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dispone tal decisión, por lo que si el auto que ordena dicha elevación resuelve igualmente otros puntos debatidos en la audiencia preliminar, resulta evidente que aquellas decisiones que caen dentro de la órbita taxativa de la normativa mencionada del Código Procesal Penal, son susceptibles de Apelación General (cuando cumplan con las exigencias para tal efecto ante el Tribunal de Apelaciones correspondiente), por más que estén contenidas en el mismo auto que ordenó la elevación a Juicio Oral y Público. Esta tesitura la he sostenido invariablemente en todos los casos.Por tanto, bajo las consideraciones precedentemente expuestas y en virtud a las disposiciones legales citadas; la – CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL Para conocer la validez del documento, verifique aquí. EXPEDIENTE N° 67/2022: “Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por el Abg. Julio César Zarza en la causa “PAULINO ALEJANDRO ALGARÍN RÍOS Y OTRO S/ ROBO AGRAVADO”.-------------------- RESUELVE: DECLARAR INADMISIBLE al recurso extraordinario de casación interpuesto por el Abg. Julio César Zarza por la defensa de Paulino Alejandro Algarín Ríos contra el A.I. N° 11 de fecha 10 de febrero de 2023 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal Primera Sala de la Circunscripción Judicial de Itapúa, por los fundamentos
expuestos en el exordio de esta resolución.ANOTAR, notificar y registrar.- Ante mí: Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Asunción, 22 de junio de 2023 con Nro. A.I.: 275 D.
EXPEDIENTE N° 67/2022: “Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por el Abg. Julio César Zarza en la causa “PAULINO ALEJANDRO ALGARÍN RÍOS Y OTRO S/ ROBO AGRAVADO”.-------------------- Auto Interlocutorio VISTO: el recurso extraordinario de casación interpuesto por el Abg. Julio César Zarza por la defensa de Paulino Alejandro Algarín Ríos contra el A.I. N° 11 de fecha 10 de febrero de 2023 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal Primera Sala de la Circunscripción Judicial de Itapúa, y;CONSIDERANDO: VOTO DEL MINISTRO RAMÍREZ CANDIA. 1. Según las constancias arrimadas a autos, el Juzgado Penal de Garantías N° 3 de Encarnación, por A.I. N° 935 de fecha 24 de noviembre de 2022 resolvió, entre otras cosas, admitir íntegramente la acusación formulada por el Ministerio Público y ordenar la apertura a juicio oral y público por el hecho punible de Robo Agravado, tipificado en el Art. 167 inc. 1º, 2º y 3º del Código Penal, en concordancia con el Art. 29 inc. 1º del mismo cuerpo legal. Contra esta resolución, el Abg. Julio César Zarza interpuso recurso de apelación general, resuelto por el Tribunal de Apelación en lo Penal Primera Sala de la Circunscripción Judicial de Itapúa, que por A.I. N° 11
de fecha 10 de febrero de 2023, resolvió declarar inadmisible el recurso interpuesto. Este fallo es impugnado por el citado profesional a través del recurso extraordinario de casación hoy traído a la atención de esta Sala Penal.2. Ante esta presentación, corresponde verificar su adecuación a las condiciones legales establecidas para la modalidad recursiva empleada, tales como plazo, legitimidad para recurrir, objeto de impugnación y fundamentación del escrito.3. En primer lugar, se debe determinar si el recurso ha sido interpuesto dentro del plazo de ley, es decir, dentro de diez días hábiles posteriores a la notificación, condición procesal impuesta por el Art. 468 C.P.P.1, aplicable a esta modalidad recursiva por remisión del Art. 480 del mismo cuerpo legal2.4. En primer lugar, se verifica que el recurrente fue notificado de la resolución que impugna en fecha 17 de febrero de 2023, conforme consta en la cédula de notificación que adjunta, y presentó su escrito de interposición en 1 Art. 468. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de diez días luego de notificada, y por escrito fundado, en el que se expresará, concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos
y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo. 2 Art. 480. Trámite y resolución. El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia, salvo en lo relativo al plazo para resolver que se extenderá hasta un mes como máximo, en todos los casos. Para conocer la validez del documento, verifique aquí. fecha 1 de marzo del mismo año. De esta forma, el recurso ha sido planteado a tiempo, es decir, dentro del plazo de diez días hábiles posteriores a la notificación, condición procesal impuesta por el Art. 468 C.P.P.3, aplicable a este trámite por remisión del Art. 4804 del mismo cuerpo legal.5. Con referencia al derecho a recurrir, se verifica que el citado profesional tiene intervención en la causa en carácter de Abogado defensor. De esta forma, está habilitado para implementar los medios de impugnación que estime convenientes a los derechos de su defendido, por considerar que el fallo en cuestión causa agravio a su parte, como establece el Art. 449 del C.P.P.5.6.
Sin embargo, en cuanto al requisito de admisibilidad vinculado al objeto del recurso de casación, el Art. 477 del Código Procesal Penal6. establece dos tipos de resoluciones que pueden ser cuestionados por esta vía recursiva: 1) la sentencia definitiva de los tribunales de apelación, y 2) las resoluciones que pongan fin al procedimiento, cuando el recurso es planteado contras las resoluciones identificadas como Auto Interlocutorio. 7. En este caso, el A.I. N° 11 impugnado se trata de un auto interlocutorio del Tribunal de Apelaciones, pero que no cumple la exigencia prevista por la citada norma, que requiere para los autos interlocutorios que además pongan fin al proceso. Efectivamente, al declarar inadmisible la apelación general interpuesta contra el auto de apertura a juicio, el órgano jurisdiccional de alzada no pone fin al proceso, sino que, por el contrario, ordena su continuidad. En este contexto, las resoluciones que “ponen fin al procedimiento” deben ser entendidas como aquellas que hacen lugar a una forma excepcional de conclusión del proceso, por ejemplo el sobreseimiento definitivo.8. En la Acción de Inconstitucionalidad planteada en el caso de Camilo Soares Machado y otros sobre Lesión de Confianza7 he señalado que el Auto de Apertura a juicio es
apelable, lo que no contradice mi posición actual debido a que en esta oportunidad se analiza la admisibilidad de un 3 Art. 468. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de diez días luego de notificada, y por escrito fundado, en el que se expresará, concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. 4 Art. 480. Trámite Y Resolución. El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia, salvo en lo relativo al plazo para resolver que se extenderá hasta un mes como máximo, en todos los casos. 5 Art. 449. Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen agravio al recurrente. El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas. 6 Art. 477. Objeto. Sólo podrá deducirse
el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquéllas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena. 7 Acuerdo y Sentencia Nº 440 del 23 de mayo de 2019 dictado por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. Para conocer la validez del documento, verifique aquí. EXPEDIENTE N° 67/2022: “Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por el Abg. Julio César Zarza en la causa “PAULINO ALEJANDRO ALGARÍN RÍOS Y OTRO S/ ROBO AGRAVADO”.-------------------- Recurso de Casación que tiene requisitos diferentes a la Apelación General puesto que el primero exige que la resolución recurrida (autos interlocutorios) pongan fin al proceso.9. En conclusión, al no estar cumplidos los requisitos procesales fijados por el Código Procesal Penal para la interposición del recurso, el mismo debe declararse inadmisible.10. A su turno, la Ministra LLANES OCAMPOS manifestó cuanto sigue:11. Me adhiero a la opinión del ministro preopinante en cuanto corresponde declarar la inadmisibilidad del recurso de casación planteado, pero en lo que respecta a la fundamentación, considero lo siguiente: 12. Que, a fin de que esta Sala Penal pueda entrar
a revisar el mérito del recurso de casación, es preciso que la impugnación cumpla con ciertos requisitos -previos- que en doctrina son denominados como condiciones formales. Estos requisitos formales hacen a la admisibilidad del recurso extraordinario interpuesto. A tal efecto el Código Procesal Penal en los artículos 477, 478, 479, 480 y 468, consagra las condiciones de interposición del recurso de casación, estableciendo expresamente la conminación de inadmisibilidad, la misma hará efectiva cuando el acto se cumpla en violación a los requisitos formales. En este contexto, la inadmisibilidad es una sanción procesal que consiste en la imposibilidad jurídica de que un acto ingrese al proceso debido a su irregularidad formal, por inobservancia de una expresa disposición legal. El estudio de la admisibilidad recaerá sobre los siguientes aspectos: a) Que la resolución impugnada sea recurrible (impugnabilidad objetiva); b) Que quien interponga el recurso tenga "derecho", es decir, que el sujeto esté legitimado para recurrir por tener interés directo en la impugnación y capacidad legal para interponerlo con relación al agravio que la resolución el ocasiona (impugnabilidad subjetiva); y, c) Que concurran los requisitos formales de modo, lugar y tiempo que deben rodear al acto de interposición del recurso. 13. Nuestro Código
de Formas, en el Art. 477 define el objeto del recurso de casación en los siguientes términos: "Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las Sentencias Definitivas del Tribunal de Apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento”.14. En este sentido, el cuantificador lógico “sólo” denota la imposibilidad de interposición del recurso de casación contra las resoluciones que no pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena, teniendo en cuenta, el principio de taxatividad objetiva que selecciona algunas decisiones jurisdiccionales, dejando fuera del elenco legal a las demás. Para conocer la validez del documento, verifique aquí. 15. Al respecto, el Prof. Fernando de la Rúa en su obra “La Casación Penal” (p. 178. Buenos Aires, 2000) apunta: “...las condiciones para la impugnación, consideradas desde un punto de vista objetivo, son el conjunto de requisitos genéricos que la ley establece para su admisibilidad, sin vincularlas particularmente a un sujeto procesal determinado, señalando las resoluciones que pueden ser objeto del recurso de casación...”.16. Corresponde declarar la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto porque el fallo de alzada impugnado no se contempla en el
catálogo de resoluciones recurribles, en atención a que el Tribunal de Alzada al dictar la resolución hoy impugnada, declaró inadmisible una apelación general contra un fallo de primera instancia que dispuso, en lo nuclear, la apertura a juicio oral y público de la causa, por tanto no tiene la virtualidad de poner fin al procedimiento, extinguir la acción o la pena, tampoco deniega la extinción, conmutación o suspensión de la pena.17. Así la taxatividad objetiva no está debidamente acreditada y consecuentemente corresponde declarar la inadmisibilidad del recurso planteado deviniendo igualmente inoficioso seguir con el análisis de los demás elementos formales. Es mi opinión.18. A su turno, el Ministro BENÍTEZ RIERA manifestó cuanto sigue:19. Adhiero mi voto al de la ilustre colega que me ha antecedido en su opinión en cuanto a la inadmisibilidad del recurso interpuesto en autos, en razón de la falta de cumplimiento de los presupuestos previstos en la ley (el recurso de casación) -Art 477 del C.P.P-.. No obstante, quiero señalar, que la irrecurribilidad del auto de apertura a juicio al que hace alusión la última parte del Art. 461 del Código ritual, debe ser interpretado en relación única y exclusivamente al punto de la resolución que
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