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19 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD: OPUESTA POR LA ABG. FLORDELINA PEDRINA ROJAS EN REPRESENTACION DE JUAN ALBERTO PORTILLO FLEITAS EN LOS AUTOS "JUAN ALBERTO PORTILLO FLEITAS SI VIOLENCIA FAMILIAR N° 1329/2017" - ANO: 2023. N°: 125. 01 02 palille 12 02 'ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Trescientos cuarenta y cuatro. En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los veinte del mes de juniO , del año dos mil veintitreg, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores CÉSAR DIESEL JUNGHANNS, VÍCTOR RÍOS OJEDA y GUSTAVO SANTANDER DANS, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente caratulado: EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD: OPUESTA POR LA ABG. FLORDELINA PEDRINA ROJAS EN REPRESENTACION DE JUAN ALBERTO PORTILLO FLEITAS EN LOS AUTOS "JUAN ALBERTO PORTILLO FLEITAS S/ VIOLENCIA FAMILIAR N° 1329/2017", a fin de resolver la Excepción de Inconstitucionalidad opuesta por la Abg Flordelina Pedrina Rojas. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: - CUESTION: ¿Es procedente la Excepción de Inconstitucionalidad opuesta?. Practicado el sorteo de ley para determinar el
orden de votación, dio el siguiente resultado: RIOS OJEDA, DIESEL JUNGHANNS y SANTANDER DANS. A la cuestión planteada, el Doctor VÍCTOR RÍOS OJEDA dijo: 1) Cuestiones Previas 1. La excepción de inconstitucionalidad fue opuesta por la Abg. FLORDELINA PEDRINA ROJAS, en representación de JUAN ALBERTO PORTILLO FLEITAS, en contra de la resolución del incidente de exclusión de probatoria tomada en fecha de 25 de agosto de 2022 dictada en el marco de la audiencia de juicio oral y público por los Jueces Lilian Flores, Blas Imas y Hugo Segovia. La resolución impugnada resolvió excluir los elementos probatorios presentados por la defensa técnica del Sr. Juan Portillo. . 2. En la excepción opuesta, se argumenta que la resolución atacada conculcaría los artículos 17 incisos 8 y 9 y 47 ambos de la Constitución Nacional del Paraguay, que disponen regulaciones con relación al derecho de la defensa en juicio y de las garantías de la igualdad, refiriendo además que se violó el principio de libertad probatoria, regulada en el Art. 173 del C.P.P. = ~~~~~—~_~~~~_-~~~-~ 3. Habiéndose corridos los traslados correspondientes de conformidad con el art. 539 del Código Procesal Civil, el Ministerio Publico a través del fiscal ordinario de la causa
ha solicitado no hacer lugar a la excepción opuesta por ser improcedente; la Querella adhesiva recomendó el rechazo de la Excepción; a su turno, mediante/el Dictamen N° 2329 de fecha 05 de diciembre de 2022 la Fiscalía General del Estado, a través del Fiscal Adjunto FEDERICO ESPINOZA, recomienda se declare la inadmisibilidad de la Excepción de Inconstitucionalidad. Gustavo E. Santander Dans Cesar M. Diesel Junghanns Ministro Dr. Víctor Kios, Ojeda Ministro Julio C Pavón Martine. Secretaro Il-Análisis de competencia: 4. Con respecto a la competencia de esta Sala para entender en la presente excepción, de acuerdo con lo establecido en los artículos 132, 259 inciso 5 y 260 todos de la Constitución Nacional; y los artículos 11 y 13 de la Ley 609/95 "Que organiza la Corte Suprema de Justicia", esta Corte Suprema de Justicia, por medio de su Sala Constitucional, es el órgano competente para conocer y decidir sobre la inconstitucionalidad de normas y resoluciones, siendo una de las vías para impugnar la excepción interpuesta en el presente caso. III- Análisis de Procedencia: 5. En el caso puesto a conocimiento de esta Sala, se observa que se impugna por vía de la excepción la resolución del incidente de exclusión
probatoria interpuesta por la defensa técnica en el marco del juicio oral y público realizado en la causa JUAN ALBERTO PORTILLO FLEITAS s/ VIOLENCIA FAMILIAR, la resolución fue tomada por el Tribunal de Sentencia conformado por los Jueces Lilian Flores en el ejercicio de la Presidencia y como Miembros Titulares los Jueces Blas Imas y Hugo Segovia, en fecha 25 de agosto de 2022. 6. Abocada al estudio de la excepción, y de una simple lectura de la normativa aplicable al caso, en particular de los artículos 538 y 542 del Código Procesal Civil, se observa que la defensa procesal sólo puede ser opuesta contra alguna ley u otro instrumento normativo, y no contra actos procesales o resoluciones judiciales. Si bien la excepción se fundamenta en la supuesta violación de principios constitucionales (en este caso el derecho a la defensa en juicio y de las garantías de la igualdad), y en el presente caso lo que se ataca de inconstitucionalidad es una resolución judicial tomada en el marco de la audiencia de juicio oral y público, no ataca un acto normativo. 7. Así las cosas, una de las características principales de la excepción inconstitucionalidad es la prevención ante la posibilidad
de la aplicación de una norma o precepto. Es decir, esta defensa se podría articular contra un instrumento normativo determinado a los efectos de evitar su aplicación por parte del órgano jurisdiccional antes de tomar una decisión en base a la norma impugnada. . 8. En el caso traído ante esta Sala, se advierte que por la vía de impugnación utilizada resulta improcedente en razón de que no se cumplen mínimamente los requisitos establecidos en el Art. 538 del Código Procesal Civil, a los efectos de que esta Sala Constitucional se pronuncie conforme los prescribe el Art. 542 del mismo cuerpo legal. Por un lado, la excepción de inconstitucionalidad fue opuesta en contra de la resolución de exclusión probatoria tomada por el Colegiado de Sentencia en fecha 25 de agosto de 2022, y no contra alguna ley u otro instrumento normativo violatorio de alguna norma, derecho, garantía, obligación y principio consagrado en la Constitución; y, por otra parte, no cumple con el carácter preventivo de la excepción, en atención a que ya fue ejecutado el acto impugnado. Por lo tanto se entiende que el impugnante, a través de la presente excepción de inconstitucionalidad, pretende conseguir la declaración de nulidad de
la resolución asumida por los Magistrados al resolver el incidente y no la declaración prejudicial de inaplicabilidad de una norma concreta con efecto entre las partes. 9. Lo planteado en el presente caso es, cuando menos llamativo, por notarse que se ha puesto una excepción de inconstitucionalidad en contra de una resolución judicial señalada anteriormente, cuando la norma claramente establece este mecanismo sólo podra interponerse contra actos normativos. En estos términos, la interposición de esta excepción podría indicar un claro desconocimiento del derecho por parte de la Abogada Flordelina Rojas, quien actúa en representación de Juan Alberto Portillo Fleitas, que no puedo dejar de resaltar. El otro supuesto sería aún más gravoso, porque implicaría que, aun conociendo la norma, la impugnante estaría planteando un recurso procesal notoriamente improcedente, lo cual podría llegar a calificarse como una conducta dilatoria de su parte. . 10. Siguiendo con el razonamiento, no es posible dejar de mencionar el actuar de la Magistratura de origen que, ante el lesivo planteamiento, no ha realizado el correspondiente control de admisibilidad, puesto que la normativa es clara respecto a la procedencia o no de 2
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD: OPUESTA POR LA ABG. FLORDELINA PEDRINA ROJAS EN REPRESENTACION DE JUAN ALBERTO PORTILLO FLEITAS EN LOS AUTOS "JUAN ALBERTO PORTILLO FLEITAS SI VIOLENCIA FAMILIAR N° 1329/2017" - AÑO: 2023. N°: 125. 2023 excepción de inconstitucionalidad. La ausencia de control, trae consigo un dispendio innecesario de tiempo y trabajo, asimismo, atenta contra los fines mismos de la justicia, los cuales se basan en la tutela judicial efectiva. m 11. Con los señalado precedentemente, se puede concluir que la excepción de inconstitucionalidad opuesta por la Abg. Flordelina Pedrina Rojas debe ser rechazada, con costas, por improcedente, al no ser esta la vía idónea para impugnar resoluciones u otros actos procesales, por lo cual la ley prevé otras vías correspondientes. Es mi voto. - A su turno, el Doctor CÉSAR DIESEL JUNGHANNS dijo: La Abg. Flordelina Pedrina Rojas en representación de Juan Alberto Portillo Fleitas, oponen excepción de inconstitucionalidad en contra de la Resolución que hace lugar al incidente de exclusión probatoria planteado por la querella, resuelta en forma oral por el Tribunal de Sentencia en desarrollo de la audiencia de Juicio Oral y Público, en la causa penal N° 1329/2018 JUAN ALBERTO PORTILLO FLEITAS S/
VIOLENCIA FAMILIAR". Los oponentes alegan la vulneración de los Arts. 17, inc. 8) y 9) y 47, inc. 2) de la Constitución Nacional. Como agravio, expresa que con la decisión del tribunal, se vulnera el derecho a la defensa del acusado, es decir, la capacidad de defenderse por todos los medios probatorios que tiene a su alcance. Además agrega que las pruebas excluidas tienen elementos contundentes para llegar a la verdad real y las mismas fueron ofrecidas en tiempo y forma por la defensa. Agrega además que el tribunal de sentencia colegiado no analizó convincentemente los argumentos y circunstancias expresados. - El representante de la querella adhesiva solicita el rechazo de la excepción de inconstitucionalidad basado en que el oponente no ha mencionado en forma clara las normativas violadas por la resolución recurrida y no ha planteado en forma razonable los agravios que le causa dicha resolución.- El Agente Fiscal interviniente solicita la declaración de inadmisibilidad de la presente excepción de inconstitucionalidad. Específicamente, refiere que la excepción planteada no cumple con los requisitos previstos en el Art. 538 del C.P.C, pues esta esta figura sirve para impugnar únicamente actos normativos y no así una resolución judicial como lo hace la
abogada defensora. . El Fiscal adjunto solicita la declaración de inadmisibilidad de la presente excepción de inconstitucionalidad, en atención a que la misma fue opuesta contra la resolución judicial, por lo que incumple los requisitos previstos en el Art. 538 del C.P.C. al violar la naturaleza preventiva de este mecanismo de control constitucionalidad. Habiendo así fijado los términos de la excepción de inconstitucionalielad opuesta y de las respectivas contestaciones del Ministerio Público, corresponden en primer lugar declarar la competencia de esta Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia para entender en la cuestion planteada. Esta competencia surge del art 260 de la C.N., concordante con los Arts 28, Inc. Lit. 1, "a" de la Ley N°879/1981 modificada por la Ley 963/1982 y el Art. 39, Inc. 5 del Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Mini Dr. Victor Rios Ojeda Ministro Abog Secretaro Ahora, en lo que respecta a la excepción de inconstitucionalidad opuesta, debo manifestar que la misma debe ser rechazada. A continuación explico el motivo concreto. La disposición del El Art. 538 del C.P.C. establece: "La excepción de inconstitucionalidad deberá ser opuesta por el demandado o el reconvenido al contestar la demanda o la reconvención,
si estimare que éstas se fundan en alguna ley u otro instrumento normativo violatorio de alguno norma, derecho ,garantia, obligación o principio consagrado por la Constitución [...] y luego concordantemente el Art. 542 del mismo cuerpo legal establece que "La Corte Suprema de Justicia ... si hiciere lugar a la excepción, declarará la inconstitucionalidad de la ley o del instrumento normativo de que se tratare, y su consecuente inaplicabilidad al caso concreto" (las negritas son mías). Conforme al Art. 538 C.P.C., tenemos la excepción de inconstitucionalidad es la vía para impugnar una ley o instrumento normativo en el cual la contraparte funda su pretensión (demanda. Apelación, incidente, etc.) por considerarse a la ley o instrumento como inconstitucional. Con base en esto se afirma que la excepción de inconstitucionalidad tiene un carácter preventivo, pues con ella se busca "anticipadamente" evitar que el Juez que debe resolver la cuestión se vea obligado a aplicar la ley o instrumento normativo atacado de inconstitucionalidad. Por este motivo, resulta además requisito insoslayable la necesidad de individualizar cual es la norma que se ataca y cuya declaración de inconstitucionalidad se pretende, pues precisamente al estudio de esta debe abocarse la Sala Constitucional. Teniendo en cuenta lo
anteriormente expuesto, puede afirmarse sin lugar a dudas que la excepción de inconstitucionalidad opuesta en este caso no precede, pues la misma ha sido opuesta contra la resolución judicial dictada oralmente en un juicio oral y público y no así contra alguna ley o instrumento normativo vulneratorio de normas constitucionales.- Por tanto, conforme a todo lo fundamentado, corresponde el rechazo de la excepción de inconstitucionalidad. ES MI VOTO. A su turno, el Doctor GUSTAVO SANTANDER DANS manifestó: Acompaño el voto del Ministro preopinante Dr. Víctor Ríos Ojeda por los mismos fundamentos, también a la posición del Dr. César Diésel, pasando a complementarlos con lo siguiente: Antes que nada, se advierte la notoria improcedencia del planteamiento por no reunir las exigencias del art. 538 del ritual procesal. Como lo venimos sosteniendo, las presentaciones de excepción de inconstitucionalidad durante el proceso penal en contra de resoluciones judiciales en momentos inoportunos, se ha convertido en una práctica perniciosa que distorsiona el normal desarrollo del procedimiento, lo cual es absolutamente improcedente e intolerable. - En ese contexto, debe tener presente que el cumplimiento del control de progresividad procesal debe ser realizado por todos los jueces en un eficiente sistema de justicia, y no circundar
en excesivo ritual manifiesto que impide el normal desarrollo de la etapa cumbre del procedimiento penal, que es el juicio oral y púbico, donde se concentra el verdadero debate. El injustificado rigorismo que asumen los jueces de grado, no condice con el ideal de justicia que ambicionamos, lo que significa que no precisamente el proceso debe ser una misa jurídica tendiente a satisfacer pruritos formales, sino que resulta imperioso otorgarle más ductilidad, dinamismo y practicidad repeliendo presentaciones manifiestamente dilatorias y con fines evidentemente obstruccionistas, es decir, los juzgadores deberán pronunciarse al respecto no dando trámite a estos planteamientos desnaturalizantes, por su palmaria improcedencia. 4
22 22/, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA L021 EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD: OPUESTA POR LA ABG. FLORDELINA PEDRINA ROJAS EN REPRESENTACION DE JUAN ALBERTO PORTILLO FLEITAS EN LOS AUTOS "JUAN ALBERTO PORTILLO FLEITAS S/ VIOLENCIA FAMILIAR N° 1329/2017" - AÑO: 2023. N°: 125. Sostenemos que el órgano jurisdiccional competente para dar o no trámite a la excepción es aquel donde se plantea, y es éste quien debe examinar la presentación verificando antes que nada si la misma es dirigida contra una ley, decreto u otra disposición normativa que pueda ser contraria la ley fundamental, en cumplimiento de los presupuestos formales para su viabilidad procedimental especificados en los artículos 538 y 545 del Código Procesal Civil En el caso que nos asiste, claramente la excepción es dirigida contra una resolución judicial emitida por el Tribunal de Mérito durante la sustanciación del juicio oral y público, con el mati z que su presentación se produjo en tiempo del receso diario. Es sabido que contra las resoluciones recaídas durante las audiencias sólo procede el recurso de reposición de conformidad al Art. 452 del C.P.P. Independientemente que la excepción opuesta no fue presentada en dicha ocasión, no existe óbice alguno para que el inferior resuelva NO
DAR TRÁMITE a la excepción de inconstitucionalidad por no reunir visiblemente las exigencias formales en las citadas normativas, en función al art. 15 inc. F núm. 2° del Código Procesal Civil. Igual temperamento fue asumido en: Excepción de Inconstitucionalidad en Gloria G. Fernández y otros s/ Tenencia y Comercialización de Sustancias Estupefacientes y otros - Exp. N° 467 Año 2023 y Excepción de Inconstitucionalidad en Cirilo Cubilla Fernández s/ Violencia Familiar y otros - Exp. N° 355 año 2023, por citar algunos. En cuanto a las costas, están deben ser impuestas a la parte vencida por atención a los artículos 192 del C.P.C. Instamos a los magistrados intervinientes a la aplicación de medidas correctivas correspondientes en respuesta a estas conductas procesales irreflexivas que entorpecen el normal desarrollo del proceso, además de remitir los antecedentes a la Superintendencia General de Justicia, a sus efectos. Conviene aclarar que este ministro ha recibido el juicio de marras en fecha 26 de abril de 2023, emitiendo du postura en el mismo día. ES MI VOTO. Con lo que se dio por terminado el acto, firmado SS.EE, todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue. Gustavo E. Santander D
Ministr cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Ante mí: Abog. Jun ravon Martine Secretaro 5 SENTENCIA NÚMERO: 344. Asunción, 20 de junio de 2.02 3 - VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la Excelentisima, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: RECHAZAR a la excepción de inconstitucionalidad opuesta por la Abg. Flordelina Pedrina Rojas, por la defensa de Juan Alberto Portillo Fleitas, por improcedente. IMPONER las costas a la parte vencida, de conformidad al Art. 192 del C.P.C ANOTAR, registrar y notificar, Gustavo E. Santander Dans Cesar M. Diesel Junghanhs; Ministre CSJ. Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro SI N Ante mí: Abog. Julio c. Pavón Martine Secretarpo
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