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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR CLAITON AUGUSTO OPENKOSKI PORTELA EN AUTOS CARATULADOS: "AMERICANA AGROPECUARIA S.A. C/ ANTONIO OPENKOSKI S/ DESALOJO N° 209/ 16". N° 1226 - AÑO 2021.- A.I. N°: 928 -06- 2023 08 Asunción, 20 de junio de 2023.- 20 • VISTO: El escrito presentado por el Abg. Federico Campos López Moreira, en nombre y representación de la firma Americana Agropecuaria, que obra a f. 79 de nautos, yit CONSIDERANDO: Que, el recurrente en el referido escrito solicita la caducidad de la acción de inconstitucionalidad planteada. Que, del informe del Secretario, se desprende que por escrito de fecha 01 de noviembre de 2022 (f. 69) y su reiteración por escrito de fecha 08 de marzo de 2023 (f. 79), el Abg. Federico Campos López Moreira, plantea caducidad de instancia y arguye como fundamento de la misma, la inactividad procesal en el plazo trascurrido entre el A.I. N° 1899 de fecha 2] de diciembre de 2021 y el pedido realizado en fecha 01 de noviembre de 2022.- Conforme a las constancias de autos, en fecha 26 de abril de 2022, la misma parte, la firma Americana Agropecuaria, planteó caducidad de instancia, la que fue resuelta en
fecha 22 de febrero de 2023 por A.I. N° 183 (f. 78 de autos), situación procesal fáctica que implica la suspensión del proceso principal desde el planteamiento de la caducidad (26/04/2022) y la resolución dictada por esta Sala (22/02/2023), y que el mismo se encontraba en estado de resolución, circunstancia no imputable a la parte accionante, lo que se enmarca a lo dispuesto en los Arts. 176 y 181 del C.P.C., en consecuencia, reanudados los plazos y realizado el computo de plazos no ha transcurrido el plazo dispuesto en el Art. 172 del C.P.C, la caducidad solicitada en fecha 01 de noviembre de 2022 y reiterada en fecha 08 de marzo de 2023, corresponde ser rechazada.- Que, el Art. 176 del C.P.C. dispone: "Improcedencia. No se producirá la caducidad de instancia: ...c) cuando los procesos estuvieren pendiente de alguna resolución y la demora en dictarla fuere imputable al juez o tribunal".- Que, el Art. 172 del C.P.C. prescribe: "Se operará la caducidad de la instancia en toda clase de juicio, cuando no se instare su curso dentro del plazo de seis meses. Dicho plazo será el fijado por las leyes generales para la prescripción de la acción, si éste fuere
menor. El impulso del procedimiento por uno de los litis consortes beneficia a los restantes". (sic) Que, el Art. 181 del C.P.C. reza: "Suspensión del proceso principal. Los incidentes que impidan la continuación del proceso principal se sustanciarán en los mismos autos quedando entretanto suspendida la tramitación de aquel. Se entiende que impide la prosecución del principal toda cuestión sin cuya resolución previa es imposible, de hecho y de derecho, continuar sustanciándolo". Que, en las condiciones mencionadas precedentemente y teniendo en cuenta que la caducidad de instancia implica la ineficacia del tiempo transcurrido establecido en el Código de forma, se concluye que en estos autos no se ha producido dicho transcurso, resultando de notoria improcedencia lo peticionado por el recurrente por lc que corresponde su rechazo. POR TANTO, en mérito a las consideraciones que anteceden y al informe del Señor Secretario obrante en estos autos, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: NO HACER LUGAR a la caducidad de la instancia en estos autos, de conformidad a los fundarentos expuestos en la presente resolución. NOTIFICAR por fédula.- ANOTAR y registrar Gustavo E. Santander Di Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro PODER
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