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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR EUDALDO RAMIREZ ORTIZ EN LOS AUTOS CARATULADOS: "HILDA BEATRIZ GUERRENO SAMUDIO C/ EUDALDO RAMIREZ ORTIZ S/ REIVINDICACION". N° 2924 AÑO: 2020.- A.I. Nº..931. PRECEID STADISTICA CIVIL 2-06- 2023 106 07 Asunción, 21 de junio de 2023- VISTA Ba Acción de Inconstitucionalidad presentada por el Abogado Modesto Villasanti «Gus en representación del Señor Eudaldo Ramírez Ortiz, conforme al testimonio de Poder General que acompaña, contra la S.D. N° 501, de fecha 14 de setiembre del 2.018 y, su aclaratoria, la S.D. 5, N9,23, de fecha 13 de febrero del 2.019, dictadas por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comereial del Tercer Turno; y, contra el Acuerdo y Sentencia N° 51, de fecha 04 de setiembre del 2.020 y, su aclaratoria, el Acuerdo y Sentencia N° 84, de fecha 27 de noviembre del 2.020, dictados por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Tercera Sala, de la Circunscripción Judicial de la Capital, y; CONSIDERANDO: Que, la parte accionante sostiene que las resoluciones atacadas de inconstitucionales contienen apreciaciones dogmáticas, subjetivas, arbitrarias y contrarias a derecho, en violación a las normas del debido proceso de la Carta Magna, y favoreciendo
a la contraparte en lugar de actuar imparcialmente, como manda nuestra Ley Fundamental. Señala la vulneración de los artículos 9, 16, 17,47 inc. 1), 109 y 256 de la Constitución Nacional. Que, el artículo 557 del C.P.C. dispone: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derech o exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en término s claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a p artir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción". Que, el artículo 12 de la Ley Nº 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". En atención a lo dispuesto en los artículos precedentemente transcriptos debemos recordar
que, es obligación de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia examinar, oficiosamente, si se hallan reunidos todos los requisitos básicos para la procedencia de la acción de inconstitucionalidad promovida. Así, en caso de no cumplir con los requisitos formales, de modo, tiempo y forma, la acción incoada necesariamente debe ser rechazada in límine. En cuanto a los requisitos de tiempo, el mismo artículo señalado establece que el plazo para deducir la acción de inconstitucionalidad contra resoluciones judiciales es de nueve días, a parti r de la notificación de la resolución impugnada. De las constancias de autos, notamos que la parte accionante no acompañó, a su escrito de promoción de demanda, constancia alguna que permita determinar la fecha en que fue notificada del Acuerdo y Sentencia N° 84, de fecha 27 de noviembre del 2.020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Tercera Sala, de la Circunscripción Judicial de la Capital, por lo que no es posible determinar si la acción fue promovida en el plazo establecido por ley. Sabido es que la acción de inconstitucionalidad -aun cuando está dirigida contra una resolución judicial recaída en otro proceso- es un juicio autónomo que inicia
una nueva instancia ante el órgano jurisdiccional y debe, por ende, bastarse por sí misma. Por tanto, no estando acreditado el requisito formal de tiempo oportuno, no cabe más que rechazar la presente acción de inconstitucionalidad, sin más trámite. - 1- Opinión del Dr. Víctor Ríos Ojeda:- 1.- Cabe señalar que de conformidad a lo que dispone el Art. 557 del CPC, el plazo para promover la acción es de nueve días de notificada la resolución impugnada, sin perjuicio, naturalmente, de la ampliación de dicho plazo atendiendo a la distancia.- 2.- Debemos tener presente que las resoluciones impugnadas son, la S.D. N° 501 de fecha 14 de septiembre de 2018 y su aclaratoria S.D. N° 23 de fecha 13 de febrero de 2019, dictadas por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Tercer Turno de la Capital, que resolvió hacer lugar a la demanda de reivindicación de inmueble promovida por la Sra. Hilda Guerreño contra el Sr. Eudaldo Ramírez; contra dichas resoluciones el Abg. Modesto Villasanti, en nombre y representación de la parte demandada interpone recurso de apelación y nulidad, que fuera resuelto por Ac. y Sent. N° 51 de fecha 04 de septiembre de 2020
y su aclaratoria Ac. y Sent. N° 84 de fech a 27 de noviembre de 2020, dictadas por el Tribunal de Apelación en lo C. y C. Tercera Sala, contra dichas resoluciones el accionante promueve acción de inconstitucionalidad en fecha 21 de diciembre de 2020, conforme se desprende del escrito presentado, con cargo fechado y firmado por el actuario 3.- La denegatoria de los recursos implica el agotamiento de la vía ordinaria y habilita a la parte interesada a promover la presente acción. Ahora bien, de las constancias de los autos se desprende que no se encuentra agregada la cédula de notificación o constancia alguna de la última resolución impugnada.- 4.- Así pues, los nueve días requeridos por la norma, que permite realizar el cómputo del plazo para impugnar las resoluciones de inconstitucionalidad, no se halla cumplido, de modo que, en este estado, no es posible verificar el cabal cumplimiento de todas las exigencias legales de En consecuencia, antes de emitir opinión sobre el trámite o rechazo liminar de la presente acción, debe intimarse al accionante a que adjunte copia autenticada de la notificación, a efectos de establecer si la promoción de dicha acción fue realizada en tiempo hábil. Es
mi voto.- POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por reconocida la personería del recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas y autorizar el desglose y devolución de los documentos originales presentados, previa agregación de sus fotocopias debidamente autenticadas por el Secretario. . RECHAZAR "in limine" la acción de inconstitucionalidad presentada por el Abogado Modesto Villasanti C., en representación del Señor Eudaldo Ramírez Ortiz, contra la S.D. N° 501, de fecha 14 de setiembre del 2.018 y, su aclaratoria, la S.D. N° 23, de fecha 13 de febrero del 2.0 19, dictadas por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Tercer Turno; y, contra el Acuerdo y Sentencia N° 51, de fecha 04 de setiembre del 2.020 y, su aclaratoria, el Acuerdo y Sentencia N° 84, de fecha 27 de noviembre del 2.020, dictados por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Tercera Sala, de la Circunscripción Judicial de la Capital, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución ANOTAR y notificar por cédula. Ante mí: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr.
Victor Rios Ojeda Ministro -2- Abog. Julio c. Pavón Martinez Secretar
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