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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR MIRTHA ELIZABETH FIGUEREDO PORTILLO EN LOS AUTOS CARATULADOS: "INC. DE RENDICION DE CUENTAS SOLIC. POR LA SRA. GABRIELA GIMENEZ CABAÑAS EN EL JUICIO: LUIS ANTONIO CUBAS CENTURION S/ SUCESION". N° 638 AÑO: 2020. A.I. Nº. 927. 20 ES* 2023 Asunción, 20 de junio de 2023.- VISTA: La Acción de Inconstitucionalidad presentada por la Señora Mirtha Elizabeth Figueredo Portillo, por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogadas, contra el A.I. N° 72, d e «i 5 19un ripción Judicial de Guaira, y - fecha 27 de abril del 2.020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, de la CONSIDERANDO: Que, la parte accionante impugna la resolución individualizada más arriba, por la cual se ha resuelto desestimar el recurso de nulidad y declarar desierto el recurso de apelación. En primera instancia se había resuelto rechazar la rendición de cuentas presentada por la Administradora Sra. Mirtha Elizabeth Figueredo Portillo. Sostiene la accionante que el juzgado de primera instancia le ha atribuido el cargo de administradora de bienes en la sucesión Luis Antonio Cubas Centurión, pero no se ha realizado la audiencia de aceptación del cargo, ergo no se puso
a su cargo ningún bien para administrar como dice la ley. En igual sentido, alega que el Tribunal no ha evacuado el agravio presentado, no menciona, por qué la carga procesal de presentar una rendición de cuentas recae sobre su persona y u que no sabe desde que día es administradora de la sucesión. Sigue diciendo que, el daño que se le está causando es irreparable ya que la responsabilidad recae sobre ella al tratarse de un bien que es una casa, ni se sabe aún cuántos bienes son y que, además, hay menores de por medio, lo que puede derivar hasta responsabilidades penales y el Tribunal solo se limita a no pronunciarse sobre el tema agraviado. Manifiesta que, posterior a la contestación del traslado de impugnación se dictó directamente resolución sin abrir el incidente a prueba, decisión que no fue notificada conforme establece el art. 133 inc. b) del CPC, privándole así del derecho a recurrir. Aduce que la resoluc ión de primera instancia fue dictada en base a pruebas no ofrecidas como prueba, tampoco el juzgado dispuso como medida de mejor proveer, pero si fue apreciada como prueba. Señala puntualmente la conculcación de los artículos 16, 17 num.
8) y 9), 40, 256, 2° párrafo de la Constitución Nacio nal. Que, el artículo 557 del C. P. C. dispone: "(...) Citará [el actor] además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición (...) En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción ". . Que, el artículo 12 de la Ley Nº 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normutivo, sentencia definitiva o interlocutoria" Que en primer lugar, caber referir que el control de constitucionalidad es una vía de carácter excepcional para salvaguardar principios y derechos consagrados en la Constitución Nacional. No está previsto para ventilar cuestiones de fondo y de forma que tienen su ámbito natural de #lucidación en las instancias ordinarias, si no se demuestra lesión concreta a derechos Abog/ Justo c, favor siEtedes, a través de una critiva razonable de a coisión impugnada. - Secretata Que, en el escrito de promoción de la Acción se constata que la pretensión
final de la parte accionante es la declaración de nulidad del fallo mencionado, por supuesta arbitrariedad. Sin Gustavo E. Santander Dans Cesar M. Diesel Junghanns Ministro Ministro CSJ. Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro embargo, la misma se ha limitado a exponer hechos y actuaciones procesales, sin justificar la conexión con las normas supuestamente conculcadas, pretendiendo imponer de interpretación distinto al sostenido por los Magistrados intervinientes, de tal forma a reeditar en esta instancia, cuestiones que han recibido oportuno estudio, motivo insuficiente e inconsistente para activar esta instancia de control de constitucionalidad. Ello, porque la esfera de la acción de inconstitucionalidad y la competencia de la Sala Constitucional son excepcionales, de interpretació n restrictiva y no equivalen a una instancia ordinaria de revisión de decisiones judiciales. Que, en tal sentido, esta Sala viene sosteniendo en reiterados fallos, que es improcedente pretender una tercera instancia a través de la acción de inconstitucionalidad, a fin de reanudar e l debate sobre cuestiones que han recibido oportuno tratamiento, ello debido a su carácter excepcional, que se encuentra sujeto a condiciones especiales y concretas, siendo viable únicamente cuando existen violaciones de principios, derechos y garantías establecidas en nuestra ley fundamental. Que, en estas condiciones, y
al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas legales, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite.- Opinión del Doctor Víctor Ríos Ojeda:- Disiento respetuosamente con la opinión que antecede y expreso al respecto cuanto sigue: El artículo 557 del Código Procesal Civil, dispone cuáles son los requisitos para la promoción de la acción, y establece cuanto sigue: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nuev e días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la amplia ción por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción" En efecto, la disposición legal norma que debe admitirse la acción de inconstitucionalidad cuando se verifica el cumplimiento de los siguientes requisitos: 1) que el accionante constituya domicilio;
2) que individualice la resolución impugnada; 3) que identifique el juicio donde recayó la resolución impugnada; 4) que funde la petición en términos claros y determine el derecho, exenci? ?n, garantía o principio constitucional que considera infringido y; 5) que presente la acción en el pl azo En ese sentido, observamos que la parte accionante denunció domicilio real en Pilcomayo el Sauce de Villarrica y constituyó domicilio procesal en Av. Gral. Santos c/ Pirizal de la ciudad de Asunción, con lo cual ha dado cumplimiento al primer requisito.- Asimismo, el segundo requisito fue cumplido, pues la accionante promovió la acción contra el A.I. N° 72 de fecha 27 de abril de 2020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, de la Circunscripción Judicial del Guairá. Igualmente, la accionante manifestó que las resoluciones impugnadas fueron dictadas en los autos caratulados: "INC. DE RENDICIÓN DE CUENTAS SOLIC. POR LA SRA. GABRIELA GIMÉNEZ CABAÑAS EN EL JUICIO: LUIS ANTONIO CUBAS CENTURIÓN S/ SUCESIÓN". . En relación al cuarto requisito, la accionante determinó en términos claros y concretos el agravio constitucional que las resoluciones le causan. Puntualmente, manifestó que el fallo vulnera los artículos 16, 17 num. 8) y 9),
40, 256, 2° párrafo de la Constitución Nacional. Al respecto, sostuvo que el Tribunal no expresó por qué recayó en ella la carga procesal de presentar una rendición, pues no sabe desde qué día es administradora de la sucesión. Agregó que el daño cau sado por la decisión es irreparable porque será responsable sobre bienes que desconoce. Incluso ...//l. .. -2-
22 21 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 102/ 2023 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR MIRTHA ELIZABETH FIGUEREDO PORTILLO EN LOS AUTOS CARATULADOS: "INC. DE RENDICION DE CUENTAS SOLIC. POR LA SRA. GABRIELA GIMENEZ CABAÑAS EN EL JUICIO: LUIS ANTONIO CUBAS CENTURION S/ SUCESION". N° 638 AÑO: 2020. 28 •Il!... afirmó como se debaten derechos de menores, la responsabilidad puede derivar en sanciones penales y que el Tribunal sobre tal alegación nada dijo, finalmente adujo que el incidente nunca se abrió a prueba y que la resolución no le fue notificada por lo que no pudo ejercer su derecho a la ⅝ defensa. - Finalmente, en relación a la presentación de la acción dentro del plazo de ley, observamos que a fs. 3 de estos autos obra la copia de cédula de notificación del 06 de mayo de 2020. En ese orden, la acción fue presentada en fecha 20 de mayo, dentro del plazo, conforme a lo dispuesto en los artículos 557 y 149 del C.P.C. En consecuencia, al hallarse cumplidos todos los requisitos de promoción, debe darse trámite a la acción de inconstitucionalidad y librarse oficio a los efectos establecidos en el artículo 55 8 del Código Procesal Civil. Es mi
voto. . POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por presentada a la recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado.- ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas.- RECHAZAR "in limine" la acción de inconstitucionalidad presentada por la Señora Mirtha Elizabeth Figueredo Portillo, por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogadas, contra el A.I N° 72, de fecha 27 de abril del 2.020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercia l, de la Circunscripción Judicial de Guairá, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presen te ANOTAR y notificay por cédula Ante mí: Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro -3.
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