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de Justicia, la que se pronunciará sobre la misma dentro de los quince días de recibidas las actuaciones”, por lo que solamente estas serían pasibles de revisión por parte de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.5. Cabe mencionar que con relación a la declaración de inadmisibilidad del recurso extraordinario de casación en los casos de extradición, tal postura ya la he asumido en fallos anteriores, específicamente hago mención a la causa caratulada: “Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por el Abg. Ricardo Preda del Puerto en representación de Nicolás Leoz Almirón en los autos caratulados: Exhorto: Nicolás Leoz Almirón s/ Detención Preventiva con fines de Extradición”, que por Acuerdo y Sentencia Número 82 de fecha 12 de marzo de 2019, 1 Art. 124. Resoluciones. Las sentencias definitivas serán dictadas inmediatamente luego del juicio oral y público o en el caso del procedimiento abreviado. Para conocer la validez del documento, verifique aquí. EXPEDIENTE: “CASACIÓN: EXHORTO: ESTEBAN ENRIQUE ROCHA Y OTROS S/ DETENCIÓN CON FINES DE EXTRADICIÓN”. N° 639//2022.- la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia resolvió declarar inadmisible el recurso extraordinario de casación, donde establezco los mismos argumentos que en el caso particular. Es mi voto. Con
lo que se dio por terminado el acto, quedando Acordada la Sentencia que inmediatamente sigue: ACUERDO Y SENTENCIA VISTO: El mérito que ofrece el acuerdo que antecede y sus fundamentos, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL, R E S U E L V E: 1. DECLARAR INADMISIBLE el recurso interpuesto por el Abg. Esteban Chávez Alvarenga, en representación de Esteban Enrique Rocha y Brisa Milagros Leguizamón Ferreyra, contra el Auto Interlocutorio Nº 24 de fecha 14 de febrero de 2023, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Segunda Sala, de la Capital, de conformidad por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. 2. ANOTAR, notificar y registrar. - Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Asunción, 22 de junio de 2023 con Nro. AyS: 209 D.
EXPEDIENTE: “CASACIÓN: EXHORTO: ESTEBAN ENRIQUE ROCHA Y OTROS S/ DETENCIÓN CON FINES DE EXTRADICIÓN”. N° 639//2022.- ACUERDO Y SENTENCIA En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando presentes en la sala de acuerdos los ministros de la Excma. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores MARÍA CAROLINA LLANES, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y MANUEL RAMÍREZ CANDIA, se trajo a estudio el expediente caratulado: “EXHORTO: ESTEBAN ENRIQUE ROCHA Y OTROS S/ DETENCIÓN CON FINES DE EXTRADICIÓN” a los efectos de resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto por el Abg. Esteban Chávez Alvarenga, en representación de Esteban Enrique Rocha y Brisa Milagros Leguizamón Ferreyra, contra el Auto Interlocutorio Nº 24 de fecha 14 de febrero de 2023, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Segunda Sala, de la Capital.Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, resolvió plantear las siguientes: C U E S T I O N E S: ¿Son admisibles los Recursos de Casación interpuestos? En su caso ¿resultan procedentes? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojó el siguiente resultado: María Carolina Llanes, Luis Benítez Riera y Manuel Ramírez Candia y.A la primera
cuestión planteada, la ministra María Carolina Llanes dijo: Antes de pasar al estudio de la pretensión recursiva en sí, conviene mencionar las principales actuaciones de la causa, a fin de exponer el contexto procesal en el cual es presentado el recurso. Así tenemos que el Juez Penal de Garantías de la Capital, Gustavo Amarilla Arnica, por S.D. N° 03 de fecha 16 de enero de 2023 resolvió entre otras cosas: "… HACER LUGAR al pedido de EXTRADICIÓN SIMPLIFICADA O VOLUNTARIA de los ciudadanos argentinos ESTEBAN ENRIQUE ROCHA, con DNI Argentino N° 40.122.424, nacido el 21 de diciembre de 1992, y BRISA MILAGROS FERREYRA LEGUIZAMON con DNI Argentino N° 44.180.560, nacida en fecha 25 de enero de 1998, en la ciudad de Rosario…”. Que, el Tribunal de Apelación en lo Penal, Segunda Sala de la Capital, por A.I. Nº 24 de fecha 14 de febrero de 2023 resolvió entre otras cosas confirmar el fallo de primera instancia. Que, contra la mencionada resolución del tribunal de apelaciones se plantea el presente recurso. A N Á L I S I S D E É S T A M A G I S T R A T U R A: Para conocer la validez
del documento, verifique aquí. Respecto a la admisibilidad del medio de impugnación planteado, en primer lugar debemos destacar las características y requisitos de este recurso extraordinario de casación a fin de determinar la concurrencia de las circunstancias que hacen viable su estudio y resolución. En ese sentido, nuestro ordenamiento jurídico prescribe en forma taxativa las condiciones que tornan admisible este medio recursivo, establecido en el Art. 477 del Código Procesal Penal que dispone: “OBJETO: Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones del tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena”. Que, en relación a la Impugnabilidad Subjetiva, el Art. 449 del Código Procesal Penal reza: “REGLAS GENERALES: Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos siempre que causen agravios al recurrente. El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas”. Que, en cuanto a los motivos que habilitan la interposición de este recurso, el Art.
478 del Código Procesal Penal prescribe: “MOTIVOS: El Recurso Extraordinario de Casación procederá, exclusivamente: 1) Cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia, o 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados”.Asimismo, es importante señalar que, el Art. 480 del Código Procesal Penal en concordancia con el Art. 468 del mismo cuerpo legal establece por una parte, el plazo y lugar, de la presentación del Recurso Extraordinario de Casación “… se interpondrá en el término de diez días de notificada la resolución que se impugna, ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia…” y por otra, hace referencia a la forma “…por escrito sea fundado, en el que se expresará, concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución jurídica que se pretende…”.Por todo lo expuesto ut supra, se concluye que, el recurso extraordinario de casación es un medio de impugnación eminentemente técnico, de allí la imperiosa necesidad
de que se observen estrictamente los presupuestos para su viabilidad, razón por la cual, se exige al recurrente que, en el escrito de interposición mencione puntualmente el agravio, citando concretamente las disposiciones legales que considere violadas o erróneamente aplicadas y expresando cuál es la aplicación que pretende, es decir, el acto impugnativo debe bastarse a sí mismo.Ya claramente determinado el marco normativo, corresponde determinar si la presentación del casacionista se halla encuadrada dentro del mismo, estudiando el mérito de la pretensión deducida. Para conocer la validez del documento, verifique aquí. EXPEDIENTE: “CASACIÓN: EXHORTO: ESTEBAN ENRIQUE ROCHA Y OTROS S/ DETENCIÓN CON FINES DE EXTRADICIÓN”. N° 639//2022.- Que, del análisis pormenorizado de autos se desprende que, el tribunal de apelaciones CONFIRMÓ una resolución de primera instancia que HIZO LUGAR al pedido de extradición simplificado de Esteban Enrique Rocha y Brisa Milagros Leguizamón Ferreyra. El objeto recurrido no cumple con lo exigido en la normativa. En efecto, el fallo impugnado, si bien cumplen con el requisito de emanar del Tribunal de Apelación no constituye sentencia definitiva –no resuelve el litigio en forma definitiva-ni constituye una resolución que tenga la virtualidad de poner fin al procedimiento, de extinguir la acción o la pena
y tampoco denegar la extinción, conmutación o suspensión de la pena, quedando de esta forma, fuera del catálogo de fallos impugnables por la vía en estudio. En este contexto, el A.I. Nº 24 de fecha 14 de febrero de 2023, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Segunda Sala de la Capital, es objetivamente no impugnable por este medio recursivo. La Sala Penal en numerosos fallos, ha sostenido que la figura de la extradición, por su esencia “no condena ni absuelve”, ya que simplemente examina si se hallan cumplidos en el requerimiento las exigencias formales determinadas en el Tratado de Extradición que rige en ambos países, sin analizar lo atinente al modo en que se aplicó el derecho constitucional, no encontrándose en consecuencia entre los fallos atacables por vía del Recurso Extraordinario de Casación, resultando el mismo de aplicación restrictiva a los casos contemplados en el texto de la norma que lo reglamenta.Además, cabe recordar que, lo dispuesto en el Art. 124 del Código Procesal Penal “…Las sentencias definitivas serán dictadas inmediatamente luego del juicio oral y público o en el caso del procedimiento abreviado…” en ambos casos, estas resoluciones deciden sobre una condena o absolución del procesado
y, en el caso en particular, el fallo impugnado no demuestra entidad de sentencia definitiva. Es importante destacar que la extradición, es un mecanismo de cooperación judicial internacional, en virtud del cual mediante un pedido formal (comunicación) que realiza una autoridad requirente a otra autoridad requerida por hallarse fuera de su jurisdicción (entiéndase por autoridad requirente y requerida la de un juez), a través del cual solicita la entrega de un procesado o condenado por un delito común, para juzgarlo penalmente o ejecutar la pena que se le hubiere impuesto, razón por la cual, los órganos jurisdiccionales nacionales, en la medida de su competencia, sólo pueden observar si la documentación arrimada reúne los requisitos establecidos en el tratado que rige en ambos países sin analizar el fondo de la cuestión.En resumen, la impropiedad técnica con que se formula la impugnación que ocupa a esta Sala, hace que la misma deba ser declaradas INADMSIBILE, al no respetar los estrictos requisitos establecidos por la normativa procesal (Art. 477 del Código Procesal Penal) quedando vedado el análisis sustancial de la cuestión. Es mi voto. - Para conocer la validez del documento, verifique aquí. A su turno, el ministro Luis María Benítez Riera manifiesta:
Me adhiero al voto de la colega preopinante, por los mismos fundamentos y en idéntico sentido. Es mi voto. A su turno, el ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia dijo: 1. Comparto la decisión adoptada por la Ministra preopinante en cuanto a declarar INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación interpuesto por el Abg. Esteban Chávez Alvarenga, en representación de los extraditables Esteban Enrique Rocha y Brisa Milagros Leguizamón Ferreyra, porque no se cumple el objeto previsto en el Art. 477 del Código Procesal Penal, en razón a los fundamentos que seguidamente paso a exponer: 2. El Art. 477 del Código Procesal Penal, regula el objeto del recurso extraordinario de casación, y en su primera alternativa requiere una Sentencia Definitiva, en este caso, si bien se recurre una Sentencia Definitiva del Tribunal de Apelaciones, esta sólo decide la confirmación del proceso de extradición. No resuelve acerca de una absolución o condena, motivo por el cual no se cumple el objeto del recurso extraordinario de casación. – 3. El Art. 124 del Código Procesal Penal1 , establece de manera clara que las Sentencias Definitivas serán las dictadas inmediatamente luego de la realización del Juicio Oral y Público, y también las que se dictan
en el marco un procedimiento abreviado, en ambos casos estas resoluciones deciden sobre una absolución o condena del imputado o acusado. En el caso particular, tenemos que la resolución atacada por la vía del recurso extraordinario de casación es una decisión del Tribunal de Apelaciones en lo Penal, que confirma el fallo del Juez Penal de Garantías que hace lugar al pedido de extradición por parte del Tribunal Oral Federal de Rosario N° 1 de la ciudad de Rosario a cargo del Dr. Otmar Osvaldo Paulucci, por la supuesta comisión del hecho punible de tráfico de estupefacientes, en la modalidad de tenencia con fines de comercialización, distribución y almacenamiento, en consecuencia, la misma no decide sobre una absolución o condena, por lo tanto la resolución no tendría la entidad de una Sentencia Definitiva a los efectos del artículo mencionado precedentemente.4. Por otra parte, confirma la inadmisibilidad del recurso extraordinario de casación contra la resolución dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, lo dispuesto en el Art. 149 del Código Procesal Penal que textualmente dice cuanto sigue: “La resolución que deniegue el pedido de extradición será enviada en todos los casos, a la Sala Penal de la Corte Suprema
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