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Expediente: “M. P. c/Luis Carlos Fonseca y otro s/S. H. P. c/la Vida (Homicidio Doloso)”.- A.I. VISTO: el Recurso de Apelación en Subsidio interpuesto por el Abg. Wilfrido Irepa Giménez, contra el A.I. N° 66 de fecha 28 de marzo del 2023, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, en los autos precedentemente individualizados, y;CONSIDERANDO: VOTO DEL DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA: El Juzgado Penal de Garantías de Minga Pora, a cargo del Magistrado Edgar Manuel Lezcano González, había dictado el A.I. N° 154 de fecha 17 de marzo del 2023, en el que hace lugar a la suspensión de la ejecución de la prisión preventiva consistente en arresto domiciliario del Sr. Bernardo Joaquín Acosta Duarte.El Agente Fiscal Alberto Torres Flores y el representante de la querella adhesiva, el Abg. Derlys Damián Martínez Giménez interpuso recurso de apelación general en contra del A.I. N° 154 de fecha 17 de marzo del 2023, dictado por el Juzgado Penal de Garantías de Minga Pora, a cargo del Magistrado Edgar Manuel Lezcano González.El Tribunal de Apelación en lo Penal, de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, por el A.I. N° 66 de fecha 28
de marzo del 2023, decidió anular en todas sus partes el A.I. N° 154 de fecha 17 de marzo del 2023, dictado por el Juzgado Penal de Garantías de Minga Pora, a cargo del Magistrado Edgar Manuel Lezcano González.El Abg. Wilfrido Irepa Giménez interpuso recurso de reposición con apelación en subsidio, en contra del A.I. N° 66 de fecha 28 de marzo del 2023, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná.Por A.I. N° 78 de fecha 03 de abril del 2023, el Tribunal de Apelación en lo Penal, de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, decidió el rechazo del recurso de reposición, y eleva a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia para resolver la apelación interpuesta por el Abg. Wilfrido Irepa Giménez, en forma subsidiaria.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Expediente: “M. P. c/Luis Carlos Fonseca y otro s/S. H. P. c/la Vida (Homicidio Doloso)”.- En ese contexto, el Art. 39 del Código Procesal Penal establece: “CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Además de los casos previstos en la Constitución y en las leyes, la Corte Suprema de Justicia será competente para conocer: 1) de la sustanciación
y resolución del recurso extraordinario de casación; 2) de la sustanciación y resolución del recurso de revisión; 3) del procedimiento relativo a las contiendas de competencia, y de la recusación de los miembros del tribunal de apelación; 4) de las quejas por retardo de justicia contra el tribunal de apelación; y 5) las demás que le asignen las leyes”. En concordancia con el Art. 28 del Código de Organización Judicial- que expresa: “2. Entenderá por vía de apelación y nulidad:... ; b) de las resoluciones originarias de los Tribunales de Apelación en lo Civil, Comercial y Criminal y de Cuentas;.” y el Art. 461 inc. 11 del Código Procesal Penal que dice: “RESOLUCIONES APELABLES. El recurso de apelación procederá contra las siguientes resoluciones: …11) contra todas aquellas que causen un agravio irreparable, salvo cuando expresamente se la haya declarado irrecurrible por este código”.Así mismo, el Art. 462 del Código Procesal Penal, establece: “INTERPOSICIÓN. El recurso de apelación general se interpondrá por escrito, debidamente fundado, ante el mismo juez que dictó la resolución, dentro del término de cinco días”.De las disposiciones traídas a colación en el párrafo anterior, puede entenderse que existen dos requisitos que debe reunir la resolución apelada para
que el recurso pueda prosperar ante esta Instancia. En primer lugar la misma debe ser originaria del Tribunal de Apelación que la dictó, y en segundo lugar, debe cumplir con los requisitos establecidos en los Arts. 461 y 462 del C.P.P..Por tanto, del análisis pormenorizado de las constancias de autos, se infiere que el Tribunal de Apelación no fue el primer órgano en recibir, estudiar y resolver la cuestión referente a las medidas alternativas a la prisión preventiva a favor del Sr. Bernardo Joaquín Acosta Duarte. En ese sentido, se advierte que la resolución traída a colación no inviste calidad de originaria, por lo que esta Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, no tiene competencia para entender en esta apelación, y en consecuencia, corresponde declarar la inadmisibilidad del presente recurso de apelación de forma subsidiaria.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Expediente: “M. P. c/Luis Carlos Fonseca y otro s/S. H. P. c/la Vida (Homicidio Doloso)”.- VOTO DE LA DRA. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS: En primer lugar, esta Judicatura debe examinar si el recurso interpuesto reviste las condiciones de impugnación objetiva y subjetiva que limitan su estudio, las cuales necesariamente deben cumplirse, a contrario sensu, este
órgano revisor se encontraría vedado de expedirse sobre la cuestión de fondo que se pretende resolver.En ese contexto, el Art. 39 del Código Procesal Penal, establece: “CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Además de los casos previstos en la Constitución y en las leyes, la Corte Suprema de Justicia será competente para conocer: 1) de la sustanciación y resolución del recurso extraordinario de casación; 2) de la sustanciación y resolución del recurso de revisión; 3) del procedimiento relativo a las contiendas de competencia, y de la recusación de los miembros del tribunal de apelación; 4) de las quejas por retardo de justicia contra el tribunal de apelación; y 5) las demás que le asignen las leyes”.- Asimismo, dispone el Art. 28 del Código de Organización Judicial: “LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA…2. Entenderá por vía de apelación y nulidad… b) las resoluciones originarias de los Tribunales de Apelación en lo Civil, Comercial y Criminal y, de Cuentas:…”.Ahora bien, de la lectura de las constancias de autos surge que, el impugnante interpone recurso de reposición y apelación en subsidio contra el A.I. N° 66 de fecha 28 de marzo del 2023, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, de la Circunscripción Judicial
de Alto Paraná donde se resuelve anular en todas sus partes el A.I. N° 154 de fecha 17 de marzo del 2023, dictado por el Juzgado Penal de Garantías de Minga Pora; obviando que este órgano se encuentra vedado de entender en la cuestión aducida, puesto que, no se encuentra facultado a examinar decisorios que no revisten calidad de “originaria” del tribunal de apelaciones - primer órgano en recibir, estudiar y resolver una disputa que se origina ante el mismo, situación que no se coteja en el caso de marras.En efecto, el Tribunal de Apelación resolvió por A.I.N° 78 de fecha 03 de abril del 2023, el rechazo del recurso de reposición, y elevar a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia para resolver la apelación interpuesta por el Abg. Wilfrido Irepa Giménez, en forma subsidiaria; por tanto, esta Sala Penal, no tiene competencia para entender en este recurso planteado.Consecuentemente, corresponde declarar inadmisible el recurso planteado contra el A.I. N° 66 de fecha 28 de marzo del 2023, dictado por el Tribunal de Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Expediente: “M. P. c/Luis Carlos Fonseca y otro s/S. H. P. c/la Vida (Homicidio Doloso)”.- Apelación en
lo Penal, de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná; por improcedente -no integra el catálogo de las cuestiones atendibles en esta instancia- en virtud a lo previsto en el Art. 39 del CPP y Art. 28 inc. 2 de la Ley 879/81. ES MI OPINIÓN.A su vez, el DR. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA manifiesta que se adhiere al voto de la DRA. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS por compartir los mismos fundamentos.Por tanto, la Excelentísima;CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. DECLARAR INADMISIBLE el Recurso de Apelación en Subsidio interpuesto por el Abg. Wilfrido Irepa Giménez, contra el A.I. N° 66 de fecha 28 de marzo del 2023, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, en los autos caratulados: “M. P. c/Luis Carlos Fonseca y otro s/S. H. P. c/la Vida (Homicidio Doloso)”, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.2. ANOTAR, registrar y notificar.- Ante mí: Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Asunción, 22 de junio de 2023 con Nro. A.I.:
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