta última disposición permite adicionar una fundamentación complementaria sin modificar el dispositivo. Esta posición también encuentra apoyo en la doctrina, así por ejemplo, sobre las facultades del orina de casación de estudia las cuestiones de la
el aración de cul ablis ay 2 Roxin, Claus - Schünemann, Bernd. Derecho Procesal Penal - 1° Ed. CABA: Didot, 2019. p. 684
PODER JUDICIAL• 19, L2) 22/ 00 011.02 EXPTE: "RECURSO DE CASACION INTERPUESTO POR LOS DEFENSORES PÚBLICOS ABGS. MARÍA DE LA MARTINEZ IRIGOITIA Y EDUARDO VELAZQUEZ CARDOZO POR LA DEFENSA DE BRUNO JAVIER MARABEL RAMIREZ EN: " ALBA ROSALÍA ARMOA Y OTROS S/ HOMICIDIO DOLOSO Y OTROS" N° 8381/2018. ESTADISTICA rectificación de la declaración de culpabilidad por medio del tribunal de casación en el caso de la revocación de la condena por un tribunal inferior sin eliminar las comprobaciones fácticas. Si, por ejemplo "A" es condenado por hurto, el tribunal de casación ve en el hecho determinado por el tribunal inferior, sin embargo, una estafa, entonces, el tribunal de casación puede modificar la declaración de culpabilidad, y condenar a "a" por estafa (...) En el caso de un error de subsunción, un reenvío... solo traería una sobreabundante pérdida de tiempo(...) Una reducción de declaración de culpabilidad o un agravamiento es entonces admisible, cuando el tribunal inferior ha llegado a una condena... Aclarada esta cuestión preliminar, corresponde recordar que el tribunal de sentencias luego de la verificación de todos los presupuestos de la punibilidad ha calificado la conducta del acusado de acuerdo al artículo 105, inc. 1° y 2º, num. 3, 4
y 6 del CP en concordancia con el art . 29, inc. 1° del CP y conforme a dicha calificación, el marco penal aplicable al caso es de 6 meses hasta 30 años de pena privativa de libertad. Ya establecido el marco penal, pasaremos a considerar los preceptos normativos previstos en el artículo 65 del CP. que guardan relación directa con el hecho y el grado de reproche y éstas son las enumeradas del 1 al 6, en el inciso 2° del mismo artículo. Las valoraciones de estas circunstancias elevan o mantienen el quantum de la pena. Además, deben ser considerados los efectos de la pena en la vida futura del autor lo cual implica valorar circunstancias que se relacionan con el principio de prevención especial, éstas circunstancias particulares son las previstas en los numerales 7 al 10, del inciso 2°, se tr atan de aspectos subjetivos relacionados con la persona del autor. Por lo tanto, se debe aclarar que aquellas circunstancias que hayan sido valoradas a favor permitirán atenuar la pena, mientras que las halladas en contra sólo pueden ser utilizadas para mantener el monto de la pena, nunca para agravar o elevar el quantum, pues conllevan una prognosis
negativa de reinserción. Seguidamente corresponde decir que, conforme al artículo 65, inc. 2° del CP, la dirección de valoración de los distintos factores a tomar en cuenta al graduar la pena es neutra. Esto significa que las circunstancias generales y las particulares en especial, han sido enumeradas sin que el legislador haya indicado de antemano, si cada una de ellas juegan a favor o en contra del autor, es decir, sin especificar en cada caso, si se tratan de agravantes o atenuantes que hacen oscilar la pena hacia el máximo o hacia el minimo del marco penal aplicable al caso. Esta decisión, por lo tanto, dependerá en primer término de la información que haya sido corroborada en juicio, debiendo excluirse de la valoración (sea a favor o sea en contra) aquella circunstancia que no haya sido acreditada.- Precisamente, porque la dirección de valoración es neutra, resulta imprescindible que el Ang juzgador haga mención expresa su realza la valoración a avor o en contra y luego, justifique por seran validos aquellos argumentos que se encuentren apoyados en valoraciones normativas, antes que en aspectos morales.- 1o anterior, se debe precisar que -de acuerdo al artículo 65, ind. 3°, del CP- la Luis
María B Benítez Riera ам) Dra. Ma. Carolina Llanes C Dr. Manuel Dejoste Ra mirez Candia NIN TRO Ministra prohibición de doble valoración significa en su forma más simple que los elementos del tipo legal, al igual que los criterios que se refieren a cada clase de delito, no pueden valorarse como agravatorios o atenuadores en la individualización de la pena, puesto que ya fueron tomados en cuenta por el legislador para trazar el marco punitivo3 En el presente caso, el recurrente reclama la incorrecta valoración de los items 5, 6, 7, 8 y 10 en aplicación del inciso 2°, del art. 65 del CP y para justificar su reclamo, transcribe parte de los fundamentos expuestos por el tribunal de mérito.- Ahora bien, limitando el análisis a los puntos que constituyen motivo de agravio (quedando por lo tanto firmes los puntos no reclamados) y de la lectura de cómo han quedado fijado los hechos en juicio* , se debe considerar: 5- La relevancia del daño y el peligro ocasionado: para establecer esta circunstancia se debe tener en cuenta la teoría de la "extensión del daño", las consecuencias mediatas del hecho y la medida en que éstas también debieron haber resultado
previsibles para el autor.(ej. con la muerte de la víctima se deja a una familia sin el sustento que ésta otorgaba a la misma). En el presente caso el Tribunal incorrectamente vinculó esta circunstancia particular con la percepción de inseguridad "que provoca un homicidio en las circunstancias dadas en este caso". Esta valoración se aparta del concepto explicado, por lo tanto, al no haberse acreditado circunstancia alguna que se refiera a la magnitud del daño ocasionado o la puesta en peligro que generó la conducta del acusado, tampoco puede ser valorado.- 6-Las consecuencias reprochables del hecho: este punto se superpone con el anterior, en lo que se refiere la previsibilidad de las consecuencias del hecho, con criterio ex ante, para el autor. Considerando que esto no ha sido demostrado, esta circunstancia no puede ser valorada. . personales, culturales, económicas y sociales del autor: el Tribunal de Sentencias ha considerado esta circunstancia en contra del autor, sustentando su decisión - principalmente- en el resultado del informe psicológico y su entorno familiar. El defensor reclama que el grado conviccional del tribunal y que haya soslayado testimonios de sus compañeros de trabajo, carencia de antecedentes penales o policiales y por lo tanto, entiende
que esta circunstancia debió ser considerada a favor. Sobre el punto, cabe reiterar que se encuentra fuera de la competencia de la alzada, ingresar al campo de la valoración probatoria, por lo tanto, no es posible incorporar a la valoración las pruebas aludidas por el defensor. Ahora bien, el hecho de que el tribunal haya considerado en contra esta circunstancia, arroja una prognosis negativa sobre la reinserción, desde esta perspectiva, la conclusión es correcta.- 8-La vida anterior del autor: en este punto el Tribunal de Sentencias ha considerado incorrectamente esta circunstancia en contra del autor, pues su decisión se basa en que no se conoce la reacción frente a condenas anteriores, ni salidas alternativas y en que el acusado no ha demostrado arrepentimiento. Ante información desconocida, lo que corresponde es excluir de la 3 Tratado de Derecho Penal - Parte General I. Hans Heinrich Jescheck. Ed. Comares. Granada - España . 1993. P8.796 fs. 110 del expediente judicial.
PODER JUDICIAL: 00. 103 EXPTE: "RECURSO DE CASACION INTERPUESTO POR LOS DEFENSORES PÚBLICOS ABGS. MARÍA MARTINEZ IRIGOITIA Y EDUARDO VELAZQUEZ CARDOZO POR LA DEFENSA DE BRUNO JAVIER MARABEL RAMIREZ EN: " ALBA ROSALÍA ARMOA Y OTROS S/ HOMICIDIO DOLOSO Y OTROS" N° 8381/2018. PES CIVIL 10- La-actiud del autor frente a las exigencias del derecho y en especial, la reacción respecto a condenas anteriores o salidas alternativas al proceso que impliquen la admisión de los hechos: en este punto el Tribunal de Sentencias correctamente ha excluido de la valoración esta cireunstancia por considerar que se superpone con el item 8. Se ha explicado inicialmente, que las circunstancias particulares previstas en los numerales 1 al 6, guardan directa relación con el grado de reproche mientras que los restantes 7 al 10 se refieren al principio de prevención especial. . Resumiendo, en este caso, primeramente encontramos que se deben excluir de la valoración los puntos 4, 5, 6, 8 y 10, algunas por tratarse de circunstancias no corroboradas por e l tribunal y otras por disposición del art. 65, inc. 3° del CP Luego, se advierte que los restantes 1 al 3, 7 y 8 son los únicos que pueden ser considerados
en la determinación de la pena. Ahora bien, dado que los primeros items (1, 2 y 3) importan un mayor grado de reproche y que a esto se suma que ninguna circunstancia fue hallada a favor del autor, atendidas todas estas circunstancias, la pena establecida por el tribunal se encuentra adecuada a derecho. Por último, teniendo en cuenta que los ítems 7 y 8 -valorados en contra- indican una prognosis negativa de reinserción, se concluye que la consideración de una medida de seguridad, también se encuentra justificada.- Finalmente, corresponde imponer las costas en el orden causado al no hallarse los requisitos exigidos para imponerlas a una de las partes, pues de conformidad al criterio de equidad, el cual implica no imponer las costas a quien sin temeridad ni mala fe ha instaurado la acción penal, situación que se ha dado en la presente causa, conforme a las constancias de autos; todo ello de conformidad a lo dispuesto en el Art. 261 del Código Procesal Penal y en observancia a lo prescrito en el Art. 269 del mismo cuerpo legal. ES MI VOTO. Con lo que se di certifico, quedando acoro terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí de
que lo sentencia que inmediatamente sigue: Dr. Manuel Dejesús Ramírez Can Via MINISTRO laur Dra. Mo. Carolina Llanes O Ministra de Junis. - de 2023.- Secre Varia VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. DECLARAR PARCIALMENTE admisible para su estudio el Recurso de Casación Directa interpuesto por los Defensores Públicos Abgs. María de la Paz Martínez Irigoitia y Eduardo Velázquez Cardozo por la defensa de Bruno Javier Marabel Ramirez. 2. NO HACER LUGAR al Recurso Extraordinario de Casación Directa planteado y en consecuencia CONFIRMAR la Sentencia Definitiva N° 362 de fecha 02 de noviembre de 2020, dictado por el Tribunal Colegiado de Sentencia de la Circunscripción Judicial de la Capital integrado por las Magistradas GLORIA GARAY como Presidenta, ALBA GONZALEZ ROLON y GLORIA HERMOSA de conformidad a los argumentos esgrimidos en el exordio de la presente resolución. 3. ANOTAR notifiear y registrar. Luis Maria Benitez Riera Mirietro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MIISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Ante mí: Algo asearia : Fenoni EA DE JUSTICIA CORTE SUPRE
← Volver a los resultados
Operadores de búsqueda disponibles: También podés escribir NEAR/5 o responsabilidad NEAR culpa y será corregido automáticamente.