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EXPEDIENTE: JOSÉ DE JESÚS FERREIRA S/ PRODUCCIÓN DE DOCUMENTOS NO AUTÉNTICOS Y OTRO.- A.I. VISTO: El recurso extraordinario de casación interpuesto por el procesado José De Jesús Ferreira Ortiz bajo representación profesional del abogado Edward Agustín Cabrera Espinoza Prieto, contra el Auto Interlocutorio N° 27 de fecha 08 de febrero de 2023, dictado por el Tribunal de Apelaciones, circunscripción de Caaguazú, y,C O N S I D E R A N D O: Opinión de la ministra María Carolina Llanes Ocampos: El régimen recursivo vigente impone a este tribunal, verificar si el planteamiento escrito obedece íntegramente los requerimientos formales -condicionan la viabilidad- previstos en los arts. 449, 477, 478, 480 y 468 del CPP1 En ese contexto, se concluye que este medio de impugnación extraordinario –acto procesal– tiene por objetivo “modificar” o “dejar sin efecto” otro acto procesal de orden jurisdiccional – sentencia o interlocutorio– en el que se identifiquen graves errores -in iudicando o in procedendo– de derecho; y, para que éste pretenda algún resultado debe ser planteado por el medio habilitado para su promoción, dentro del plazo de 10 días, ante la secretaría de la Sala Penal, por quien tenga interés en la causa por el detrimento ocasionado
y que por su naturaleza sea recurrible en esta instancia, bajo una fundamentación completa, inteligible y autónoma, de manera tal que con la simple lectura del escrito, se identifique los defectos que anidan en el fallo –en qué consistió el daño inferido, invocar la norma transgredida, con la debida argumentación como así también, la intención de destruir el error, proyectando hacia la solución favorable– pues la enunciación genérica de los principios sin la exposición concreta y precisa de cómo se produjo esa violación o vulneración de principios de orden constitucional o legal trae aparejada la inadmisibilidad del recurso.Hecha esta salvedad, corresponde verificar si la presentación recursiva se ajusta a las normativas citadas ut supra.- 1 Art. 449, CPP. “Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen gravamen al recurrente. El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas” Art. 477, CPP. “Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones que pongan fin al
procedimiento, extingan la acción o la pena, denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena” Art. 480, CPP. “Trámite y resolución… se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia…” Art. 468, CPP. “Interposición… en el término de diez días luego de notificada y por escrito fundado, en el que se expresará concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo…” Art. 478, CPP. “Motivos… procederá, exclusivamente: 1) Cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia, o 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados” 1 Para conocer la validez del documento, verifique aquí. En ese sentido, se observa que el casacionista no ha cumplido con las exigencias formales para la procedencia
del recurso interpuesto por no haber agregado a la presentación electrónica el auto interlocutorio recurrido, siendo obligación del casacionista acompañar a la presentación este documento a los efectos de poder fiscalizar si la resolución reúne los requisitos establecidos en el Art. 477 del C.P.P., el escrito casatorio debe ser autosuficiente, de manera que no sea necesaria la remisión a las compulsas del expediente.Por lo expuesto y debido al incumplimiento de esta exigencia deviene innecesario el estudio de los demás requisitos establecidos en la norma, debiendo declararse INADMISIBILIDAD del recurso.Opinión del ministro Luis María Benítez Riera: Comparto con la opinión de la ministra María Carolina Llanes Ocampos.Opinión del ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia: Me adhiero a la opinión de la ministra preopinante de no admitir el recurso, debido a que no se halla cumplido el objeto establecido en el Art. 477 del Código Procesal Penal puesto que se ha recurrido un auto interlocutorio del Tribunal de Apelación que, al confirmar el auto interlocutorio del Juez Penal de Garantías que resolvió el sobreseimiento provisional, claramente no pone fin al proceso.Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. DECLARAR INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por el procesado José
De Jesús Ferreira Ortiz bajo representación profesional del abogado Edward Agustín Cabrera Espinoza Prieto, contra el Auto Interlocutorio N° 27 de fecha 08 de febrero de 2023, dictado por el Tribunal de Apelaciones, por los fundamentos esgrimidos en el exordio de la presente resolución.2. ANOTAR, notificar y registrar.- 2 Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Asunción, 22 de junio de 2023 con Nro. A.I.: 273 D.
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