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s/Lavado de Dinero (Delitos Económicos)”.- En este contexto, se verifica que la vía impugnativa propuesta por los recurrentes no integra el catálogo de recursos atendibles en esta instancia, conforme a la disposición trascripta precedentemente.En consecuencia, corresponde declarar la inadmisibilidad del recurso impetrado, en virtud a lo dispuesto en los arts. 345, 346 y 39 del digesto procesal penal; resultando inoficioso el análisis de los demás aspectos formales, en consideración a que, todos ellos son condiciones necesarias para la admisibilidad del presente recurso; por lo que ante la ausencia de uno sólo de ellos éste no puede prosperar. ES MI OPINIÓN.Bajo las Excelentísima;- consideraciones expuestas precedentemente, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE 1- DECLARAR INADMISIBLE el recurso de apelación general interpuesto por el Abg. Nery Vicente Martínez Guachire, en representación del Sr. Derlis Ramón Cristaldo, contra el A.I. Nº 77 de fecha 29 de marzo del 2023, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, de la Capital, en los autos: “Ardonio Sánchez Garcete y otros s/Lavado de Dinero (Delitos Económicos)”, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.2- REMITIR de manera inmediata estos autos al órgano jurisdiccional competente.3- ANOTAR, registrar y notificar.- Ante mí:
Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Asunción, 22 de junio de 2023 con Nro. A.I.: 270 D.
CAUSA: “Ardonio Sánchez Garcete y otros s/Lavado de Dinero (Delitos Económicos)”.- A.I. VISTO: el recurso de apelación general interpuesto por el Abg. Nery Vicente Martínez Guachire, en representación del Sr. Derlis Ramón Cristaldo, contra el A.I. Nº 77 de fecha 29 de marzo del 2023, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal de la Capital, en los autos precedentemente individualizados;CONSIDERANDO: VOTO DEL DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA: El Sr. Derlis Ramón Cristaldo recusa al Juez del Juzgado Penal de Garantías Especializado en Delitos Económicos, el Magistrado José Agustín Delmás Aguiar.Por A.I. N° 77 de fecha 29 de marzo del 2023, el Tribunal de Apelación en lo Penal, de la Capital, resolvió: “1- DECLARAR la competencia, de este Tribunal de Apelaciones en lo Penal, para estudiar la presente recusación. 2- NO HACER LUGAR a la recusación presentada por el Sr. DERLIS RAMÓN CRISTALDO JUAREZ, bajo patrocinio del Abg. Nery Vicente Martínez Guachire, en contra del Juez Penal de Garantías Especializado en Delitos Económicos Segundo Turno, DR. JOSÉ AGUSTÍN DELMÁS AGUIAR, fundado en el exordio de la presente resolución. 3- ANOTAR, registrar, notificar y remitir copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia”. (sic).En ese contexto, el Art. 39 del
Código Procesal Penal establece: “CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Además de los casos previstos en la Constitución y en las leyes, la Corte Suprema de Justicia será competente para conocer: 1) de la sustanciación y resolución del recurso extraordinario de casación; 2) de la sustanciación y resolución del recurso de revisión; 3) del procedimiento relativo a las contiendas de competencia, y de la recusación de los miembros del tribunal de apelación; 4) de las quejas por retardo de justicia contra el tribunal de apelación; y 5) las demás que le asignen las leyes.”De la lectura del escrito obrante en autos, surge que el Abg. Nery Vicente Martínez Guachire, en representación del Sr. Derlis Ramón Cristaldo interpuso Recurso de Apelación General en contra de un Auto Para conocer la validez del documento, verifique aquí. CAUSA: “Ardonio Sánchez Garcete y otros s/Lavado de Dinero (Delitos Económicos)”.- Interlocutorio dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, de la Capital, que resuelve el rechazo de la recusación contra el Magistrado José Agustín Delmás Aguiar, Juez del Juzgado Penal de Garantías Especializado en Delitos Económicos.Ante dichas circunstancias, y respetando el ordenamiento jurídico se concluye que a pesar de tratarse de una resolución originaria del Tribunal
de Apelaciones, no corresponde admitir para su estudio el Recurso de Apelación General porque la competencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en materia de recusaciones se encuentra limitada, por el Art. 39 inc. 3 del C.P.P., a resolver lo atinente a recusaciones contra Miembros del Tribunal de Apelaciones y no contra Magistrados de Primera Instancia.Por consiguiente, y en razón de que la resolución impugnada resuelve rechazar la recusación contra el Juez Penal de Primera Instancia, corresponde DECLARAR LA INADMISIBILIDAD del Recurso de Apelación General interpuesto por el Abg. Nery Vicente Martínez Guachire, en representación del Sr. Derlis Ramón Cristaldo, contra el A.I. Nº 77 de fecha 29 de marzo del 2023, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, de la Capital, por no ajustarse a los presupuestos establecidos en el Art. 39 inc. 3 del C.P.P., que regula la competencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.VOTO DE LA DRA. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS: Comparto la decisión asumida por el ministro Manuel Ramírez Candia, en el sentido de declarar inadmisible el recurso de apelación, por los siguientes fundamentos:Primeramente, corresponde verificar la competencia de esta máxima instancia judicial para entender en
la presente causa.Al respecto, el art. 39 del Código Procesal Penal, reza: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Además de los casos previstos en la Constitución y en las leyes, la Corte Suprema de Justicia será competente para conocer: 1) de la sustanciación y resolución del recurso extraordinario de casación; 2) de la sustanciación y resolución del recurso de revisión; 3) del procedimiento relativo a las contiendas de competencia, y de la recusación de los miembros del tribunal de apelación; 4) de las quejas por Para conocer la validez del documento, verifique aquí. CAUSA: “Ardonio Sánchez Garcete y otros s/Lavado de Dinero (Delitos Económicos)”.- retardo de justicia contra el tribunal de apelación; y 5) las demás que le asignen las leyes. (las negritas son nuestras).Sobre el punto, cabe mencionar que existen otras cuestiones que pueden ser atendidas por este órgano a través de la vía de la apelación general -en atención a lo mencionado en el numeral 5 del art. 39 del CPP, de conformidad al art. 28 del Código de Organización Judicial, que establece: La Corte Suprema de Justicia conocerá: …2. Entenderá por vía de apelación y nulidad…b) de las resoluciones originarias de los Tribunales de Apelación en lo Civil, Comercial
y Criminal y, de Cuentas….De esta manera, nos hallamos limitados al examen de los fallos que revisten calidad de originarias1 del tribunal inferior a contrario sensu estaríamos alterando el principio de igualdad que debe primar en la actividad jurisdiccional.En el caso particular, se desprende claramente que la resolución recurrida no es susceptible de ser revisada por este órgano al no ser primitiva de la Alzada, puesto que la cuestión se originó en primera instancia con la recusación planteada contra el Juez Penal de Garantías; por lo que, corresponde declarar la inadmisibilidad del recurso planteado. - Asimismo, cabe agregar que, es competencia exclusiva del tribunal de apelaciones analizar la procedencia o no de las recusaciones planteadas contra los miembros del Tribunal de Sentencias y no así esta Sala Penal, quien, a su vez es el único órgano revisor para entender en las cuestiones suscitadas contra la Cámara de Apelaciones.En cuanto a las costas, las mismas deben ser impuestas en el orden causado, en concordancia con los artículos 261 y 269 del Código Procesal Penal.VOTO DEL DR. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA: Me adhiero a la declaración de inadmisibilidad del recurso en estudio propuesta por los colegas que me antecedieron en el orden
de votación, por los siguientes fundamentos:- 1 Este tribunal considera que dicha característica se da cuando la alzada, es el primer órgano en recibir, estudiar y resolver una cuestión que se origina ante ellos y, “no” respecto a asuntos suscitados en una instancia anterior. Para conocer la validez del documento, verifique aquí. CAUSA: “Ardonio Sánchez Garcete y otros s/Lavado de Dinero (Delitos Económicos)”.- Respecto a la impugnabilidad objetiva, se observa que la resolución impugnada se trata de un auto interlocutorio por el cual se rechazó la recusación deducida en contra de un Juez Penal de Garantías Especializado en Delitos Económicos. En ese sentido, he dejado sentado en sendos fallos el criterio acerca de la irrecurribilidad de la resolución que recae en el marco de un incidente de recusación, en base a las siguientes consideraciones:1) La inapelabilidad de la resolución que se dicta en el incidente de recusación se concluye de lo preceptuado en el art. 345 del Código Procesal Penal, el cual expresa: “Promovida la recusación se pedirá informe al juez recusado quien contestará en veinticuatro horas. Si el recusado se allana, se lo declarará inhibido del conocimiento del procedimiento; si se opone, fundándose en razones de derecho, se resolverá
dentro de los tres días; si la oposición se funda en hechos justificables se convocará dentro de los tres días a una audiencia de prueba y luego se resolverá inmediatamente. Cuando se admita la recusación, se reemplazará al juez conforme a lo previsto en el Código de Organización Judicial. En caso contrario continuará el juez original, quien ya no podrá ser recusado por los mismos motivos”. (Las negritas son mías).En concordancia, el art. 346 del mismo cuerpo legal preceptúa en su parte pertinente: “…La resolución que admita la inhibición o la recusación será notificada inmediatamente al nuevo juez y a las partes, y será irrecurrible”. (Las negritas son mías).De las normativas precedentemente trascriptas se infiere, claramente, que, una vez rechazada la recusación ésta es inapelable y los Jueces recusados deben seguir entendiendo en la causa, sin que los recusantes puedan volver a invocar los mismos hechos para apartarlos. Esta interpretación se justifica plenamente, pues en caso de admitirse la apelación contra la resolución que rechaza la recusación esto implicaría que los recurrentes invoquen, nuevamente, los mismos hechos para obtener el apartamiento de los magistrados, conculcando lo dispuesto en los arts. 345 y 346 del digesto procesal penal.2) Esta posición adoptada
se fundamenta, además, en el principio de igualdad procesal, conforme a lo prescripto en el art. 47 núm. 1 de la Para conocer la validez del documento, verifique aquí. CAUSA: “Ardonio Sánchez Garcete y otros s/Lavado de Dinero (Delitos Económicos)”.- Constitución Nacional y el art. 9 del código de forma penal, en atención a que, dada la existencia de grados jerárquicos entre los órganos jurisdiccionales, las resoluciones que rechacen la recusación contra Jueces de primera instancia podrían ser revisadas tanto por el Tribunal de Apelaciones como por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia; mientras que las resoluciones que rechacen las recusaciones contra los magistrados de segunda instancia tendrían una sola instancia revisora y en carácter definitivo. Por tanto, el ejercicio de la actividad impugnativa sobre la recusación, en caso de ser admitida, constituiría una vulneración al principio de igualdad procesal.3) Otros principios que deben ser resaltados y que explican esta postura son: los principios de celeridad, economía, progresión, continuidad de los procesos penales, entre otros.4) Recuérdese que, este mecanismo procesal fue instituido en salvaguarda de la imparcialidad de los magistrados y no como un mecanismo para la elección arbitraria de los Jueces por parte de los litigantes
o con el fin de dilatar los trámites contribuyendo a la extinción de la acción.5) Cabe destacar que, este instituto afecta directamente al principio constitucional del debido proceso y debe ser concedido con mucha cautela, ya que los magistrados competentes para entender en el proceso resultan apartados de una causa que tiene que ser atendida por los Jueces naturales y que no son otros que los señalados por la ley anterior al hecho que motiva el proceso.6) Igualmente, en cuanto a la competencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, el art. 39 del Código Procesal Penal prescribe: “ Además de los casos previstos en la Constitución y en las leyes, la Corte Suprema de Justicia será competente para conocer: 1) de la sustanciación y resolución del recurso extraordinario de casación; 2) de la sustanciación y resolución del recurso de revisión; 3) del procedimiento relativo a las contiendas de competencia, y de la recusación de los miembros del tribunal de apelación; 4) de las quejas por retardo de justicia contra el tribunal de apelación; y, 5) las demás que le asignen las leyes”.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí. CAUSA: “Ardonio Sánchez Garcete y otros
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