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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "KAREN MICAELA GALEANC NUÑEZ Y ANGELA ESTELA GALEANO NUNEZ C/ LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE CONCEPCION S/ INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS". ADISTICA CIVIL E ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO Veintiseis -Об 1 Ciudad de Asunción, Capital de la República del ro paraguay, los ano dos me quince dias, del mes de juno del veinte y tres, estando reunidos en Sala de Acuerdos /571p6| señores Ministros de la Excelentisima Corte Suprema de Justicia EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN, CÉSAR ANTONIO GARAY Y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, quien integra por excusación del Ministro ALBERTO MARTÍNEZ, bajo la presidencia del primero de los nombrados, por Ante mí la Secretaria autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente intitulado: "KAREN MICAELA GALEANO NUÑEZ Y ANGELA ESTELA GALEANO NUNEZ C/ LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE CONCEPCION S/ INDEMNIZACION DE DAÑOS ' PERJUICIOS", a fin de resolver el Recurso de Aclaratoria interpuesto por el Abogado Andrés Villalba Cardozo, representante convencional de la Parte demandada, contra el Acuerdo y Sentencia Número 88, con fecha 28 de Diciembre del 2.022. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Civil y bray Comercial, resolvió plantear la siguiente; CUESTIÓN: ¿Es procedente el Recurso de
Aclaratoria? Practicado el sorteo de Ley, para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: JIMÉNEZ ROLÓN, GARAY y BENÍTEZ RIERA. - A LA CUESTIÓN PLANTEADA, EL SEÑOR MINISTRO EUGENIC SU DICTAL JIMÉNEZ ROLÓN DIJO: El recurrente, en su escrito de fs. 350/352 de autos, manifestó que la Universidad Nacional de Concepción es un ente de derecho público, por tan=o, las erogaciones que deba realizar en un año fiscal deben estar contempladas en su SECRETARIA MASTICIA presupuesto de gastos e ingresos de ese año en particular, por imperio legal. Adujo que el presi puesto de la citada Universidad torma parte del Presupy resto General de Nación, Pier tie wood con lo cual, la fuente de sus bligacion de) ovenir de Secretaria JudicialII- C.S.J. la ley, so pena de la comisión del hecho panio lesion de confianza por parte de sus administradoren de dores de gastos. Señaló que el paga se encuentra año 2023, por Luis Maria sonliez nier Eugenio Jiménez R: Ministro 10 que técnica y legalmente es imposible su amortización, salvo que el Parlamento decida por medio una ley modificatoria incluirla en su plexo durante la vigencia del actual periodo fiscal; de 10 contrario dicho monto tendría que
contemplarse en el Presupuesto General del año 2024. En atención a lo expuesto, solicitó que se aclare el mecanismo legal que tendría que utilizar la demandada para realizar un pago no previsto en su presupuesto en el plazo de diez días.- El art. 387 del Código Procesal Civil expresa: "Las partes podrán sin embargo pedir aclaratoria de la resolución al mismo Juez o Tribunal que la hubiere dictado con el objeto de que: a) Corrija cualquier error material, b) Aclare alguna expresión oscura, sin alterar lo sustancial de la decisión, y c) supla cualquier omisión en que hubiere incurrido sobre algunas de las pretensiones deducidas y discutidas en el 1itig10. En ningún caso alterará lo sustancial de la decisión (...]"- Pues bien, para resolver la pertinencia del recurso de aclaratoria interpuesto, se deberá atender necesaria e inexorablemente- la opinión mayoritaria, puesto que la opinión de este Ministro ninguna incidencia tuvo en el resultado del pleito. Recuérdese que, a tenor del art. 421 del Rito Civil, las resoluciones del Tribunal se pronuncian por mayoría absoluta de votos.- Analizada la parte resolutiva del Acuerdo y Sentencia impugnado, que plasmó la opinión mayoritaria, se advierte la improcedencia del recurso interpuesto. En efecto, no
existen allí errores materiales, omisiones o expresiones obscuras. Cualquier cuestión atinente a la ejecución del fallo, deberá ser atendida en el proceso de ejecución correspondiente. En consecuencia, corresponde no hacer lugar al recurso de aclaratoria interpuesto. • A SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO CÉSAR ANTONIO GARAY DIJO: En nomore representación de la Universidad Nacional de Concepción, el Abogado Andrés Villalba Cardozo, fundado en el Artículo 387, inciso b), del Código Procesal Civil, solicitó se aclare el mecanismo legal que tendría que utilizar la AXAN
CORTE JUICIO: "KAREN MICAELA GALEANO 21.23 SUPREMA NUÑEZ Y ANGELA ESTELA GALEANO DE JUSTICIA NUÑEZ C/ LA UNIVERSIDAD NACIONAL RECIB DE CONCEPCION S/ INDEMNIZACION CINI ESTADISTIO DE DAÑOS Y PERJUICIOS". . 15 Universidad Nacional de Concepción para realizar el pago -dentro del perentorio plazo de diez días- no previsto en el Presupuesto de Gastos e Ingresos, sin que tal hecho, conlleve comisión de hechos punibles por sus administradores (fs. 351/2). El Artículo 17, de la Ley Nº 609/95, prevé y norma potestad a la Excelentísima para aclarar sus Resoluciones fin de corregir error material; expresión ambígua o dudosa; suplir omisión en la decisión, pero bajo prohibición absoluta de modificar lo sustancial, según norma el Artículo 387 del Código Procesal Civil. Ergo, el Recurso de Aclaratoria será improcedente, cuando se aleguen desacuerdo o disconformidad con lo decidido, pues esos supuestos no están previstos en la citada normativa y la prohibición de alterar lo sustancial de la decisión, excluye nuevo pronunciamiento del tiempo de juzgar hechos y Derechos para otorgarle sentido disimil a 1o sentenciado. De la lectura de la parte deliberativa del Fallo impugnado, se advierte que no existe expresión obscura ni ambígua que aclarar ni puntualizar. Al contrario, puede apreciarse
que la cuestión controvertida fue juzgada -en mayoría- en base argumentaciones jurídicas sólidas, expresadas en formas clara y precisa por cada uno de los Conjueces. La pretensión del recurrente es que otra vez juzguemos respecto al modo o mecanismo en que será cumplida la decisión final establecida por el Fallo que luce a fs. 338/49. Sin embargo, esa cuestión deberá ser articulada y debatida, en su caso, en la etapa de cumplimiento de Sentencia y bajo sus reglas jurídicas, en razón que ese es el estadio procesal válido y oportuno en el que se hará efectivo el Derecho declarado en la Sentencia. - Por esas razones, cabe en Ley a plenitud rechazar el Recurso de Aclaratoria interpuesto. Es mi voto. A SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA DIJO: Que se adhiere al voto del Ministro que antecede por compartir sus fundamentos.- con lo que se dio por terminado el acto firmando ss. EE., todo por Ante mí que lo certifico, quedando acordada la Sentencia que inmediatamente sigue: PO Ante mí: Ciner Anit io Garage Actuaria Secretaria de TA SÚMERO 26 Asunción, 15 de Junio del 2.023.- VISTOS: los méritos del Acuerdo que antecede, la Excelante ima; CORTE
SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: LACER LUGAR al Recurso de Aclaratoria Anterpuesto por el Abogado Andrés Villalba Cardozo, representante converc de la Parte demandada, contra el Acuerdo y Senter 8, con fècha. 28 de Diciembre del 2.022, por los ntos - que antece improcedente. -NOTAR, registrar y notificar Eugenio Jiménez R Ministro La Mora Bohleartiera Mini Ante mí: Ciner Inhung Pirina zung Wigad Actuarian Secretaria Judicial II - C.S.J.
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